Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001446

PARTE ACTORA: R.R.R.P., C.A.R.P. y A.R.R.P., mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 16.505.284, 16.504.963 y 17.434.707, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 85.791.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA COMANGUA, C. A., COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P. y G.G., abogadas en ejercicio, inscritas en Inpreabogado bajo los Nos. 36.453 y 70.975, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

La sentencia apelada, de fecha 25 de septiembre de 2007, inserta a los folios del 360 al 367 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoado por los ciudadanos, R.R.R.P., C.A.R.P. y A.R.R.P., en contra la demandada CONSTRUCTORA COMANGUA C.A, y solidariamente a las co-demandadas COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADIMINSTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), plenamente identificadas en autos y consecuencialmente, se condena a la primera de las nombradas a cancelar la cantidad de Bs. 195.000.000,oo, incluyendo la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si esta no cumple lo deberá ser las otras co-demandadas solidariamente demandadas dada la conexidad existente entre las mismas.

La representación judicial de las codemandadas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia viola el principio dispositivo y hay silencio probatorio; las demandadas se constituyen como litisconsorcio pasivo necesario y ello se fundamenta en el hecho de que contrataron a Constructora Comangua, C. A., para el suministro de servicio eléctrico, por lo que existe litisconsorcio activo necesario; las codemandadas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), han asistido al juicio, pero la demandada Constructora Comangua, C. A. no contestó la demanda y en la sentencia se declaró la contumacia con respecto a Constructora Comangua, C. A. y se dice que las otras demandada deben cumplir con la sentencia; de ello se difiere por cuanto en el litisconsorcio necesario se establece una unidad por lo que no se puede aplicar la contumacia y ello viola el derecho a la defensa; existe silencio probatorio; se promovieron pruebas del actor que no se valoraron; se concluye con hechos del libelo que no fueron probados; se niega el hecho de que el ciudadano fallecido haya sido trabajador; no hay pruebas de que sucedió el accidente; no hubo reclamación de los beneficios laborales; el trabajador fallecido no tiene 17 años en la compañía por cuanto Constructora Comangua, C. A. no tiene ese tiempo de constitución; los herederos no tienen cualidad; comparecieron tres testigos que no se valoraron los cuales contradicen lo alegado en el libelo por lo que debieron ser valorados; el actor consignó certificado de autopsia no desconocida en la cual se indica que fallece por electrocución; se evidencia la falsedad de los hechos pues dicen que estaba en poste eléctrico y si se calló debiera tener fracturas lo cual no se indica en la autopsia; la autopsia no demuestra la causalidad.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Del contenido de las actas procesales se advierte que al inicio de la audiencia preliminar concurrieron la representación judicial de la parte actora y la representación de cada una de las tres empresas que conforman la parte demandada; todos consignaron su respectivo escrito de pruebas – folio 111 de la pieza 1. Esta audiencia preliminar fue prolongada para el 06 de octubre de 2006, no compareciendo a dicha prolongación la codemandada Constructora Comangua, C. A., ni tampoco compareció en las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar –folios 124 y 125 de la pieza 1; las demás personas involucradas en este pleito comparecieron oportunamente.

Las codemandadas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), por intermedio de su representación judicial, en la exposición oral en la audiencia de juicio y por el escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 197 al 201 de la pieza 1- reconocieron la relación existente entre éstas y la empresa Constructora Comangua, C. A., pero negaron de manera concreta, clara y precisa que existiera relación de trabajo entre el ciudadano J.C.R.A. y alguna de las codemandas, incluyendo en éstas a Constructora Comangua, C. A. Rechazaron enfáticamente que el ciudadano J.C.R.A. falleciera prestándole servicios a las codemandadas.

La parte demandada no alegó ningún tipo de vínculo del ciudadano con J.C.R.A. con ellas, que pudiera dar cabida a la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. La negativa fue pura y simple.

