Decisión nº 143 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 131 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, siete (7) de noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000249

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-000734

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto por la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A., cuyos datos de creación y Registro rielan en Autos, a través de su Apoderado Judicial Abogado R.F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.932, según Poder consignado en el presente Recurso, contra Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha seis (6) de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por la Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.815.669, representada por las Abogadas M.R., C.C.S.B., A.C.S.E. y J.M.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.027, 36.865, 36.068 y 101.609, respectivamente según Poder que riela en Autos del Asunto Principal, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

Contra la decisión del A quo, la parte demandada antes identificada, Apela en la oportunidad legal de la misma, en fecha trece (13) de Octubre de 2011, y el Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2011 oye en ambos efectos el Recurso de Apelación, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial mediante.

En la misma fecha primero (1ro) de Noviembre de 2011, es recibido el presente expediente, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de siete (7) de Noviembre de 2011, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada M.R. y de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandada Recurrente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, mediante Acta que riela en el folio 27 del Asunto principal, al inicio de la Audiencia Preliminar, deja constancia de la comparecencia de la co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, señalando que se acogía a los establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijando el lapso para publicar el fallo, lo cual hace in extenso en fecha seis (6) de Octubre de 2011, señalando que, Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los hechos alegados por la Accionante, declarando Con Lugar la demanda incoada y condenando a la empresa al pago de la cantidad de (Bs.112.677,70).

El Apoderado Judicial de la empresa demandada en el escrito mediante el cual Apela de la Decisión dictada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha trece (13) de Octubre de 2011, luego de señalar los datos de Registro de la Empresa y los datos del Poder que le fuera otorgado, únicamente expone lo siguiente: “Formalmente apelo la Sentencia recaída en el presente expediente signado con el N° NP11-L-2011-000734 de fecha 06 de octubre de 2011. Es todo.”, y luego en la parte inferior del escrito, en forma manuscrita señala “otro sí” en el cual deja constancia de los documentos que consigna; es decir, Apeló en forma genérica sin especificar las razones o fundamentos del Recurso interpuesto.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El último párrafo del Artículo 131 de la Ley Adjetiva laboral dispone:

En todo caso, si el apelante no comparece a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Y, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, el parágrafo tercero del Artículo 164 eiusdem dispone que si el Recurrente no comparece a la Audiencia fijada para resolver la Apelación, debe considerarse desistido el Recurso. En este sentido, la norma contenida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concuerda con lo dispuesto en el Artículo 164 eiusdem a saber:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De la interpretación de la norma parcialmente transcrita, se desprende, que la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia de Apelación, acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso.

Ahora bien, en el caso sub examine, este Juzgador advierte que la empresa demandada es una Empresa del Estado, por tanto, previo a establecer si le resulta aplicable o no la consecuencia jurídica por la incomparecencia del Recurrente a la Audiencia de Alzada, debe examinar las documentales, Autos y Actas que rielan en Autos, en los siguientes términos:

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante Auto de fecha trece (13) de mayo de 2011, procede a Admitir la demanda, y en el mismo, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha ocho (8) de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal Laboral deja constancia en Autos de la notificación realizada por el Alguacil a la empresa demandada, dejándose constancia que fue atendido por el Abogado R.F.C., a quien le hizo entrega de la notificación a ñps fines legales consiguientes. Posteriormente, en fecha nueve (9) de junio de 2011, se consigna en Autos la respuesta de dicho Ente mediante Oficio Nro. G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-N°000825 de fecha 27 de mayo de 2011, en el cual indican que siendo la cuantía de la demanda superior a un mil Unidades Tributaria (1.000 U.T.) consideran procedente la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, según lo dispone el Artículo 96 del citado Decreto; y asimismo, comunican que se han dirigido a la empresa EPS Cemento Cerro Azul, C.A. con el objeto de notificarle sobre la notificación realizada a dicha Procuraduría General de la República.

Transcurrido el lapso legal, solo rielan en Autos del Asunto Principal, diligencia de la Apoderada Judicial de la Actora dejando constancia de haber recibidos copias certificadas solicitadas, el Acta y de la Sentencia recurrida.

En el expediente contentivo del presente Recurso de Apelación, conjuntamente con el escrito que solo expone que Apela de la Sentencia, consignó copia fotostática simple de Poder otorgado al Abogado actuante, en el cual se indican sus facultades para actuar en representación de la empresa demandada; consigna copia fotostática simple de Documento Constitutivo de la empresa, en el cual se evidencia que fuera Registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el Nro. 65 del Libro A-2 correspondiente al Primer Trimestre del año 2006; copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, cuya vigencia fue hasta el 07/02/2010; copia fotostática simple de Cédula de Identidad del Ciudadano R.E.L.C.; copia fotostática simple de extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.345 de fecha 28 de diciembre de 2005, y las páginas donde se inserta el Decreto Nro. 4.198 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la Presidencia de la República, mediante el cual se Decreta la Autorización de la creación de la empresa del Estado sujeto pasivo de la presente demanda; y, copia fotostática simple de extracto de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número Nro.38.361 de fecha 19 de enero de 2006, en la cual consta la Resolución del Ministerio de Industrias Básica y Minería Nro. DM/N°.073-2006, designando al Ciudadano R.L., en el carácter de Presidente de la empresa demandada.

