Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.

203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: 932-14

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

ABOGADA C.L.G.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.324

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.

MOTIVO:

Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre la autorización para la suspensión de 17 trabajadores que laboran para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A., de acuerdo a la solicitud interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2014 por ante la sede administrativa.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 23 de Abril de 2014, mediante recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la Abogada C.L.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre el pedimento relativo a la autorización para la suspensión de 17 trabajadores que laboran para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cinco (5) de Noviembre de 1.986 bajo el Nº 49, Tomo 33-A Pro.; todo ello, de acuerdo a la solicitud interpuesta en fecha 19 de Marzo de 2014 por ante la sede administrativa, antes mencionada.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el caso de autos, versa sobre un Recurso Administrativo de Abstención o Carencia en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en virtud de la Falta de Pronunciamiento sobre el pedimento relativo a la autorización para la suspensión de las actividades con ocasión de la relación de trabajo de un grupo de 17 trabajadores que laboran para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A., cuya suspensión es contada a partir de la notificación el día 17 de Marzo de 2014 interpuesta dicha solicitud en fecha 12 de Marzo de 2014 ante la Inspectoría de Trabajo en Los Valles del Tuy.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el marco de una relación laboral regulada por la normativa sustantiva laboral siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyas decisiones se indicó que por vía de excepción al contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana, se atribuye en primera Instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda Instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo que tenga como génesis una relación laboral, por ser éstos los Tribunales especializados en esa materia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Abstención o Carencia ejercido en contra de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda que tiene su génesis en un procedimiento en el marco de una relación laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que la Abogada C.L.G.R., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 43.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.847, en su carácter de apoderada judicial del la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A., interpuso demanda contentiva del RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, en contra de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, narrando la parte recurrente en su escrito recursivo los motivos que dieron origen al presente recurso de Abstención o Carencia. Indicando a tal efecto, entre otras cosas, que en fecha doce (12) de Abril del 2014 (sic) interpuso en nombre y representación de la mencionada Sociedad Mercantil ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, una Solicitud de Mediación, fundamentada en el hecho de que los trabajadores (obreros) que prestan servicios para su representada identificados en la n{omina que consignó en su oportunidad por ante la sede administrativa, se estaban negando a ejecutar alguna labor, ni siquiera las más elementales para sostener la poca productividad de la empresa.

De igual manera se observa, que el referido escrito recursivo se interpone por la Falta de Pronunciamiento en relación a la solicitud para la suspensión de 17 trabajadores que laboran para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A., alegando (entre otras cosas) lo siguiente: 1) Que la falta de materia prima ha afectado la actividad productiva de la empresa; 2) Que un grupo de trabajadores se niegan a ejecutar cualquier labor en pro de mantener por lo menos lo indispensable económicamente para el funcionamiento de la empresa; 3) Que se procede a suspender la relación laboral con los 17 trabajadores identificados en el anexo “D” a tenor de lo que pauta el literal “i” del artículo 72 de la LOTTT, a partir del día 17 de Marzo de 2014 por un lapso de 60 días; y 4) Que la medida de suspensión garantiza a la entidad de trabajo mantener la nómina de los demás trabajadores que laboran en la misma.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la profesional del derecho arriba identificada en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A., como se indicó supra, por la Falta de Pronunciamiento en relación a la solicitud para la suspensión de 17 trabajadores que laboran para la referida Sociedad Mercantil.

Ahora bien, estima imperioso quien aquí decide señalar que la ley atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes, y por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir; así tenemos que, cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los que están obligados por la ley; es decir, cuando la Administración omite dictar un acto, cuyo supuesto de hecho se encuentra regulado expresamente por el legislador, surge en cabeza de los particulares afectados por dicha omisión, el ejercicio del Recurso de abstención o carencia, recurso éste que tiene su origen –como anteriormente se indicó- en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En el caso de marras, se observa que la Abstención o negativa de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda de actuar, es decir, de cumplir determinado acto, surge –a decir de la parte recurrente- de la actitud omisiva de dicho organismo en proceder a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de 17 trabajadores (obreros) que laboran para la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A.

En este contexto, es menester indicar que es necesario para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, que se materialice la omisión por parte de la Administración de una actividad que debe ser desplegada por la misma; así las cosas es imperativo para este Juzgado señalar que, en lo que respecta al Recurso de Abstención o Carencia, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. en sentencia No. 547 del 06/04/04, la cual se ratificó en sentencias de 12 de julio de 2004 (caso: S.E.F.), de 22 de julio de 2004 (caso M.A.M.) 4 de octubre de 2005 (caso: L.M.O.) y 1 de febrero de 2006 (caso: asociación civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu) dispuso:

El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizc.P.; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo H.C.; 23-5-00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M.), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. (Negrillas y Resaltado de este Tribunal)

Trascrito lo anterior, esta Juzgadora deja establecido que el Recurso de Abstención o Carencia, es un mecanismo procesal dirigido contra las conductas omisivas por parte de los Órganos de la Administración, siempre que sobre éstos recaiga una obligación ligación específica de actuar, de acuerdo a una vinculación a un supuesto de hecho establecido en la norma, luego entonces dicho recurso es un medio de impugnación jurisdiccional contra la inacción administrativa consagrado así legalmente en la norma invocada como génesis para la procedencia de dicho Recurso.

En este sentido, es de imperiosa necesidad para quien aquí decide indicar que, cuando el justiciable pretenda intentar este tipo de recurso, es indispensable que se demuestre y sustente que realmente el funcionario o la administración pública incurrió en tal Abstención o Carencia de sus obligaciones ante el particular que desea hacer valer su derecho, en relación a la emisión del pronunciamiento al cual está obligada la Administración por imperativo legal.

