Decisión nº KP02-N-2008-000477 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2008-000477

En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados R.H.H.C. y S.N.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.093 y 102.119, actuando como Procurador y apoderada judicial, respectivamente, de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la P.A. Nº 070-2008-0057, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 30 de mayo del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana A.R.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.168.144.

En fecha 28 de noviembre de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de diciembre del mismo año, se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el asunto.

En fecha 04 de mayo de 2009, se admitió a sustanciación el presente recurso, ordenando las citaciones y notificaciones de ley. Todo lo cual fue librado en fecha 29 de junio de 2009.

En fecha 14 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto.

Así, en fecha 29 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto con la presencia de la parte recurrente y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de relación de la causa, en fecha 31 de mayo de 2010, el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 27 de noviembre de 2008, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 27 de noviembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 17 de octubre de 2007, se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, cuya solicitud fue interpuesta por la ciudadana A.R.d.G.. Que ésta en su solicitud indicó que “(…) laboró a tiempo indeterminado como OBRERA CONTRATADA, en la UNIDAD DUCATIVA R.R., desde el día 16/09/2005, (…) siendo cancelados [sus] salarios por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO (…) que el 17/09/2007, la ciudadana: L.B., en su condición de DIRECTORA DE LA UNIDAD EDUCATIVA (…) [le] manifestó en forma verbal que estaba despedida, sin causa legal que lo justifique (…) aun cuando [se encuentra] investida de la inamovilidad laboral especial (…)”.

Que posteriormente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, dictó la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.

Que en primer lugar la Inspectora prescindió del procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende el lapso de caducidad de treinta (30) días que el legislador le otorgó a los trabajadores que fuesen despedidos, trasladados o desmejorados sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que solicitasen su reenganche.

Que “(…) tomando en consideración la narrativa de los hechos planteados por la actora y el petitorio de la solicitud, considera [su] representada necesario observar que el solicitante de autos, prestó servicios para [su] representada desde el 18/09/2006 hasta el 31/07/2007 como ASESOR en condición de CONTRATADO, en la Unidad Educativa (…) siendo la fecha indicada ut-supra, es decir, 31/07/2007, cuando la ex trabajadora dejó de prestar servicios para [su] representada, por lo que la permanencia de esta en el ejercicio de sus actividades laborales desde el 16/09/2005 hasta la que ocurrió el supuesto despido (…) es decir el 17/09/2007, constituye argumentos falsos de la ex trabajadora (…)”.

Que “Obviamente (…) la ciudadana A.R.D.G., (…) prestó servicios mediante un contrato por tiempo determinado (…)”.

Señaló además que la referida Inspectoría al dictar su acto, incurre en el vicio de silencio de pruebas, “(…) por cuanto desestimó la caducidad de la acción alegada por la reclamada (hoy recurrente) indicando que no demostró de manera contundente tal alegato, lo cual es falso, ya que para demostrarlo se promovió credenciales (…) donde se evidenció que la contratación tenía como fecha de culminación el 31 de Julio de 2007 (…) y en el acto de exhibición de documentos de fecha 29/01/2008, (...) en el cual se presentó el Control de Asistencia y se constató que la reclamante no laboró en el período comprendido del 17/09/2007 al 28/09/2007”.

Que además desestimó la relación de pago, mediante la cual se constata que se le canceló a la trabajadora por prestación de servicios hasta el 31 de julio de 2008.

Señaló además el vicio de infracción de ley.

Indicó como vulnerados los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 110 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó la nulidad de la P.A. Nº 070-2008-0057.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la P.A. Nº 070-2008-0057, de fecha 23 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, Sede Valera, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana A.R.d.G., antes identificada.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la caducidad para intentar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, falso supuesto, violación a una norma legal expresa, silencio de prueba e infracción de ley.

Sobre la base de lo enunciado, este Juzgado pasa a analizar el alegato de la caducidad señalada, puesto que de existir esta, se haría inoficioso entrar a analizar los restantes vicios indicados en el presente asunto.

Es por ello que este Tribunal pasa a revisar la figura de la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. El artículo mencionado, prevé lo siguiente:

Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior (…)

(Negrillas de este Juzgado)

La disposición normativa antes citada establece un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, y como tal no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y una vez que transcurre deja sin eficacia alguna el derecho de invocar la falta cometida.

Dicho esto, es importante señalar el principio de preclusión de lapsos procesales, relacionado a la improrrogabilidad de los lapsos o términos, para lo cual debemos decir que el proceso –inclusive el administrativo- se encuentra dividido en etapas, y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse en el lapso procesal determinado, no pudiendo efectuarse en alguna de estas etapas, actos que correspondan a otras, de donde se deduce que al fenecer una fase o etapa del proceso, ésta no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.