De la revisión que hace este Juzgado Superior de las documentales anteriores, si bien observa que en el Decreto Presidencial de creación de la empresa de Producción Social Cemento Cerro Azul, C.A., el Capital Social de la misma está constituido en un ciento por ciento (100%) por aporte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industrias Básicas y Minería; y en la Cláusula Quinta del Constitutiva y Estatutos Sociales de la misma Registrada ante Registro Mercantil, se precisa efectivamente que el Capital Social fue totalmente suscrito y pagado en un veinte por ciento (20%) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, por lo que no cabe lugar a dudas que es una Empresa del Estado, sin embargo, ni en el Decreto Presidencial, ni en los Estatutos Sociales, ni en cualesquiera otros Documentos presentados se indica taxativamente, que dicha empresa se le hubiere atribuido el goce de las prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a los privilegios y prerrogativas de las Empresas del Estado se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Decisiones, recogiéndose ellas, en Sentencia Nro. 1506, Expediente Nro. 08-1244, de fecha 9 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., (caso: Acción de A.C. interpuesta por M.E.C.F.), en la cual establece:

En tal sentido, la Sala observa lo siguiente:

1. Consta que, el fallo dictado por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 06 de agosto de 2007, declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada respecto de la causa justificativa de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, al estimar que “…no consta en autos algún hecho que pudiera calificarse como de caso fortuito o fuerza mayor a favor del recurrente, para justificar su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio…”

2. Consta que, no obstante la declaración anterior, y aun, “[n]o estando demostrado el caso fortuito o fuerza mayor [pasó] (…) a conocer la declaratoria de confesión del demandado con relación a los hechos alegados en la demanda, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia de juicio…” al considerar que “…la demandada, por ser una empresa en la cual el Estado tiene una total participación accionaria, es beneficiaria de la prerrogativas de la República, por lo cual el tribunal de la primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados en la demanda, por lo cual deben tenerse los hechos alegados por la parte demandada como contradichos”.

3. Consta que, con base en la anterior consideración, el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas descendió al mérito de la causa, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; sin lugar el alegato de caso fortuito o fuerza mayor expuesto por la aparte demandada; con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada; sin lugar la solicitud de reconocimiento de jubilación incoada por la ciudadana M.E.C.F. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y revocó la decisión impugnada.

Así las cosas, la Sala observa que la decisión impugnada extendió los privilegios procesales de los cuales goza la República a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por el sólo hecho de ser una empresa del Estado y sin que existiera expresa previsión legal para ello, desconociendo la doctrina vinculante de la Sala vertida en la sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)), la cual estableció:

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, esta Sala en decisión Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), expuso lo siguiente:

…en determinadas ocasiones, en que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares, por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquellos; es decir, pueden establecerse privilegios en tanto y en cuanto no impliquen la infracción del Texto Constitucional.

Por tanto, es posible la restricción de derechos fundamentales, a través del establecimiento de los privilegios, siempre que no se restrinja el núcleo central de los fundamentales, afectándolo, con tal magnitud, que se haga nugatorio.

El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que el Juez Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desconoció la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional establecida en los fallos Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008, (caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), parcialmente trascritos supra, al señalar que “…la demandada por ser una empresa en la cual el Estado tiene total participación accionaria, es beneficiaria de las prerrogativas a favor de la República, por lo cual el tribunal de primera instancia, no debió declarar la confesión de la demandada en relación a los hechos alegados por el actor en su libelo como contradichos”; y entró a conocer el fondo de la controversia planteada, no obstante haber declarado sin lugar la apelación ejercida conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, la Sala advierte que Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con su proceder además de incurrir en ultrapetita, transgredió el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de la accionante, obviando por completo la doctrina vinculante contenida en las sentencias Nº 2291/2006 y 1582/2008 de esta Sala Constitucional.

La Jurisprudencia y Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citadas son aplicables al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada.

Esta Alzada tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

Por ello, a fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Demandada Recurrente a la Audiencia oral y pública ante esta Alzada, considerando este Sentenciador siguiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional a tenor de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A. no goza expresamente de las prerrogativas y privilegios de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone el Artículo 164 de La Ley Adjetiva Laboral, debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL CEMENTO CERRO AZUL, C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la Ciudadana YOLIMAR DEL VALLE MATA, en consecuencia, queda CONFIRMADA la referida Decisión.

Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la República de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General de la República comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso de treinta (30) días continuos en virtud de lo dispuesto en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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