Decisión nº KE01-X-2010-000144 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000144

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00010-09, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 5 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 7 de octubre de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos.

En fecha 25 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del presente caso.

En fecha 3 de agosto de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en la P.A. Nº 00010-09, de fecha “08 de agosto del 2008”, consta que se realizó informe con propuesta de sanción, realizado a la Gobernación del Estado Trujillo. Que posteriormente en la P.A. Nº 00010-09, de fecha 4 de marzo de 2009, se declaró con lugar la sanción por incumplimiento de la P.A. Nº 09-2008 de fecha 30 de abril de 2008. Así sancionó a la Gobernación del Estado Trujillo con multa de Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 899,13).

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por silencio de pruebas.

Alegó la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señaló que el fumus boni iuris se observa por cuanto la Inspectoría del Trabajo no consideró las pruebas promovidas. Por lo que respecta al periculum in mora agregó que la multa impuesta acarrearía un daño irreparable a la Administración Estadal si el fallo resultare a favor, ya que al hacerse efectiva la multa no se podría recuperar o repetir el monto pagado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que solicitó la parte actora medida cautelar de suspensión de efectos. Así, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En virtud de la medida cautelar solicitada alegó la parte actora que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por haberse vulnerado derechos constitucionales fundamentales, argumento este que demuestra la configuración del fumus boni iuris, y en cuanto al periculum in mora, se evidencia porque existe el riesgo manifiesto de que se cause una lesión grave o de difícil reparación.

Este Juzgador al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar, considerando que alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa de manera preliminar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, si bien la parte actora aludió a los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos, no puede dejar de observar este Juzgado que la P.A. recurrida Nº 00010-09, de fecha 4 de marzo de 2009, declaró con lugar la sanción por incumplimiento de la P.A. Nº 09-2008 de fecha 30 de abril de 2008. Así sancionó a la Gobernación del Estado Trujillo con multa de Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 899,13).

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional, por hecho notorio jurisdiccional, tiene conocimiento que en fecha 19 de mayo de 2009, este mismo Tribunal, mediante Sentencia, declaró “CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la p.a. Nº 00009-2008, de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal”, es decir, fueron suspendidos los efectos de la P.A. cuya ejecución fue solicitada por la Inspectoría del Trabajo y que dieron origen la P.A. Nº 00010-09, de fecha 4 de marzo de 2009, siendo que el recurso principal aún se encuentra en estado de sentencia.

Ello así, este Juzgado considera presente la presunción de buen derecho, por lo que declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se ordena suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00010-09, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00010-09, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y ofíciese a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada. Para la práctica de las mismas, se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:10 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:10 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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