Decisión nº KE01-X-2010-000241 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000241

En fecha 21 de julio de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 2010-2074, de fecha 29 de junio de 2010, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, por el abogado J.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.775, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 28, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.921.562.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la aludida Corte en fecha 6 de abril de 2009.

En fecha 28 de julio de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 08 de octubre de 2003, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 04 febrero de 2002, la ciudadana D.E.P., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, su reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el día 01 de febrero de 2002 le fue notificada su remoción del cargo, alegando para tal solicitud el artículo 56 de la Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, ya que su cargo era de libre nombramiento y remoción, lo que es contradictorio con la Ley de Carrera Administrativa que es la que ampara a los empleados públicos tanto nacionales como estadales. Manifestó que la destitución es írrita al existir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo un pliego con carácter conflictivo, por violación de las cláusulas contractuales en contra del Ejecutivo del Estado Trujillo, que por lo tanto existía inamovilidad laboral para todos los empleados públicos que dependían del ejecutivo regional, aplicables a los procedimientos de reenganche.

Que el Inspector del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana D.E.P., expresando la obligación de su representada de reincorporar a la ciudadana a sus labores habituales y pagar los salarios caídos correspondientes.

Que el acto administrativo recurrido, adolece de “graves vicios que afectan la nulidad absoluta”, como lo es la omisión del procedimiento legal establecido en el artículo 19 numeral 4° de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así mismo alegan la prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Inspector del Trabajo sólo apreció los argumentos esgrimidos por parte del accionante.

Por otra parte, señaló que fueron violados los artículos 138, 49, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 10, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el Inspector del Trabajo no citó al Gobernador ni al representante legal del Ejecutivo Regional, incurriendo en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, solicitó que se declare nula la P.A. Nº 28, dictada por la Inspectoría del Trabajo, referida supra.

Igualmente en cuanto a la solicitud de medida cautelar expresó que la referida orden contenida en la Providencia, es manifiestamente nula, por lo cual no puede cumplirse, lo que produce el riesgo de que se aperture el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 647, 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se traduciría en un irreparable daño en el patrimonio de la Gobernación.

Solicita se suspendan todos lo efectos de la cuestionada P.A. N° 28, de fecha 25 de marzo de 2002, para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva o dictarse teniendo en cuenta circunstancias del presente caso, en especial el tiempo que pueda agotarse en la tramitación del recurso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte actora solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, poderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, alegó la parte actora que debe acordarse la medida para así evitar perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

Si bien la parte actora no expuso con claridad los requisitos a los efectos de la medida cautelar solicitada, no puede dejar de observar este Juzgado que alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que -a su decir- la Inspectoría del Trabajo no citó a la Gobernación del Estado Trujillo ni al Procurador General del Estado Trujillo del procedimiento administrativo.

A tal efecto se observa de manera preliminar de la P.A. impugnada que el Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos señalando que “(…) el despido de un trabajador amparado por fuero sindical (…) se considera írrito si no se han cumplido con los trámites establecidos e el artículo 453 (…). Los Inspectores del trabajo deberán ordenar inmediatamente la reposición del trabajador a su puesto de trabajo o posición anterior según sea el caso, sin necesidad de proceder al interrogatorio del patrono, ni abrir el lapso probatorio de procedimiento. Por cuanto en el presente caso está demostrada la relación laboral de la solicitante (…) (que) se encuentra un Pliego con carácter conflictivo, introducido por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo (SUEPET) en contra de la Gobernación del Estado Trujillo, (…) se infiere que la solicitante de autos tenía la inamovilidad laboral (…) siendo irrelevante la citación del patrono, él interrogatorio contenido e el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y la apertura del lapso probatorio (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, a priori se observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

  1. Si el solicitante presta servicio en su empresa;

  2. Si reconoce la inamovilidad; y

  3. Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.

De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.

No así, aparentemente no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.

Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, en esta etapa preliminar puede estimarse que la hoy parte actora ni siquiera fue notificada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante, al interrogatorio respectivo, lo que hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la medida cautelar solicitada; en consecuencia, se ordena suspender los efectos de la P.A. Nº 28, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.921.562. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.Á.A., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 28, de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.E.P., titular de la cédula de identidad N° 4.921.562.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Para la práctica de la notificación del Procurador General de la República se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para oficiar a la Inspectoría referida, se comisiona al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:17 p.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:17 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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