En el caso de marras, este Tribunal debe contrastar la fecha de ocurrencia del despido alegado por la ciudadana A.R. en sede administrativa, con la fecha indicada por la parte actora del presente asunto, y la fecha de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos realizada por ante el Órgano Administrativo del Trabajo que lo sustanció.

De esta forma, de los antecedentes administrativos presentados por el propio recurrente, (vid. folio 49 y ss.) se constata la solicitud incoada por la ciudadana A.R., en la que alega que fue despedida el día 17 de septiembre de 2007, sin justa causa, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral Especial dictada por el Decreto Presidencial Nº 5.265; igualmente se constata que dicha solicitud es de fecha 17 de octubre de 2007, tal como consta al sello húmedo de recibido estampado por el Órgano Administrativo del Trabajo (folio 50) y de la p.a. impugnada (folio 106).

Ahora bien, la demanda ante esta instancia incoada, indica que “(…) el solicitante(…) prestó servicios para [su] representada desde el 18/09/2006 hasta el 31/07/2007 como ASESOR en condición de CONTRATADO, en la Unidad Educativa (…) siendo la fecha indicada ut-supra, es decir, 31/07/2007, cuando la ex trabajadora dejó de prestar servicios para [su] representada, por lo que la permanencia de esta en el ejercicio de sus actividades laborales desde el 16/09/2005 hasta la que ocurrió el supuesto despido (…) es decir el 17/09/2007, constituye argumentos falsos de la ex trabajadora (…)”.

Ante tal contradicción, le corresponde a este Juzgado entrar a analizar los elementos probatorios que cursan en autos, considerando a su vez la carga probatoria en materia laboral.

De forma que, en cuanto a la carga probatoria en sede administrativa, debe mencionar este Juzgado el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que precisa, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 05 de agosto de 2008, caso H.C.S.M. vs. Transporte asociado C.A. (ETA C.A.) indicó que:

La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

…Omissis…

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 41 de fecha 15/03/2000).”

En este sentido, se observa que riela al folio cincuenta y seis (56) acto de contestación, donde entre otras cosas, la hoy recurrente señala que “(…) la relación laboral terminó al momento de terminar el contrato, el cual fue el 31/07/2007”.

De igual forma, a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) rielan credenciales de las cuales se constata que la ciudadana solicitante había sido contratada desde el 18 de septiembre de 2006, hasta el 15 de diciembre de 2006, y desde el 08 de enero de 2007, hasta el 31 de julio de 2007, respectivamente.

En este sentido, también se evidencia Relación de Pagos Contratados, según alega la hoy recurrente para demostrar que a la ciudadana le fueron cancelados sus salarios hasta el 31 de julio de 2007.

Por su parte, la ciudadana solicitante del reenganche promovió copia de oficios de nombramiento (Folios 83 y ss.), con fechas de vigencia desde el 16 de septiembre de 2005, al 15 de diciembre de 2005; del 09 de enero de 2006, al 31 de julio de 2006; del 18 de septiembre de 2006, al 15 de diciembre de 2006, y del 08 de enero de 2007, al 31 de julio de 2007. Igualmente, consignó en su oportunidad recibos de pago comprendidos en fechas:

.-16 de septiembre de 2005, al 15 de noviembre de 2005.

.-16 de septiembre de 2005, al 31 de diciembre de 2005.

.-09 de enero de 2006, al 15 de marzo de 2006.

.-16 de marzo de 2006 al 30 de abril de 2006.

.-01 de febrero de 2006, al 31 de julio de 2006.

.-01 de mayo de 2006, al 31 de mayo de 2006.

.-01 de junio de 2006, al 31 de julio de 2006.

.-18 de septiembre de 2006, al 31 de octubre de 2006.

.-01 de noviembre de 2006, al 15 de diciembre de 2006.

.-08 de enero de 2007, al 28 de febrero de 2007

.-01 de marzo de 2007, al 30 de abril de 2007.

.-01 de mayo de 2007, al 15 de junio de 2007.

.-16 de junio de 2006, al 31 de julio de 2007.

De modo que, la última fecha de pago que se desprende de autos es al día 31 de julio de 2007.

Continuando con el análisis de marras, se observa además que la reclamante solicitó la exhibición de los oficios de nombramiento, ya referidos, además de recibos de pago por la Gobernación del Estado Trujillo desde el 15 de diciembre de 2005, al 9 de octubre de 2007 y el control de asistencia llevado por la Unidad Educativa Jardín de Infancia R.R., del día 17 de septiembre de 2007.