Aplicando la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, de fechas 22 de abril de 2005, 22 de febrero de 2005 y 28 de junio de 2007, entre otros fallos, la cual se explanará infra, al rechazar la parte demandada pura y simplemente la relación de trabajo alegada por la parte actora, la carga de la demostración de la existencia del vínculo de trabajo subordinado corresponde a la parte accionante.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, testimoniales e inspección judicial. La parte codemandada Constructora Comangua, C. A., promovió documentales; las de las codemandadas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), promovidas conjuntamente, consistieron en documentales e informes. El Tribunal de juicio, por auto de fecha 27 de abril de 2007 –folio 206 de la pieza 1- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la inspección judicial.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 140 al 160 de la pieza 1, cursan un grupo de instrumentales relacionadas con el fallecimiento del ciudadano J.C.R.A. y su descendencia, la cual se aprecia al no haberse tachado, sólo que de los mismos no se desprende la existencia de la relación de trabajo entre el mencionado ciudadano J.C.R.A. y las codemandadas.

Al folio 161 de la pieza 1, cursa un ejemplar del diario Jornada, consignado por la parte demandante, en la cual aparece en el ángulo superior izquierdo una reseña con una foto con la leyenda Foto en v.J.C.R., siendo impugnada dicha prueba por la contraparte.

Dicha documental no es apreciada por esta alzada al no aparecer que provenga de la parte codemandada, siendo simplemente una noticia registrada por un diario regional, independientemente en que dicha nota se refiere a una labor prestada para la Constructora Slad, no mencionada en este proceso.

A los folios del 162 al 171 de la pieza 1, se encuentra inserta copia certificada, debidamente registrada del libelo de la demanda, con lo cual se interrumpiría el lapso de prescripción, sin embargo, esa defensa perentoria no fue alegada por la parte demandada.

A los folios del 174 al 183 de la pieza 1, cursa en fotocopia documento de Registro Mercantil, el cual se aprecia al no haberse impugnado por la parte actora, sin embargo el mismo solo se refiere al documento constitutivo de la codemandada Constructora Comangua, C. A., no desprendiéndose del mismo la existencia de la relación de trabajo negada por la parte accionada.

A los folios del 184 al 191 de la pieza 1, cursa copia fotostática de un acta de recepción y contrato de una obra, suscrito entre la codemandada Constructora Comangua, C. A. y la codemandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), con lo cual se evidencia la relación entre estas dos empresas, pero no abarca la consideración en relación con el vínculo de trabajo negado por la parte demandada, en relación con el ciudadano J.C.R.A..

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte accionante, ésta, en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio, insistió en que se llevara a cabo dicha audiencia, desistiendo de las pruebas de informes que no había llegado, porque, a su decir, con la misma se pretendía establecer la relación existente entre la contratista Constructora Comangua y una de las empresas de Elecentro, lo cual quedó demostrado con el contrato suministrado por la mencionada contratista; contrato que será analizado más adelante.

Al folio 195 de la pieza 1, consignado por la parte accionada cursa un ejemplar de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mencionando al ciudadano J.C.R.A., siendo impugnada por la parte actor.

Dicha documental no es apreciada por esta alzada al no constar que procediera del ciudadano J.C.R.A., o que éste hubiese participado en su elaboración.

A los folios 313 al 315 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 19 de julio de 2007, remitida por el Departamento de Investigaciones Penales del Destacamento Policial N° 12, de la Zona Policial N° 01 de la Comandancia General de Policía, adscrita a la Secretaría de Seguridad y Defensa ciudadana de la Gobernación del Estado Guárico, mediante la cual suministra al a quo información solicitada, adjuntando copia del reporte de novedades de fecha 09 de julio de 2002, donde aparece la novedad 0918, referida al hecho de la defunción del ciudadano J.C.R.A., cuestión no debatida en este juicio, no desprendiéndose de la misma ningún elemento que coadyuve a la demostración de la existencia de la relación de trabajo entre el mencionado ciudadano y las empresas demandadas.

A los folios del 02 al 133 de la pieza 2, cursan resultados de exhortos para notificar de solicitudes de informes en diferentes entes de la codemandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), sin que consten las resultas, adicionalmente a que la parte promovente de dicha prueba –demandante- desistió de las mismas, como se indicara en precedencia.

En la audiencia de juicio declararon los ciudadanos E.L.P., Ybisleny G.R.d.M. y L.D.M.C., promovidos por la parte actora, siendo repreguntados por la representación judicial de las codemandadas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).

Por lo que respecta a la ciudadana E.L.P., preguntado por el Tribunal de la primera instancia a la testigo su nombre y número de cédula de identidad, manifestó al Tribunal de la primera instancia no saber el número de su cédula de identidad.