En ese orden de ideas, ha sido pacífico y diuturno el criterio jurisprudencial que ha señalado que para que se configure dicho recurso, debe tratarse de una obligación concreta y precisa cuyo supuesto de hecho debe estar contenido en el presupuesto de derecho que prevé la norma que sirve de fundamento para peticionar ante el Órgano Jurisdiccional la tutela judicial efectiva en relación al ejercicio del Recurso de Abstención o Carencia, para lo cual se debe verificar si procede o no el mismo, sustentado sobre la base de que las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a los cuales están obligados, existiendo de esta manera una conducta omisiva por parte de la Administración la cual está expresamente regulada en la norma y que ésta (la Administración) se niega a acatar.

En esta perspectiva, la finalidad del ejercicio del Recurso en comento, es lograr que a través de la intervención del Operador de Justicia, se de cumplimiento al acto o a la obligación concreta que la Administración se ha negado o abstenido de cumplir y que por dicha intervención el Juez emita un pronunciamiento mediante el cual ordene a la Administración se pronuncie sobre determinado acto o que realice una actuación concreta, todo ello en cumplimiento de un imperativo legal y específico consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio de tal Recurso, de lo cual se colige que para la procedencia del mismo, se insiste, es necesario que el ordenamiento jurídico imponga una obligación de obrar especifica a la Administración en presencia de ciertos supuestos de hechos, los cuales deben encuadrar en el presupuesto de derecho consagrado en la norma que sirve de fundamento para el ejercicio del mencionado Recurso, tal y como se indicó ut supra, en el entendido que el interesado deberá acompañar los elementos probatorios que demuestren que ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de que el Órgano Administrativo emita el pronunciamiento al cual está obligado por imperativo de la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

Como corolario de lo que antecede, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia, (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005) señalando lo siguiente:

(…) omissis

  1. “debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

    (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.”

  2. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  3. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”

  4. “El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”

    En otro orden de ideas, es menester indicar que la Recurrente fundamento su escrito recursivo, en el hecho de que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, no se pronuncia en autorizar la suspensión de la relación laboral de 17 trabajadores, alegando de igual manera que dicha suspensión es sólo en pro de garantizar el pago del salario de los restantes trabajadores, sustentando tal pedimento en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    A tal efecto, el artículo en referencia señala lo siguiente:

    Artículo 72. “La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:

    i) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria,

    Inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, en cuyo caso deberá solicitarse autorización a la Inspectoría del Trabajo dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ocurrencia de los hechos que ameritan la suspensión, la cual no podrá exceder de sesenta días.”

    Por otra parte, el artículo 33 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala lo siguiente:

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

  5. ” Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse en el escrito de la demanda”

    (…)

    Asimismo el artículo 35 eiusdem dispone:

    Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  6. “No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”

    (…)

    Trascrito lo anterior y como colofón de los requisitos indispensables que debe acompañar el interesado al Recurso interpuesto a los fines de su admisibilidad, es menester para esta Juzgadora, traer a colación sentencia de fecha 07 de Agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

    (…) omissis

    Se trata de la carga del accionante de producir el instrumento fundamental en que basa su demanda y que, debido a su naturaleza, debe acompañarse con la demanda. La razón para la existencia de tal carga radica en que es necesaria una identificación precisa del acto impugnado, de manera que no se forme una litis alrededor de un acto que no es el verdadero, o que contiene errores de copia u otros vicios semejantes. De allí, que el legislador precisó que se acompañe el original o la copia del acto impugnado

    . (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo).

    De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25 de febrero de 2004, en el caso de ISABEL, ELENA y MORELLA ÁLAMO IBARRA contra INVERSIONES M.P., C.A. (expediente Nº 01-429), expresó respecto al instrumento fundamental de la pretensión, lo siguiente:

    (…) omissis

    Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

    Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

    La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo

    En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo)

    Trascrito lo anterior, en esta perspectiva, es menester para esta Juzgadora indicar que la parte Recurrente, no trajo a las actas procesales elementos probatorios que lleven a la convicción de quien aquí decide que ha realizado por ante el órgano administrativo diligencias tendientes a solicitar un pronunciamiento por parte de dicho ente, toda vez que está recurriendo es de la ausencia de pronunciamiento de la solicitud de autorización para la suspensión de la relación laboral de 17 trabajadores, cuya solicitud fue interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en fecha 19 de Marzo de 2014, sin embargo del escudriñamiento de las actas procesales, NO constata quien aquí decide, prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora, que haya realizado diligencias o pedimentos, instando al referido órgano administrativo para que emita el respectivo pronunciamiento de acuerdo a lo peticionado por la hoy recurrente, y en total conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, carga procesal que le corresponde a la interesada para demostrar que efectivamente ejecutó las actuaciones pertinentes para tal fin, lo cual no quedó evidenciado en el caso que hoy ocupa la atención de este Juzgado. Y ASI SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo de orden legal y jurisprudencial, y con fundamento al análisis que antecede, se hace imposible para esta Juzgadora pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, debido a la ausencia de los requisitos indispensables para ello, por lo que forzosamente e indefectiblemente se declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE ASBSTENCIÓN O CARENCIA, propuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A., como se indicó supra, por la Falta de Pronunciamiento en relación a la solicitud para la suspensión de 17 trabajadores que laboran para la referida Sociedad Mercantil, lo cual se dejará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PROCUSTIC, C.A, en contra de la Inspectoría de Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.J.A.P.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    EL SECRETARIO

    TRS/AJAP/trs.-

    Sentencia N° 44-14

    Exp. 932-14

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