Decisión nº 96 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Expediente N° 819

A.C.

MVVM/Lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Trece (13) de Agosto del dos mil nueve (2.009)

199° y 150°.

Recibido el anterior A.C. de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de veinticinco (25) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarla. Comparecen los Ciudadanos P.N.S.I. y R.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.195.419 y 4.706.358, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL MASERPAO, R.S. debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha seis (6) de Agosto de dos mil nueve (2.009), inserta bajo el N° 9, Tomo 8 de los libros respectivos, debidamente asistidos por al Profesional del Derecho N.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.927, solicitando “… de conformidad con los Artículos 2, 13, y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente RECURSO DE A.C., por la clara VIOLACION AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO RN EL ARTICULO 115, DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que se nos restituya la situación infringida con la brevedad del caso…” en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MONTE SACRO (PATRIA O MUERTE) R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, se permite esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la admisibilidad del presente recurso.

La parte accionante en su escrito señala que “… Nos presentamos en el inmueble ubicado en la Avenida 33, sector 19 de abril, a 500 metros de IMPOLCA, Cabimas del Estado Zulia, el cual fue adquirido por la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL MASERPAO, R.S. según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 08 de febrero del 2007, anotado bajo el numero 13, tomo 31 de los libros de autenticaciones respectivos; encontrando que no pudimos tener acceso al mismo por cuanto el mismo estaba cerrado y fue pintado con el Nombra de la ASOCIACION COOPERATIVA MONTE SACRO (PATRIA O MUERTE) R.S. (… omissis …) por lo que estamos ante una evidente violación al derecho de propiedad que nos asiste a los asociados de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL MASERPAO, R.S., hemos sido despojados de forma arbitraria…”

El artículo 5 de la Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (subrayado del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal ha dejado establecido mediante sentencia 2369/2.001 (Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A) que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de A.C., tomando en consideración que “el a.c. solo se admite-para su existencia armoniosa con el sistema jurídico-ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, es de observar que en el caso de autos la parte accionante fundamenta su acción de amparo en la violación de derechos consagrados en Nuestra Carta Magna, como son el derecho a la propiedad, alegando que el presunto agraviante, no le permite el acceso al inmueble que según su decir le pertenece, no evidenciándose de autos que el presunto agraviado haya agotado la vía ordinaria que en estos casos debe agotarse preexistente al a.C., tal como lo es la acción reivindicatoria, establecida en el Articulo 783 del Código Civil, el cual indica que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión “

Por otra parte, se hace necesario señalarle al accionante, que la acción de a.c. constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, pues su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existan y no se hayan agotado, observándose que el contenido de la pretensión estudiada se inscribe dentro de una típica pretensión constitutiva, ajena al procedimiento de amparo, pues por esta vía es inconducente crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas que se dicen violatorias de garantías y derechos constitucionales. Si bien detrás de cada situación jurídica controvertida existe la posibilidad de que se esté afectando una garantía o derecho constitucional, no siempre su violación es directa, sino mediata. En estos casos, es preciso agotar los medios ordinarios de tutela; dejando los extraordinarios, particularmente el amparo, para violaciones o amenazas inmediatas, directas y groseras y para que esta pretensión sea atendida por la jurisdicción será necesario iniciar un procedimiento de cognición plena, dada la naturaleza legal de la situación discutida, más no constitucional, y así permitir desplegar la actividad procesal de las partes y del juez alrededor del tema. Así pues, el querellante equivocó la vía procesal escogida para plantear su pretensión de tutela, aunado al hecho que con ocasión al cercano receso judicial no quiere decir, que no se deban observar todos los requisitos de admisibilidad del a.c., es decir, que no debe utilizarse este recurso extraordinario, para casos como el de autos donde el accionante puede utilizar otra vía, o medios alternativos para ver satisfecho su pedimento; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A.C.. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el ya transcrito artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, obliga a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de Amparo interpuesto por los Ciudadanos P.N.S.I. y R.J.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.195.419 y 4.706.358, respectivamente, en su carácter de de representantes legales de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL MASERPAO, R.S., contra la ASOCIACION COOPERATIVA MONTE SACRO (PATRIA O MUERTE) R.S.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

(Fdo)

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 96-2.009.-

LA SECRETARIA,

(Fdo)

Dra. Z.R.B.O..

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