Decisión nº 1518 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de mayo de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1518

Asunto Nuevo: AF47-U-1983-000004

Asunto Antiguo: 299

En fecha 12 de diciembre de 1993, el abogado J.V.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODASA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 104, Tomo 44-A, de fecha 09 de septiembre de 1968, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° HJT-100-221-1 de fecha 30 de mayo de 1983, emanada del Ministerio de Hacienda, la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto confirmando las planillas de liquidación identificadas a continuación

Planilla Nº Fecha Monto (Bs. Actuales)

10-10-1-01-65-00073 28-07-81 124,67

10-10-2-01-65-00073 28-07-81 157,10

10-10-1-01-65-00074 28-07-81 27,38

10-10-1-01-65-00075 29-07-82 620,70

10-10-2-01-65-00075 29-07-82 782,90

10-10-1-01-65-00076 29-07-82 244,11

10-10-2-01-65-00076 29-07-82 307,58

10-10-1-01-65-00077 29-07-82 366,50

10-10-2-01-65-00077 29-07-82 461,80

10-10-2-01-59-00047 30-07-82 122,65

10-10-2-01-61-00062 30-07-82 6,60

10-10-2-01-61-00063 30-07-82 791,77

10-10-2-01-63-00065 90-07-82 10,00

TOTAL 4.023,76

El 12 de diciembre de 1983, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 19 de diciembre de 1983, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 299, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Así, el Director Jurídico Impositivo del antes denominado Ministerio de Hacienda, fue notificado el 09 de enero de 1984, siendo consignada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.

El 15 de marzo de 1984, este tribunal recibió oficio N° HJI-320-00519, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante el cual remiten constante de doscientos noventa y un (291) folios útiles, expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PRODASA, S.A.,º.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 1985, el abogado J.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ut supra, solicitó la continuación de la presente causa, razón por la cual este Tribunal libró boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República

Así, fueron notificados el Procurador y Contralor General de la República, el 11 y 13 de febrero de 1985, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 12 y 13 de febrero de 1985, respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 1985, se admitió el presente recurso ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la contribuyente PRODASA, S.A.

En fecha 25 de noviembre de 1985, la representación judicial de la contribuyente, solicitó se dictara el correspondiente auto abriendo a pruebas.

Así, fueron notificados el Procurador y Contralor General de la República el 28 de noviembre y 09 de diciembre de 1985, siendo consignada dichas boletas el 29 de noviembre de 1985, y la contribuyente PRODASA, S.A, fue notificada el 07 de enero de 1986, siendo consignada en fecha 07 de enero de 1986.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 1996, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 1986, el abogado J.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó la continuación de la presente causa, razón por la cual este Tribunal libró boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la contribuyente PRODASA, S.A.

Así, fueron notificados el Procurador, Contralor General de la República y la contribuyente PRODASA, S.A, en fechas 07, 10 de abril y 28 de mayo de 1986, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 10 de abril y 29 de mayo de 1986, respectivamente.

A través de auto de fecha 02 de junio de 1986, se dio inicio al lapso de relación en la presente causa.

El 17 de junio de 1986, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual fue diferido mediante auto de fecha 30 de junio de 1986.

En fecha 13 de abril de 1998, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, ambas partes consignaron escrito de informes por lo que este Tribunal dijo Vistos.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 1986, el abogado J.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicitó la continuación de la presente causa e igualmente consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito en el cual se alego la incompetencia del funcionario razón por la cual este Tribunal libró boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la contribuyente PRODASA, S.A.

Así, fueron notificados el Procurador, Contralor General de la República y la contribuyente PRODASA, S.A, en fechas 26 de junio y 02 de julio de 1987, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas en fechas 29 de junio y 02 de julio de 1987

En fecha 06 de julio de 1987, mediante Sentencia S/N se declaró Con Lugar el recurso interpuesto, por lo que la representación del Fisco Nacional apeló dicha decisión siendo oída en ambos efectos en fecha 23 de julio de 1987. El referido recurso de apelación fue declarado en fecha 13 de agosto de 1991, parcialmente con lugar, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

En fechas 03/11/1994, 06/03/1995 y 09/10/1996, este Tribunal recibió diligencias de la representación del Fisco Nacional, mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 07 de diciembre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa. A tales fines libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PRODASA, S.A., contra la Resolución N° HJT-100-221-1 de fecha 30 de mayo de 1983, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda; no obstante, se observa que en el curso del proceso se dijo “Vistos” el 08 de julio de 1986, (folio 436), así mismo se evidencia que la última actuación de la contribuyente es de fecha 29 de octubre de 1986 y hasta el día 07 de octubre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que el 15 de abril de 1998, este Tribunal dijo “VISTOS”, así mismo se evidencia que la última actuación de la contribuyente es de fecha 29 de octubre de 1986 y que hasta el día 07 de diciembre de 2006, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de la contribuyente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por (10) años y dos (02) meses aproximadamente, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PRODASA, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto el abogado J.V.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3509, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODASA, S.A., contra la Resolución N° HJT-100-221-1 de fecha 30 de mayo de 1983, emanada Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual confirmó las planilla de liquidación que se detallan a continuación:

Planilla Nº Fecha Monto (Bs. Actuales)

10-10-1-01-65-00073 28-07-81 124,67

10-10-2-01-65-00073 28-07-81 157,10

10-10-1-01-65-00074 28-07-81 27,38

10-10-1-01-65-00075 29-07-82 620,70

10-10-2-01-65-00075 29-07-82 782,90

10-10-1-01-65-00076 29-07-82 244,11

10-10-2-01-65-00076 29-07-82 307,58

10-10-1-01-65-00077 29-07-82 366,50

10-10-2-01-65-00077 29-07-82 461,80

10-10-2-01-59-00047 30-07-82 122,65

10-10-2-01-61-00062 30-07-82 6,60

10-10-2-01-61-00063 30-07-82 791,77

10-10-2-01-63-00065 90-07-82 10,00

TOTAL 4.023,76

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante PRODASA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Nuevo: AF47-U-1983-000004

Asunto Antiguo: 299

LMCB/JLGR/ll.

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