Decisión nº KE01-X-2010-000116 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000116

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.R.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 27 de abril de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 14 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelares de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 18 de marzo de 2009 compareció ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la ciudadana E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.851.998, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, señalando que comenzó a prestar servicio para la Gobernación del Estado Trujillo, desde el 10 de marzo de 2008 en el cargo de Obrera.

Que posteriormente la aludida Inspectoría mediante la P.A. Nº 000019/2010 de fecha 28 de enero de 2010, declaró con lugar la solicitud interpuesta.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto e infracción de ley así como por silencio de prueba. Que en el caso concreto la trabajadora se imputaba presupuestariamente por la partida a salarios a obreros en puestos no permanentes. Alegó lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, aludiendo a la posibilidad de celebrar el contrato en forma oral.

Que la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Que no se valoraron las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el tiempo de interrupción de la misma.

Que se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos alegó que el fumus boni iuris se desprende al señalarse que se trató de una trabajadora eventual, argumentando que la parte accionada no presentó un contrato escrito donde se evidencie las condiciones de tal modalidad, obviando que la relación de trabajo puede ser probado por cualquier medio. Alude a las Orden de Pago y al Comprobante de Egreso así como al pago de las prestaciones sociales.

Igualmente, que existe la posibilidad de que con ocasión al procedimiento sancionatorio le imponga una multa, que de ser declarada con lugar esta solicitud no podría recuperar o repetir el monto pagado, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 y el artículo 92 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil y el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicita se suspendan todos los efectos de la cuestionada P.A. impugnada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que a su decir se suscribió un contrato de trabajo a tiempo determinado con la trabajadora.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien en el presente caso, alude la parte actora a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que existió un trabajo a tiempo determinado celebrado en forma oral.

En ese sentido se considera necesario señalar de manera preliminar que el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

”Artículo 70.- El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrase en forma oral”.

La norma anteriormente transcrita establece que en principio los contratos de trabajo deben celebrarse preferiblemente por escrito, esto a los fines de dejar constancia de las condiciones de trabajo pactadas, sin embargo también prevé que los mismos pueden celebrarse de forma oral sin perjuicio de que pueda demostrarse su existencia.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo establece que existen distintas clases de contratos, los cuales poden celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Por lo anterior, el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

”El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

En el presente caso, si bien la parte actora alega que el contrato a tiempo determinado fue celebrado de forma oral, debe demostrarse de autos la voluntad de las partes de obligarse por tiempo determinado. Ahora bien, en esta etapa preliminar observa este Juzgado que aún cuando la parte solicitante de la medida presenta los recibos de pago no se desprende de autos en esta oportunidad elementos probatorios suficientes de los cuales se pueda inferir esta voluntad, siendo que en materia laboral los contratos celebrados por excelencia son los contratos a tiempo indeterminado, pues son los que más favorecen la situación del trabajador, es decir, a juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se dan los tres supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

En virtud de ello considera esta Juzgado que no se encuentra presente el fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).

No obstante, de conformidad con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, analizado en la Sentencia Nº 6453, de fecha 1º de diciembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, análisis reiterado en la Sentencia Nº 01491 de fecha 21 de octubre de 2009, no se requiere en el presente caso la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos.

Ahora bien, alegó la solicitante que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales y de más beneficios laborales por la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Catorce Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 4.914,15), pruebas que a su decir demuestra su renuncia tácita a continuar la relación laboral y a solicitar una orden de reenganche.

En ese sentido, esta Juzgadora observa prima facie que cursa al folio 77 del cuaderno de recaudos “Pago Nº 03189. Cancelación Total de Prestaciones Sociales que le corresponden como Obrera, adscrita a la Dirección de Finanzas por concepto de terminación de la relación laboral (…)”, el cual se encuentra firmado aparentemente como recibido por la beneficiario E.M., con el sello de pagado de fecha 3 de junio de 2009”. Siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que se encuentra presente la presunción del buen derecho a los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada S.R.N.T., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00019/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:30 a.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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