Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Julio de 2009

Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

EXP. 08-2283

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A (I.P.E.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de junio de 1957, bajo el Nro. 33, Tomo 17-A y posteriormente modificada según Registro Mercantil de fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nro. 65, Tomo 24-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: N.L.L. Y E.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.590 y 12.774, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA).

TERCERO INTERESADO: L.D.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. 1.745.122.

APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.000.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: M.D.L.Á.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.221, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.D.C. ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

ACTO RECURRIDO: Resolución Administrativa Nro. 011929, de fecha 10 de abril de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (ahora, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda).

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados N.L.L. y E.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.590 y 12.774, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A (I.P.E.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de junio de 1957, bajo el Nro. 33, Tomo 17-A y posteriormente modificada según Registro Mercantil de fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nro. 65, Tomo 24-A-Pro., se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que fijó el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quince Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.724,58), correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

Solicitados los antecedentes administrativos y recibidos los mismos, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se admitió el recurso, ordenándose las citaciones de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, así como al ciudadano F.S.D.G., portador de la cédula de identidad Nro. 5.217.760, en su carácter de coheredero de la sucesión E.D.G., propietaria del inmueble. Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se ordenó citar también al ciudadano F.D.G., portador de la cédula de identidad Nro.1.736.777, quien figura como propietario del inmueble, y que a su vez era esposo de la fallecida.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional revocó por contrario imperio la boleta de citación del ciudadano F.D.G., así como la del ciudadano F.D.G., de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar una sola citación al ciudadano F.D.G., o a cualesquiera de los herederos de la sucesión E.D.G..

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con 21, punto 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evitar perjuicios irreparables por la definitiva para su representada, la cual fue declarada improcedente por decisión de fecha 10 de noviembre de 2008.

Practicadas las citaciones respectivas, se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y vencido el lapso de comparecencia, se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por medio de escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2009, la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.D.G.C., se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009, la parte recurrente, manifestó que el poder consignado la abogada M.C., es insuficiente para representar a la sucesión E.C.d.D.G., señalando además que el ciudadano F.D.G. no tiene la facultad, ni la legitimidad, ni atribuciones, ni cualidad para solicitar la regulación del inmueble objeto del acto administrativo.

Mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009, este Juzgado estableció que la referida solicitud formulada por la parte accionante sería objeto de pronunciamiento en la sentencia definitiva, por tratarse de uno de los alegatos sometidos a consideración de este Tribunal, conforme al artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de conformidad con el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y por auto de la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por el tercero interesado y la parte recurrente.

Por auto de fecha 13 de abril de 2009, se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a las doce meridiem (12:00 m.), haciendo uso de este derecho la parte recurrente, la sustituta de la Procuradora General de la República, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público. Por auto de fecha 28 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Alegan los apoderados de la parte recurrente, que en fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano F.S.D.G., portador de la cédula de identidad Nro. 5.217.760, actuando, supuestamente en su carácter de coheredero de la sucesión de E.D.G., propietaria de un inmueble identificado con el Nº de Catastro 420-04-39, ubicado en la Avenida Principal (Patrocinio Jiménez), Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, solicita la Regulación de dicho inmueble para comercio e industria, siendo su representada la arrendataria desde hace aproximadamente 30 años.

Manifiestan que la Resolución N° 011929, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto el Procedimiento Administrativo Inquilinario que se siguió para producirla es contraria a derecho

Narra que la persona que solicitó la regulación del inmueble antes señalado, no es coheredero de la sucesión “E.D.G.”, que no tiene poder ni autorización de la sucesión para solicitar la regulación, que el inmueble lo compró el ciudadano F.D.G., portador de la cédula de identidad Nro. 1.736.777, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 13 de julio de 1990, bajo el Nro. 15, Tomo 7; quien estaba casado con la señora E.C.d.D.G., cuyo matrimonio tuvo dos hijos: L.D.G.C. y Grazia Di G.C., y que la señora E.C.d.D.G. falleció y sus herederos son su esposo y sus dos hijos, señalando además que consta en la cláusula cuarta del testamento que hace la señora Elisena, que deja como legataria a la señora C.S.d.D.G., casada con el señor L.D.G., y que el legado que le deja es una cadena de oro, no constando que sea heredera testamentaria.