Ahora bien, en el acta levantada para dejar constancia de la exhibición realizada, se constata que la parte hoy recurrente, presentó los referidos oficios de nombramiento, en cuanto a los recibos de pago emitidos presentaron relación de pago de contratados, y original del control de asistencia llevado por la Unidad Educativa referida supra, del día 17 de septiembre de 2007, hasta el 28 de septiembre de 2007, “(…) evidenciándose que la reclamante A.R.d.G. no aparece como firmante en ese mes en dicha institución.”

Contrastando tales hechos, se desprende del acto impugnado que el Inspector del Trabajo, estableció que “(…) correspondiendo la carga probatoria a la parte accionada, en el lapso de pruebas consignó documentales a las que no se le otorgó valor probatorio, por insuficientes y no ser validas conforme a derecho igualmente la accionada no demostró fecha cierta de su alegato en cuanto a la culminación de la relación de trabajo por ser supuestamente contratado por tiempo determinado, y por ende no demostró la caducidad alegada, por el contrario la accionante demostró que viene desempeñándose en forma continua en horario de calendario escolar desde el 15/09/2005, fecha esta que no fue desconocida por la accionada igualmente de la exhibición quedaron como ciertos los pagos realizados desde 15 de Diciembre de 2005 al 09 de octubre de 2007, razón por la cual esta juzgadora decide que la presente causa debe prosperar, quedando como cierto que en fecha 17 de septiembre de 2007 se efectuó el despido (…)”.

Aunado a lo expuesto, y sin ánimo de ahondar a este respecto, en la naturaleza o forma de existencia de la relación laboral bajo la modalidad de tiempo determinado, puesto que tal alegato no es objeto de análisis en este aparte, se observa al folio ciento tres (103) del presente asunto, que la parte hoy recurrente, señaló en su oportunidad ante la sede administrativa que “El año escolar tiene un inicio y un final, es decir, inicia el 16 de septiembre y finaliza el 31 de julio de cada año; ésta naturaleza especial conlleva a que el contrato sea por tiempo determinado (…)”. En esta perspectiva, este Juzgado constata que no existe en autos elemento probatorio alguno, ya sea recibo de pago entre otros, del cual pueda observarse la efectiva prestación de servicios de la ciudadana A.R. desde el 01 agosto al 16 de septiembre de 2007, tiempo durante el cual la Procuraduría referida, alega que la relación laboral, en aplicación de la naturaleza se interrumpe.

En conclusión, cabe precisar que efectivamente es al patrono, en este caso, a la Procuraduría del Estado Trujillo, que le corresponde la carga probatoria al alegar hechos nuevos. Sin embargo, de autos se constata que, existen suficientes elementos probatorios que demuestren que efectivamente la ciudadana A.R., laboró hasta el 31 de julio de 2007, y no hasta el 17 de septiembre de 2007, tal y como lo explana en su escrito de solicitud.

De modo que, este Juzgado verifica que la Inspectoría recurrida, no aplicó correctamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fecha de culminación de la relación laboral que se evidencia de autos se corresponde con el día 31 de julio de 2007, y al ser interpuesta la solicitud en fecha 17 de octubre del mismo año, se evidencia transcurrido con creces el tiempo legal previsto para que la trabajadora intentara su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, este Juzgado declara que operó la caducidad para que la trabajadora A.R., ya identificada, intentara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra el estado Trujillo. Así se decide.

En corolario con lo anterior, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte recurrente.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por los abogados R.H.H.C. y S.N.T., ya identificados, actuando como Procurador y apoderada judicial, respectivamente, de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la P.A. Nº 070-2008-0057, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 30 de mayo del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana A.R.d.G., antes identificada.

Por consiguiente, se anula la P.A. Nº 070-2008-0057, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 30 de mayo del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008, por los abogados R.H.H.C. y S.N.T., ya identificados, actuando como Procurador y apoderada judicial, respectivamente, de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la P.A. Nº 070-2008-0057, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 30 de mayo del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana A.R.d.G., antes identificada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008, por los abogados R.H.H.C. y S.N.T., ya identificados, actuando como Procurador y apoderada judicial, respectivamente, de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO; contra la P.A. Nº 070-2008-0057, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 30 de mayo del mismo año, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE VALERA, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada por la ciudadana A.R.d.G., antes identificada.

TERCERO

Se ANULA la P.A. Nº 070-2008-0057, de fecha 23 de abril de 2008, notificada el 30 de mayo del mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, sede Valera.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, éste último por remisión expresa del artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia; para la práctica de ésta última se comisiona al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se le otorga a los notificados cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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