Interrogada por la representación judicial de la parte actora, quien la promueve, indicó la dirección de habitación; que tiene conocimiento de la muerte de un ciudadano en El Sombrero, sin identificar a la persona que murió; mencionó con duda e imprecisión un nombre donde trabajaba el señor fallecido, que no se parece a las codemandadas; que vio el accidente e hizo una breve descripción del mismo; que el señor –el fallecido- recibió la descarga eléctrica estando montado en el poste, resultado quemado en la mano y la camisa en la parte de la barriga; que conocía al señor fallecido porque éste le pedía agua y ella también le daba café; que hizo los trámites y se llevó al señor al señor fallecido para La Pascua; que la obra que se estaba realizando pasaba por el frente de la caso de la testigo.

Al ser repreguntada sobre su nombre y fecha de nacimiento, se tardó en responder, pero no recordó el año que nació, dijo era “en el 78, por ahí”; que nació el 28 de julio y tiene 28 años; que no sabe el nombre del señor fallecido, pero que el contratista lo llamaba Carlos; que conoce al señor fallecido de los días que estaba trabajando, que eran 3 semanas; que hablaba con el señor fallecido gritando, porque estaba subido en el poste; que el contratista no estaba en el sitio cuando ocurrió el accidente, estaba comprando hielo.

Esta testigo no es apreciada por este Tribunal, al no contestar de manera categórica y determinante muchas de las cuestiones que se le preguntaron: no sabe el número de su cédula de identidad, conoce al fallecido por el nombre de Carlos, porque así lo llamaban otras personas; lo conoció durante aproximadamente tres semanas; dio como nombre del supuesto patrono del señor fallecido uno que no se parece a los de las codemandadas. En criterio de esta alzada, la testigo no tiene conocimientos sobre la persona del patrono del señor fallecido, lo que impide apreciarlo a los efectos de precisar la existencia de la relación de trabajo que fue negada por la contraparte del actor.

Por lo que se refiere a la declaración rendida por la ciudadana Ybisleny G.R.d.M., al ser interrogada por quien la promovió, manifestó que vive en Valle de La Pascua; que conoce a C.R. porque viven en la misma comunidad, eran vecinos; que tenía entendido que el señor fallecido se ocupaba de mantenimiento de redes de electricidad; que al señor Carlos lo iba a buscar frecuentemente el señor W.L., contratista, y que la contratista se dedicaba a cambio de redes; que la contratista se llamaba Comangua; que le constaba que al señor fallecido lo venía a buscar un señor William, porque oía eso; que la testigo se ofreció para colaborar en preparar al señor fallecido, retiró la ropa y le hizo el aseo; que le vio marcas de quemada en cintura, mano y pierna; relató un hecho entre la concubina del señor fallecido con otro señor William.

Al ser repreguntada dijo que la relación de la testigo con el señor R.A. era de vecino; que le avisaron del accidente a las 04:30 de la tarde por parte de un sobrino de C.R.; que no estuvo en el sitio de los hechos.

En relación con la declaración del ciudadano L.D.M.C., éste testigo respondió que era vecino del señor fallecido y supo del accidente en El Sombrero; que el fallecido se llamaba C.R. y que era montador y trabajaba con contratistas; que por lo que sabía, el señor fallecido trabajaba con una empresa Comangua, del señor W.L.; que el testigo trabaja como técnico electricista y refrigeración; que vio el cadáver en la funeraria y ayudó a prepararlo, vio la lesión en la mano, pie y pecho; que presume que fue quemado por corriente; que para el momento de los hechos el señor fallecido trabajaba para Comangua; indicó otros aspectos que le fueron interrogados para obtener el parecer del testigo.

Al ser repreguntado, relató los hechos en la funeraria, sin referirse a la relación de trabajo del ciudadano fallecido.