Exponen que del matrimonio entre L.D.G. y C.S.d.D.G., nacen dos hijos: F.G.D.G.S. y F.S.D.G.S., y éste es el ciudadano que pide la regulación en su carácter, dice, de coheredero de la sucesión E.d.D.G., lo cual no es cierto, y quien tampoco tiene poder de dicha sucesión, y en consecuencia no tiene legitimidad para solicitar la regulación, ni la cualidad suficiente que se atribuye para seguir un procedimiento administrativo en el cual es un extraño.

Denuncian que su representada nunca fue notificada, y que mediante el cartel de notificación, de fecha 20 de enero de 2008, se notifica al ciudadano G.A.G., como inquilino del galpón, industrial Nro. Catastro 420-04-39, que no es el inquilino, y que por ello dicha notificación es nula y no produce efecto alguno, ya que el referido ciudadano no es el inquilino.

Indican que se han violado las disposiciones de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en la notificación de fecha 22 de abril de 2008, se participa de la fijación del canon de alquiler, sin hacer mención de quien es la Arrendataria, ni se dejó constancia de las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse la notificación personal, en mérito de ello solicita que la Resolución de marras, sea declarada nula.

Aducen que la ilegalidad del acto administrativo resulta a su vez de no haberse dado fiel y exacto cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios las cuales establecen los factores que deberán ser tomados en consideración para el avalúo de los inmuebles objetos de regulación.

Exponen que al carecer el informe, de los razonamientos, explicaciones y motivos esenciales para su validez, el dictamen en el fundamento está viciado de nulidad al incurrir la Resolución de Regulación en motivación errónea que lleva a acoger un avalúo no cónsono y muy superior al valor real del inmueble.

Manifiestan que el informe de avalúo es precario, muy limitado que no responde a la realidad, dado que el informe técnico, en cuanto a las descripciones y características de la construcción son muy pobres en los elementos de juicio para determinar una justa regulación, por cuanto se trata de una construcción muy simple, de un galpón con techos de zinc y hierro, de paredes de bloques sin friso, sin ningún elemento que haga suponer un valor extraordinario, y que los servicios públicos y privados que posee son los mínimos. Igualmente informan que en el expediente administrativo no consta la titularidad de las bienhechurías, no hay el título supletorio de las mismas, y no consta que tenga permiso de construcción.

Alegan que no se hizo el avalúo como lo ordena la Ley, y que se tomó como referencia al informe anterior, y en base a ello es que se fijó el canon mensual de alquiler.

Aducen que la Resolución Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, está viciada de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a varios de los requisitos formales que debe revestir todo acto administrativo.

Solicitan se declare la nulidad del acto administrativo en la Resolución N° 011929 de fecha 10 de abril de 2009, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y se repare la lesión que dicho acto le produce a la arrendataria del inmueble, mediante la fijación de un nuevo avalúo y consecuentemente el nuevo canon de arrendamiento que del mismo resulte.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Expone la apoderada judicial del ciudadano L.D.G.C., portador de la cédula de identidad N° 1.745.122, que si bien es cierto que para actuar ante el órgano administrativo se requiere tener un interés legitimo y directo, por parte de la persona solicitante, y que en el presente caso la legitimidad en materia de arrendamiento inmobiliario se encuentra en alguna forma ampliada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual a su decir obedece a la necesidad de protección del derecho de todas las personas que interactúan en una relación contractual derivada de un arrendamiento inmobiliario, y que tanto es así que el órgano administrativo que conoce de una solicitud de regulación de alquiler nunca entra a conocer la cualidad o la legitimidad con la que actúa el solicitante, por no ser materia del tema a decidir.

Manifiesta que se evidencia la legitimidad del ciudadano F.D.G. para solicitar del órgano competente la regulación del inmueble, por cuanto el mencionado ciudadano mediante un mandato de administración es el administrador del bien objeto de regulación, mandato que ostenta desde hace varios años, y cuyo carácter conoce el arrendatario, ya que quien siempre ha solicitado la regulación del inmueble ha sido el ciudadano F.D.G., y que por tal motivo resulta improcedente la afirmación realizada por el actor al señalar que el referido ciudadano no ostenta ni legitimidad ni cualidad para haber solicitado la regulación.

Expone que se cumplió con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia del folio 34 del auto de fecha 28 de enero de 2008, mediante el cual se notificó de la solicitud de la regulación, con plena identificación del inmueble objeto de regulación, así como de todas las especificaciones del expediente.

