Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000178

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 4-A- Pro representada por el ciudadano R.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.904.204, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, asistido por el abogado Harrys Rosal, Inpreabogado Nº 118.201, contra la P.A. Nº 2009-0123 dictada el veintiuno (21) de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.782.776 representada judicialmente por el abogado J.Q., Inpreabogado Nro. 124.644, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que se cumplieron en la sustanciación del recurso contencioso administrativo de nulidad son los siguientes:

I.1. Del recurso incoado. Mediante escrito presentado el treinta y uno (31) de julio de 2009, la empresa de Producción Social de Tubos Sin Costura, C.A, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. Nº 2009-0123 dictada el veintiuno (21) de abril de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2009, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de mayo de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante decisión de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

I.4. Mediante diligencia presentada el dos (02) de junio de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº 09-1.302 dirigido a la ciudadana Inspectora del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, recibido por la ciudadana J.J., cédula de identidad Nº 16.845.377, en su condición de Auxiliar Administrativa, adscrita a la referida Inspectoría, debidamente firmado y sellado.

I.5. El veinte (20) de julio de 2010, se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento a la Procuradora General de la República y la notificación a la Fiscal General de la República, la cual se encuentra debidamente cumplida.

I.6. Mediante acta levantada el tres (03) de febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del ciudadano R.C., en su carácter de Presidente de la empresa recurrente, asistido por el abogado Harrys Rosal. Asimismo, compareció la ciudadana M.M., en su carácter de tercera interesada en la presente causa, representada judicialmente por el abogado J.Q.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho acto las partes ratificaron el valor probatorio de las documentales cursantes en autos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en definitiva.

I.7. Mediante escrito presentado el nueve (09) febrero de 2011, la representación de la empresa recurrente presentó informes.

I.8. Mediante auto dictado el diez (10) de febrero de 2011, concluido la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Observa este Juzgado que la Empresa de Producción Social de Tubos Sin Costura, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. N° 2009-0123 dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el veintiuno (21) de abril de 2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora M.M..

    Alegó la representación judicial de la empresa recurrente que el acto de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra afectado de nulidad por adolecer del vicio del falso supuesto, en razón que la trabajadora al finalizar la relación de trabajo cobró las prestaciones sociales correspondientes, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Cabe destacar el hecho de que fue cancelada a la solicitante el pago correspondiente al concepto de Prestaciones Sociales desde el periodo del 11 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que la misma fue debidamente recibida y aceptada por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

    Por las razones expuestas, la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por encontrarse inficionada del vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los fines de analizar la procedencia del vicio de falso supuesto invocado observa este Juzgado que cursa en autos copia certificada de la providencia impugnada del folio 08 al 14, y en cuanto a la valoración de la planilla de liquidación de prestaciones sociales producida por la empresa recurrente, desestimó su valor probatorio, con la siguiente motivación:

    3.- En dos (02) folios útil, Marcado “C”, Liquidación de prestaciones sociales, inserta a los folios 42 y 43.

    En cuanto a la instrumental antes mencionada, debemos señalar que la parte patronal en su escrito de pruebas alega promovido para demostrar: “(…) que fue cancelada a la solicitante desde el periodo del 11 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y que la misma fue debidamente recibida y aceptada por ella (…)”. En modo alguno podemos compartir este criterio esgrimido por la parte solicitada pues, dicha instrumental solo demuestra el pago de algunos conceptos de índole salarial, lo cual, a pesar de ser titulado el instrumento como “Liquidación de Prestaciones Sociales” y que también el cuerpo de mismo tenga una leyenda que expresa: “(…) El suscrito trabajador (a) declara haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de Bolívares 3342,28 (…)”, ello no es así, lo que nos lleva a afirmar con base al principio constitucional y laboral, de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral” establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal instrumento sólo se liquidan o pagan aparentemente las prestaciones sociales, pero la realidad que emana del mismo determina que no lo es y en consecuencia se declara que del mismo no se desprende la terminación de la relación laboral ni el pago o liquidación de prestaciones sociales. Así se Declara”.

