Decisión nº 30 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

Exp. Nº 966-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inicia la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.912.056, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 14.388, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada por Decreto número 1.605 de fecha 25 de mayo de 1.976, emanada de la Presidencia de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela signada con el número 30.990 de fecha 27 de mayo de 1.976, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.Y., hoy Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, con el número 20, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 1.976, reformados sus Estatutos y registrados en la citada Oficina de Registro Subalterno, en fecha 25 de octubre de 1.977, cuya última modificación fue registrada en dicha Oficina en fecha 25 de febrero de 2000, con el número 32, folios del 158 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Primero, contra el ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.559.557, domiciliado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 2, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector B.V., del Municipio San F.d.E.Y..

La demanda es presentada en fecha 10 de noviembre de 2005, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 11 del mismo mes y año, quien el día 14 de noviembre del 2005 la admite y se ordena emplazar al demandado de autos para que de contestación a la demanda.

Consta al folio 16, recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2005.

Del folio 17 al 19 consta escrito de contestación de demanda, presentada por el demandado de autos en fecha 10 de enero de 2006.

El día 18 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito rechazando lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda.

Al folio 22, cursa auto de fecha 31 de enero de 2006 de diferimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PLANTEMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 1 de agosto de 2004, su representada, Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), en su carácter de propietaria de las viviendas que conforman la Urbanización El Ciepito, suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el demandado, antes identificado, sobre un inmueble constituido por la casa distinguida con el número 2 de la Calle 1, de la Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector B.V.d.M.S.F.d.E.Y.; que el plazo del arrendamiento fijo es de seis meses, contados a partir del primero de agosto de 2004; que en dicho contrato las partes estipularon un canon mensual de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), los cuales deberá ser pagado los cinco primeros días contados a partir de la fecha del vencimiento mensual en la sede del arrendador.

Alega que el demandado canceló a su representada en forma regular hasta el mes de diciembre de 2004; que posteriormente y sin justificación alguna dejó de pagar las pensiones correspondientes a los meses de diciembre 2004 y enero 2005; que la falta de pago constituye una violación a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que vencido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento el demandado siguió ocupando el inmueble sin cumplir con la obligación de pagar las pensiones; que hasta la fecha en que introdujo la demanda el demandado ha acumulado doce mensualidades sin pagarle a su representada; que por todo ello acudió ante esta autoridad a los fines de demandar por DESALOJO DE INMUEBLE, al arrendatario, fundamentando su demanda en los artículos 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del Código Civil en concordancia con el 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Queda trabada la litis cuando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente presenta el escrito de contestación a la demanda y manifiesta que el Tribunal omitió la notificación del Procurador General de la República de la demanda aún cuando estaba obligado por la Ley.

También solicita que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda; alega además la acumulación prohibida establecida en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, al contestar al fondo la demanda, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en su contra por no ser cierto los hechos alegados; que la demanda carece de fundamento legal que la sustente; que no es cierto que adeude doce pensiones de arrendamiento; que no debe la cantidad de ochocientos cuarenta mil bolívares; que no es cierto que adeude costas y costos procesales.

Rechaza e impugna la estimación de la demanda hecha en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares, por ser exagerada, abultada y violatoria del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; que la demandante engloba en un monto que no especifica ni determina y ni siquiera toma en cuenta el monto de las presuntas cuotas de insolutas de arrendamiento; que la parte demandante jamás ha ejercido acciones de cobro para solventar los presuntos atrasos de alguno de los inquilinos; que en varias oportunidades se ha dirigido a las oficina del CIEPE y no les han querido recibir el pago; que la intención de la arrendadora es procurar que los arrendadores se insolventen para después desalojarlos arbitrariamente.

Ninguna de las partes presentó escritos de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia y lo hace en base a los siguientes razonamientos:

PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICION SOLICITADA

En relación a que el Tribunal omitió la notificación del Procurador General de la República de la demanda aún cuando estaba obligado por la Ley, es de hacer notar y se hace evidente la errónea interpretación a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual el demandado hace referencia, ya que el Artículo 94 ejusdem establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.

OMISSIS. (Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, al verificar el contenido de la norma, podemos observar que se refiere a aquellos casos en los que se haya intentado una acción en contra de los intereses patrimoniales de la República y no cuando el Estado sea el promovente de la acción aún y cuando estén en juego los intereses patrimoniales de la República, por lo que considera este sentenciador que éste argumento no tiene valor alguno, se desecha el mismo y por lo tanto no opera la reposición solicitada, y así se declara.