Alega que fueron cumplidos los requisitos del artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exigidos por el legislador para que el acto administrativo comience hacer efecto, por cuanto al no poderse realizar la notificación en forma personal, se realizó mediante cartel, tal como se evidencia del folio 31 del expediente, cumpliéndose así con los requisitos de forma y de fondo de la notificación del acto administrativo.

Señala que de la simple lectura del acto administrativo, se puede evidenciar el cumplimiento de todos los requisitos de validez del acto administrativo, a saber la competencia, la base legal, la causa o motivos, el objeto o contenido y la finalidad, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en tal sentido el vicio de inmotivación alegado no está presente en la Resolución N° 011929 y así solicita sea decidido.

Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad presentado.

IV

ALEGATOS DE LA SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La Sustituta de la Procuradora General de la República luego hacer una breve relación de los hechos, procedió a contradecir y diferir en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, toda vez que la Resolución cuestionada, fue dictada con apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública.

Destaca que la persona que solicita la regulación del canon de arrendamiento lo hace con autorización expresa por parte de los coherederos de la sucesión E.C.d.D.G.

Señala en cuanto a la oposición formulada por la recurrente al poder consignado por la abogada M.C., al manifestar que es insuficiente para representar a la sucesión en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto fue otorgado a título personal, pero no en nombre ni representación de la sucesión E.C.d.D.G., y al respecto destaca que dicho poder otorgado por el coheredero L.D.G.C., es válido para ejercer la representación de la sucesión.

Expone que la sociedad mercantil quedó legalmente citada en el momento en que fue notificado el ciudadano G.A.G., Director General de la referida sociedad mercantil, quien por su condición acreditada debe velar por los intereses de la compañía.

Alega que la notificación surtió el efecto pertinente, es decir, cumplió con su fin, toda vez que la sociedad mercantil acudió ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato, haciéndolo en tiempo útil, establecido al efecto.

Manifiesta en cuanto a la ilegalidad esgrimida por la recurrente, que la decisión administrativa fue tomada con base al procedimiento legalmente establecido, por cuanto contiene una descripción de los fundamentos fácticos y jurídicos, tales como el uso, clase, calidad, situación y dimensiones aproximadas del inmueble avaluado, que originaron el monto fijado por concepto de canon de arrendamiento, cuyas circunstancias fueron establecidas en los respectivos informes de avalúo y técnico.

Indica que el acto recurrido se encuentra motivado, toda vez que expresa tanto las razones de hecho como de derecho en que se basó la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, para producir su pronunciamiento, tomando en consideración los informes técnicos elaborados de conformidad con el artículo 30 del Decreto con Rango de Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita se declare sin lugar el recurso.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer igualmente, una breve narración de los hechos y explanar sus argumentos, aprecia que quedo demostrado en autos que para el momento en que el ciudadano F.S.D.G. solicita la regulación del referido inmueble ante la Dirección General de Inquilinato, era el Administrador del inmueble, es decir, que detentaba la legitimidad exigida en el Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por tal razón dicha denuncia debe ser desestimada.

Señala, en cuanto a la denuncia efectuada por la recurrente referida a vicios en la notificación de la solicitud de regulación, que si bien es cierto que no se menciona a la referida sociedad mercantil, se observa que tanto en la boleta de notificación personal de inicio, así como en el cartel de notificación de fecha 28 de enero de 2008, inserto al folio 34 del expediente judicial, se notifica al ciudadano G.A.G., como inquilino del Galpón, cuando lo cierto es que conforme al poder que acreditaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, el referido ciudadano era el Director de la empresa arrendataria y no su inquilino, y que si bien la notificación fue defectuosa, el mencionado ciudadano estaba en conocimiento de la existencia del referido procedimiento, y que en el presente caso al haber interpuesto el recurso en tiempo hábil, debe aplicarse la máxima reiterada y aceptada por la jurisprudencia patria, es decir, que el acto alcanzo el fin al cual estaba destinado; y que la notificación fue suficiente para que la recurrente conociera el contenido de la Resolución, al extremo que fue impugnada de manera temporánea, por lo que solicita se desestime dicha denuncia.

Aduce que el acto recurrido se encuentra motivado, toda vez que dicho acto cumple con todos los requisitos que de la motivación, a saber, la causa o motivo de dicho acto, la base legal atributiva de competencia para que la Administración decida la controversia planteada y la base legal que regula la situación de hecho, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tal razón debe desestimarse tal argumento.

