Decisión nº 059 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAcción Posesoria Restitutoria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, veintisiete (27) de abril de 2012.

Años: 202º y 153º

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA BUEN DESTINO, registrada en fecha 14 de marzo del 2003, bajo el número 42, folios 273 al 277, del Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2003, representada por los ciudadanos R.A.A., en su condición de Presidente y R.G.C., en su condición de Tesorero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.239.017 y 3.596.841, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: E.A.C.P., Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626.

DEMANDADOS: L.A.D.A., LEBEIRA DEL C.R.P., J.J.G.A., M.P., T.A.P.F., F.D.C.D.I. e H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.442.469, 10.059.045, 10.725.388, 8.145.606, 1.219.573, 13.328.691 y 9.262.637, respectivamente.-

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: JOHAM E.Q.B., C.D.M.R. y E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.833, 169.642 y 134.483, respectivamente.

MOTIVO: Acción Posesoria Restitutoria.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

EXPEDIENTE: Nº 00017-A-12.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, se inició el presente procedimiento, mediante causa de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, realizada por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, R.L., representada por los ciudadanos R.A.A., en su condición de Presidente y R.G.C., en su condición de Tesorero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.239.017 y 3.596.841, respectivamente, asistido por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.626, en contra de los ciudadanos L.A.D.A., LEBEIRA DEL C.R.P., J.J.G.A., M.P., T.A.P.F., F.D.C.D.I. e H.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.442.469, 10.059.045, 10.725.388, 8.145.606, 1.219.573, 13.328.691 y 9.262.637, respectivamente.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El demandante acompaña junto a su libelo, los siguientes instrumentos:

  1. - Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, R.L., cursante en el folio catorce al veintiuno (14 al 21).

  2. - Carta de Registro Agrario a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA BUEN DESTINO, cursante en el folio veintidós y veintitrés (22 y 23).

  3. - Acta de extraordinaria de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, riela en el folio veinticuatro al veintiséis (24 al 26).

  4. - Recorte de prensa de la respectiva convocatoria de la Asociación Cooperativa publicada en el periódico el Occidente, inserto en el folio veintisiete (27).

  5. - Acta de memoria y cuenta firmada por sus socios, cursante en el folio veintiocho y veintinueve (28 al 29).

En fecha dos (02) de marzo de 2012, se dictó auto mediante la cual el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada a la causa y ordenó subsanar en libelo de la demanda, inserto en el folio treinta al treinta y dos (30 al 32).

En fecha siete (07) de marzo de 2012, se recibió escrito por el abogado, E.A.C.P., en su condición de Defensor Público Agrario Segundo del estado Portuguesa de la parte actora, subsanando el libelo de la demanda, inserto en el folio treinta tres al cuarenta y tres (33 al 43).

En fecha nueve (09) de marzo de 2012, cursante en el folio cuarenta y cuatro al cincuenta y dos (44 al 52), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto admitiendo la causa, asimismo, ordenó a emplazarse a la parte demandada. Se libraron boletas de citación.

En fecha doce (12) de marzo de 2012, diligencia del Alguacil dejando constancia que entregó boletas de citación a los ciudadanos H.J.G.G., T.A.P.F., L.A.D.A., M.P., LEBEIRA DEL C.R.P., L.D.C.D.I., riela en el folio cincuenta y tres al sesenta y cuatro (53 al 64). En misma fecha, diligencia del Alguacil devolviendo boletas de citación y compulsa del ciudadano J.J.G.A., cursante en el folio sesenta y cinco al ochenta y uno (65 al 81).

En fecha nueve (09) de abril de 2012, diligencia del ciudadano J.J.G.A., asistido por la abogada C.M., dándose por citado, cursante en el folio ochenta y dos (82).

Inserto en el folio ochenta y tres al noventa y tres (83 al 93), en fecha trece (13) de abril de 2012, se recibió escrito de contestación de la demanda y oposición de las cuestiones previas del numeral 3º, 4º, 6º, 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Joham E.Q.B..

En fecha veinticinco (25) abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., dictó auto corrigiendo foliatura. Asimismo, diligencia de la secretaria dejando constancia que se corrigió la foliatura testada, riela en el folio noventa y cuatro y noventa y cinco (94 y 95).