Por otra parte, el demandado de autos en su contestación a la demanda, alega la Cuestión previa contenida en el Numeral 6° del artículo 346 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acumulación prohibida; para analizar este punto se hace necesario señalar y definir que es en sí la acumulación de pretensiones.

Según el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica la acumulación de acciones, de la siguiente manera y dice que:

“ACUMULACION DE ACCIONES. Es la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula el Organo Jurisdiccional es una sola. Ahora bien, para que proceda la acumulación, es necesario que tenga una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causal. NOTA: La acumulación de acciones es potestativa para el actor y obligatoria para el demandado, su fundamento y justificación, radica igualmente que en la acumulación de proceso, o sea, se basa en los principios de economía procesal y la necesidad de impedir se dicten sentencias contradictorias o contrarias. (Cursivas y subrayado del Tribunal) (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado. Décima Edición. Ediciones Libra. Caracas – Venezuela. Pág. 91)

Infiere este juzgador con fundamento a los argumentos antes dichos, y una vez revisado el libelo de la demanda lo lleva al análisis intrínseco del contrato de arrendamiento donde se verifica que el mismo fue suscrito por las partes el día primero de agosto de dos mil cuatro y en la Cláusula Segunda se lee: “El plazo fijo de duración de este contrato será de seis meses (06), contados a partir del día 01 de agosto de 2004, no prorrogable.- Es entendido que si EL ARRENDATARIO no entregare la vivienda a su vencimiento deberá pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de … (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, analizando este punto podemos observar, de una simple operación matemática se evidencia que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que desde la fecha de vencimiento del contrato a la fecha en que se interpuso la presente demanda habían transcurrido más de diez meses, cuando según la Cláusula antes transcrita, la duración de dicho contrato era de seis meses y en virtud de que el Contrato de Arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado la presente acción queda enmarcada dentro de las que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta Cuestión Previa opuesta debe ser desechada y se declara sin lugar la misma.

En este mismo orden de ideas, ha dicho la jurisprudencia en reiteradas oportunidades que:

…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace en una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Ramírez & Garay. Sentencia número 659-04. Sala Político Administrativo. 21 de Abril de 2004. Pág. 493 – 495.)

Vista así las cosas, se observa que en el presente caso, la demandante intenta esta acción con base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en atención a lo que dispone el Literal “a” del referido artículo, como consecuencia de una insolvencia que supuestamente existe por parte del arrendatario.

Por lo que concluye este Tribunal, que no existe acumulación prohibida alguna tal como lo manifiesta el demandado en la contestación de la demanda, ya que la falta de pago o la insolvencia del demandado es la consecuencia o el motivo por el cual el demandante intenta la acción, por lo que la Cuestión previa contenida en el Numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho, ya como se dijo anteriormente, y así se declara.

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por último el demandado en su contestación a la demanda, a todo evento rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra tal como se explica detalladamente en el planteamiento de la controversia , por no ser ciertos los hechos alegados y por carecer de fundamento legal que lo sustente. Además negó individualmente cada uno de sus alegatos discriminadamente tal como se evidencia del referido escrito de contestación.

En este sentido, no basta solo con el hecho de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda, ya que aunado a ello y tal como lo ha referido en reiteradas oportunidades la jurisprudencia de nuestro m.T., así como también la doctrina, debe ser probado sus dichos y al ser revisadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, se evidencia que el demandado de autos no probó nada que sustentara, complementara o reforzara sus dichos y al no existir prueba alguna que lo ayudara, considera este sentenciador que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones y fundamentos de hechos y de derecho, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana F.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), contra el ciudadano A.S.R., anteriormente identificados.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.559.557, y de este domicilio hacerle entrega a la parte demandante ciudadana F.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la Fundación CENTRO DE INVESTIGACIONES DEL ESTADO PARA LA PRODUCCION EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL (C.I.E.P.E), antes identificada, el inmueble ubicado en la Urbanización El Ciepito, Calle 01, Casa N° 2, Avenida Las Américas, entre Avenidas La Fuente y Avenida Yaracuy, Sector B.V., del Municipio San F.d.E.Y., desocupado de bienes y personas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los f.d.A. 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 27 días del mes de abril de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

H.J.P.A.L.S.,

Lic. Irma Giménez Guevara

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Lic. Irma Giménez

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