Este testigo –L.D.M.C.– y la anterior deponente –Ybisleny G.R.d.M.- no estuvieron presentes en el momento del accidente; no vieron al señor fallecido trabajando para la codemandada Constructora Comangua, sino que los hechos que le constan son de su conocimiento por haberlos oído como vecinos del señor fallecido y porque un señor de W.L. lo iba a buscar y le ofreció un aporte económico a la concubina, luego del hecho en el cual falleciera el señor C.R.. No exponen porqué le consta que el tal señor W.L. es el presidente de la empresa en la cual dicen estos testigos trabajada el señor fallecido; no lo vieron trabajando para esa empresa. Estos testigos resultan referenciales en cuanto a la prestación de servicios alegada por la parte actora y negada por la contraparte, por lo que no coadyuvan a demostrar la existencia de la prestación de servicios negada.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

En cuanto al alegato de admisión de los hechos por parte de la codemandada Constructora Comangua, esgrimido por la parte actora en la audiencia de juicio, por no haber concurrido la mencionada empresa a las prolongaciones de la audiencia preliminar ni haber contestado la demanda, se aprecia:

La parte demandada es una, así esté conformada por varias personas –como ocurre en este caso, que son tres- y estando presente una de ellas, está representada la parte accionada, no operando la confesión a que alude la representación judicial de la parte actora.

La Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia n° 490, de fecha 15 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:

Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ALIMENTOS DELTA, C.A. y CORPORACIÓN DELTA II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta II, C.A. respecto de las obligaciones contraídas por Alimentos Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la liquidación de esta última empresa, mal podría el Superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por la incomparecencia de la empresa Alimentos Delta II, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podría acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, lo cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.

De acuerdo con la sentencia indicada supra, la incomparecencia de la codemandada Constructora Comangua, C. A. a la prolongación de la audiencia preliminar no acarrear la admisión de los hechos, pues tales hechos pueden ser defendidos por las codemandadas comparecientes, al momento de contestar la demanda, como ciertamente ocurrió. Así se establece.

Sobre la carga de la prueba en estos casos –se rechaza el vínculo de trabajo, sin adicionar la aceptación de una relación de naturaleza diferente a la laboral-, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina en esta materia, en numerosos fallos, entre los cuales mencionamos la sentencia 0019 de 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que expresa, reiterando jurisprudencia de la propia Sala, que:

(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).

Y más reciente, en fallo de fecha 28 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó

Así pues, en el presente caso, la Sala constata que efectivamente el Juzgado ad quem, una vez a.l.t.e. que la accionada dio contestación a la demanda, interpretó, en forma errada, el régimen de distribución de la carga de la prueba, y, como consecuencia de ello, el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también, la jurisprudencia de la Sala establecida, en casos similares al presente, para los casos de la prestación de servicio como avance –chofer que conduce un vehículo y presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo-, en las sentencias Nros. 337 y 1218 de fechas 7 de marzo y 3 de agosto de 2006, casos C.A. Sanabria vs. Unión de Conductores San Antonio y Asociación de Conductores Casalta-Chacaíto-Cafetal, C.A., entre otras, con efectos determinantes para el dispositivo del fallo, al señalar que corresponde a la demandada la carga de la prueba, aun cuando la demandada negó la relación laboral alegada por el actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (Sentencia N 41 de fecha 15 de marzo de 2000).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta que en la contestación, la demandada negó la relación de trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, razón por la cual, el Juez de alzada, incurrió en falsa aplicación de la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tener como admitida la prestación personal de servicio.

Por todos los motivos expuestos, considera la Sala que en el caso examinado, la recurrida quebrantó la jurisprudencia que en forma pacífica y reiterada viene aplicando la Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral. En consecuencia, se declara procedente el recurso de control de la legalidad y la nulidad del fallo recurrido en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Ramírez & Garay, Tomo 245, pp. 883 y 884).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, copiada en precedencia, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación –aunque no fuera de carácter laboral-, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió una prestación de servicios de naturaleza laboral.

Del análisis y valoración de las pruebas de autos, se evidencia que la parte demandante no logró cumplir con su carga procesal, cual era, la demostración de la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano J.C.R.A. con la codemandada Constructora Comangua, C. A., para poder, con base a la prestación del servicio, el contrato de obra suscrito y el beneficiario de la obra poder incluir también en la responsabilidad a las empresas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), lo que impone, forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta por las codemandadas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y sin lugar la demandada, por la falta de demostración del vínculo de trabajo, revocándose la sentencia apelada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por las empresas codemandadas Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) y SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos R.R.R.P., C.A.R.P. y A.R.R.P. contra las empresas Constructora Comangua, C. A., Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/mc/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-001446

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