Decisión nº KE01-X-2010-000305 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000305

En fecha 31 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 3 de agosto de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

El 6 de agosto de 2009, este Juzgado solicitó los requisitos indispensables para poder constatar la pretensión del recurrente, lo cual ocurrió el 11 de agosto del mismo año.

En fecha 14 de agosto de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

El 20 de octubre de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 22 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDAS CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 31 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 17 de enero de 2008 compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el ciudadano J.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.940.046, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Trujillo, como Vigilante nocturno, desde el 1º de agosto de 2005, con la renovación de cinco contratos, cuyo último venció el 20 de diciembre de 2007.

Que posteriormente la aludida Inspectoría mediante la P.A. Nº 070-2008-0133 de fecha 30 de septiembre de 2010, declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que la Inspectoría del Trabajo cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por un trabajador contratado a tiempo determinado, siendo claramente apreciable que el tiempo de la contratación había vencido y con ello la estabilidad relativa.

Que no se valoraron las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el tiempo de interrupción de la misma, incurriendo en el vicio de legalidad formal y legalidad sustancial.

Que se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la medida cautelar alegó que se produciría un irreparable daño en el patrimonio de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de que, de pagarle los salarios caídos y posteriormente se declare con lugar esta demanda de nulidad y amparo, se haría difícil que el trabajador le reintegre o repitiera a su representada lo que se hubiese recibido por este concepto, tomando en consideración que el acto es inexistente.

Igualmente, que existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le imponga una multa, que de ser declarada con lugar esta solicitud no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita se suspendan todos los efectos de la cuestionada P.A. impugnada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

No obstante cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En virtud de la medida cautelar solicitada alegó la parte actora que se le ocasionaría un daño irreparable en el patrimonio de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación, siendo que si se analizan los alegatos expuestos a los efectos del recurso contencioso administrativo de nulidad vaciaría de fondo al recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

.

No obstante, más allá de ello, este Juzgador al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar observa de manera preliminar que la Inspectoría del Trabajo al momento de decidir señaló que la parte actora hizo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso ofreciendo los alegatos y pruebas que en su defensa consideró pertinentes, siendo así no podría este Juzgado constatar una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal.

Por otra parte, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo.

    Ahora bien, a los efectos de determinar de manera preliminar la constatación a priori de estos elementos establecidos en los artículos anteriormente analizados, corresponde revisar ineludiblemente el presunto contrato a tiempo determinado alegado por la parte actora, que a su decir se celebró con el trabajador, y poder desprender de ello los requisitos necesarios para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que, revisadas minuciosamente las actas procesales cursantes hasta ahora en autos no se evidencia el contrato aludido por la parte actora que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional que este efectivamente la relación laboral era por tiempo determinado, lo cual imposibilita en esta ocasión desprender la presencia del fumus boni iuris y constatar prima facie lo alegado. Así se decide.

    Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la solicitante, cabe señalar que la medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.

    En ese sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictaminando que:

    debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación

    , agregando que “además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la P.A. recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación del trabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengado, es decir, el pago de los salarios sería en compensación a los servicios prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno” (Vid. sentencia Nº 2140 de fecha 9 de diciembre de 2009, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo:).

    Asimismo, cabe observar la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 de fecha 18 de junio de 2009, la cual expresamente señala:

    En este sentido se observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Dayco Construcciones, en cuanto al periculum in mora se limitó a señalar que “En el presente caso, fue un hecho público y notorio que el Ejecutivo Regional, rescindió sin realizar consulta ninguna, el contrato de concesión suscrito con nuestra representada, causando graves perjuicios económicos, en vista de que un buen número de trabajadores, ha demandado, el reenganche, y el pago de salarios caídos, que desde el mes de octubre del año 2.007, hasta la presente fecha se han venido generando, causando notables perjuicios económicos para la empresa”.

    Siendo ello así, debe esta Sala señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo. Por tanto, resulta insuficiente alegar la producción de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, ni se explican y se hacen denotar los concretos daños que se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado. (Ver sentencia de esta Sala N° 06437 de fecha 01 de diciembre de 2005)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a éste Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

    En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de este M.T.. Así se declara

    .

    Es claro que, la parte solicitante de la medida cautelar como la de autos, debe aportar en el juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva.

    Así, este Juzgado preliminarmente observa de autos que efectivamente no evidencia prima facie el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la Providencia impugnada, siendo que quien solicita la suspensión de efectos de un acto tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, conforme a los criterios claramente expuestos; razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Así se decide.

    En virtud de lo anterior, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 070-2008-0133, de fecha 30 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

    Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria Temporal,

    P.B.M.

    Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

    La Secretaria Temporal

    L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

    La Secretaria Temporal,

    P.B.M.

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