    Observa este Juzgado que cursa inserto en el expediente administrativo N° 051-2008-01-01222, copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, suscrita por la trabajadora, en la que se evidencia el cobro de prestaciones sociales por la trabajadora en razón de la terminación del contrato de trabajo y que se le cancelaron los siguientes conceptos:

    Apellidos: MEDINA

    Nombres: MARI

    Cargo: ANALISTA DE CONTROL DE ACCESO Salario Promedio Mensual 1.200,00

    Fecha de Ingreso: 11/02/2008 Salario Integral Mensual: 1.600,00

    Fecha de Egreso: 31/12/2008 Salario Diario: 40,00

    Tiempo Efectivo Trabajado: 10 Meses, 20 Días Salario Integral Diario 53,00

    Tiempo a Liquidar: 10 Meses Motivo: TERMINACIÓN DE CONTRATO

    ASIGNACIONES Días/Horas Bs F. Bs F.

    Antigüedad Art. 108 L.O.T. 20 Días 53,33 1.066,60

    5 Días 42,67 213,35

    5 Días 39,11 195,55

    5 Días 50,37 251,85

    Vacaciones Fraccionadas 2008 (15/12=1,25*10=12,50) 12,5 Días 40,00 500,00

    Bono Vacacional Fraccionado 2008 (30/12=2,50*10=25) 25 Días 40,00 1.000,00

    Intereses Sobre Prestaciones Sociales 114,93

    Total Asignaciones 3.342,28

    DEDUCCIONES Días/Horas Bs F. Bs F.

    Total Deducciones 0,00

    TOTAL A PAGAR (Bs): 3.342,28

    Declaro que he recibido a mi completa y entera satisfacción todas mis prestaciones sociales, arriba detalladas conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo así como todas las demás disposiciones legales que rigen la materia. Por lo cual la empresa “E.P.S. DE TUBOS SIN COSTURA C.A.” no me adeuda nada por este concepto”.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que las consecuencias jurídicas de la manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales, en este aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2762, de fecha 20/11/01, estudio pormenorizadamente lo debatido en el presente proceso, dictaminó:

    1. Que “las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”.

    2. Que “del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden”.

    3. Finalmente concluyó la Sala Político Administrativo en la identificada sentencia que:

    i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral;

    (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento;

    (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir;

    (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido;

    (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde

    .

    En conclusión, el precedente jurisprudencial citado dictaminó que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1489-280602, la cual tras acoger las consideraciones jurídicas plasmadas por la Sala Político Administrativa en la sentencia analizada, dispuso: “…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…”.

    Asimismo en sentencia N° 1.065-010607, la Sala Constitucional declaró que no había lugar al recurso de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con el fundamento que el recurrente al cobrar las prestaciones sociales “aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche”, ratificando lo decidido en la sentencia N° 1489-280602, ya citada.

    Consecuencia de lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada que ordenó el reenganche al puesto de trabajo de la ciudadana M.M. a cuya posibilidad renunció por haber cobrado las prestaciones sociales y finalizada la relación de trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que el cobro de las mismas no implicaba la ruptura de la relación laboral ni renuncia a la posibilidad de entablar procedimiento de restablecimiento del empleo, conclusión jurídica contraria a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la facultad del trabajador de aceptar tácitamente la finalización del contrato de trabajo mediante el cobro de sus prestaciones sociales y por ende, su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo, conforme al criterio uniforme de la jurisprudencia del Alto Tribunal precedentemente a.e.c., no le queda otro camino a este Juzgado Superior, que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente en contra de la providencia en cuestión, declarándose la nulidad de ésta última. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL DE TUBOS SIN COSTURA, C.A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la P.A. Nº 2009-0123 dictada el veintiuno (21) de abril de 2009, por la referida Inspectoría, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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