Decisión nº KP02-N-2007-000174 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000174

PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.H.H.C., actuando en su condición de Procurador General del Estado Trujillo; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.093.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. CONJUNTAMENTE CON RECURSO DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION

Recibido el presente Recurso de Nulidad en fecha 11 de Junio de 2007, y posteriormente por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 se admite la demanda; y como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con la notificación ordenada, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 08 de julio del 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 08 de julio del año 2008 como se señalo supra, sin que la parte interesada haya impulsado el presente, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional.

DECISIÓN

Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable a órgano jurisdiccional, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara la PERENCIÓN DE OFICIO del Recurso Contencioso de Nulidad, contra la P.A. N° 0009-2007, de fecha 28 de mayo de 2007, llevada bajo el expediente N° 066-2006-01-00156, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, interpuesto por el Procurador General del Estado Trujillo, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele dos (02) días para la ida y dos (02) para la vuelta, como término de distancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Una vez conste en autos la notificación y vencidos los lapsos sin que hubiere sido interpuesto recurso alguno, este Tribunal ordenará la consulta obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/Im/Sv.-

L.S. El Juez Titular, (Fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria, (Fdo) S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto a su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199° Y 150°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

SFC/Im/Sv.-

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