Concluida la sustanciación de la presente incidencia, siendo que ninguna de las partes solicitó expresamente se abriera la articulación probatoria, establecida en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de seguidas se pronuncia este Tribunal, previa las consideraciones siguientes:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador observa que el presente asunto trata de una ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, interpuesta por los ciudadanos R.A.A. y R.G., actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, R.L., asistidos por el abogado E.A.C.P., Defensor Público Agrario Segundo de estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos L.A.D.A., LEBEIRA DEL C.R.P., J.J.G.A., M.P., T.A.P.F., F.D.C.D.I. e H.J.G.G.. Se desprende del texto del libelo de la demanda, que a la mencionada Asociación Cooperativa, le fue otorgada Carta Agraria sobre un lote de terreno constante de ciento noventa y tres hectáreas con tres mil doscientos metros cuadrados (193 has con 3200 m2), ubicado en la carretera kilómetro 7 de la Autopista J.A.P., Sector II, Caserío Chaparral, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos, Norte: Terreno ocupado por Cooperativa Tierra Justa; Sur: Terrenos ocupados por B.R. y Cooperativa M.d.D.; Este: Terrenos ocupados por B.R. y Oeste: Terrenos ocupados por J.P. y A.J.; en reunión Nº 39-40 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha dieciocho (18) de agosto de 2004. Y que un grupo de personas integrado por los demandados e indicados en el libelo como ex socios de la Asociación Cooperativa, “…se han dedicado a perturbar la paz y el buen funcionamiento de la cooperativa, cercando y construyendo ranchos sin autorización de la directiva de la cooperativa…”. Razón por la cual, se advierte en cuanto a la constitución de la relación jurídica procesal, lo siguiente:

En primer lugar, es conveniente señalar que la cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien el Ley concede la acción. La legitimación a la causa, alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Indicando la Sala en este último fallo, lo siguiente:

…que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por su parte, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de junio de 2011, N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2.011, caso: Y.M. contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 10-400, acoge el criterio anterior de la siguiente manera:

…este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez

.

Y reitera el referido criterio en ese mismo fallo de la siguiente manera:

…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente establecido, este juzgador observa que consistiendo la acción propuesta en un mecanismo para la protección de la posesión agraria, la cual debe entenderse como el hecho directo, productivo y en nombre propio desplegado sobre un bien con vocación agraria, por personas naturales, es decir, por las pertenecientes al género humano, para la obtención de frutos y productos de la tierra. Y que la pretensión posesoria esgrimida en la acción propuesta, la ejerce la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS Y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA “BUEN DESTINO”, R.L., representada por los ciudadanos R.A.A. y R.G., situación ésta que no consta en autos, pues de los documentos producidos con el libelo de la demanda, no se desprende que los ciudadanos R.A.A. y R.G., ostenten la aptitud necesaria para actuar en el juicio en esa condición. Así del examen de esos instrumentos, se observa que los ciudadanos antes mencionados no demuestran que forman parte de la Asociación Cooperativa, ni mucho menos que la representan, constituyendo en autos sujetos ajenos a quien afirman es titular del derecho, como ente de ficción intangible y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales citados, resulta forzoso para este Juzgador declarar la falta de cualidad. Así se decide.-

Finalmente, dicho lo anterior, resulta inoficioso para esta Tribunal pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y así se decide.-

V

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La FALTA DE CUALIDAD activa, de la parte actora para sostener el juicio que por demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, incoaran por la COOPERATIVA DE SERVICIOS y PRODUCCIÓN AGROPECUARIA BOLIVARIANA BUEN DESTINO, representada por los ciudadanos R.A.A. y R.G.C., en contra de los ciudadanos L.A.D.A., LEBEIRA DEL C.R.P., J.J.G.A., M.P., T.A.P.F., F.D.C.D.I. e H.J.G.G.

SEGUNDO

Se desestima la demanda presentada por ACCION POSESORIA RESTITUTORIA.

TERCERO

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 059, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Barreto.-

MO/RB/MC

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