Observa que en el avalúo que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, se fija el canon máximo mensual en Bs. 15.724,58, y que de las actas del expediente consta denuncia de la recurrente en la cual denuncia la ilegalidad del acto administrativo por no haberse dado fiel y exacto cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al momento de configurar el acto administrativo no se adecuó a las circunstancias de hecho, que el mismo funcionario dice que realizó el informe en base al anterior que reposaba en el expediente administrativo, no dando la Administración cumplimiento al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual debe siempre constatar y comprobar que los hechos en los cuales basa sus decisiones sean ciertos y conforme a la ley, y que con ello vulneró el Principio Inquisitivo que rige la esfera administrativa y vulnero el fin de la actualización de las regulaciones de cánones de arrendamiento establecido en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Considera que debe ser restablecida la situación jurídica denunciada como infringida, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada, a fin de que el órgano regulador realice nueva regulación, en apego al Debido Proceso.

Considera que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para industria y otros usos al inmueble identificado con el N° de catastro 420-04-39, ubicado en la Avenida Principal (Patrocinio Jiménez), Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.724,58).

Como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca del alegato formulado por la actora, referido a que el poder consignado por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, como apoderada del ciudadano L.D.G.C., el mismo resulta insuficiente para representar a la Sucesión en el presente juicio de nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto el mencionado ciudadano otorgó el poder a título personal, pero no en nombre y representación de la Sucesión E.C.D.D.G., compuesta por tres personas: F.D.G., esposo de la decujus, y sus hijos L.D.G.C. y Grazia Di G.C., y que como consecuencia de ello la Doctora no representa a la sucesión ni puede pedir en nombre de ella se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Al respecto este Juzgado observa que de acuerdo a la impugnación anterior, la parte accionante reconoce la condición de representante del ciudadano L.D.G. y el poder otorgado por éste. Si bien es cierto, no puede entenderse propiamente que la abogado represente per se a la sucesión, no es menos cierto que representa a una de las personas que conforma la sucesión.

Del mismo modo, no observa este Tribunal que la referida abogada se endilgue la condición de representante judicial de la sucesión, sino que verificando las actuaciones realizadas, la misma se identifica como apoderada judicial de “Luigi Di Geronimo Coletta”, o del “tercero interesado”. Es el caso que en la presente causa se ordenó librar cartel de notificación para que todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa tuvieran conocimiento del ejercicio de la acción y participaran en el juicio si conviene a sus intereses.

Siendo ello así, y toda vez que el referido ciudadano es reconocido por la parte accionante como heredero, ratifica su condición de interesado y por cuanto no existe constancia que se endilgue condición de apoderado de la sucesión, debe este Tribunal rechazar la oposición formulada, siendo la misma por demás impertinente, y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega que el ciudadano F.S.D.G., no tenía ni legitimidad ni cualidad para solicitar la regulación del inmueble de marras, al respecto este Juzgado señaló que el artículo 11 literal “e” de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideraran interesados (…)

e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la extensión de tal regulación.

Igualmente señala el Parágrafo Único del referido artículo:

Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración del inmueble, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores

.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que cualquier persona que tenga interés, así como los que tengan por actividad la administración de inmuebles, pueden solicitar la regulación de alquileres ante el órgano competente.

Ahora bien, a los folios noventa y nueve (99) y (100) del expediente principal, rielan poderes de administración otorgados por los ciudadanos L.D.G.C. y Grazia Di G.C., portadores de las cédulas de identidad N° 1.745.122 y 3.177.558, respectivamente, quienes constituyen la sucesión E.C.d.D.G., al ciudadano F.S.D.G., de donde se desprende que el mencionado ciudadano para el momento en que solicitó la regulación del inmueble identificado en autos, tenía la legitimidad que establece el Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual le otorga la condición per se, y que en su relación con el artículo 764 del Código Civil, ratifica dicha condición, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato planteado por la parte actora y así se decide.

En relación al alegato de la parte recurrente relativo a la notificación personal librada en fecha 14 de abril de 2008, al indicar que la misma resulta nula por no cumplir a cabalidad con su citación, por cuanto el ciudadano G.A.G. no es el inquilino; al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualesquiera de ellas”.

De la revisión de los antecedentes administrativos, este Tribunal observa que riela a los folios 88 al 92 contrato de arrendamiento de fecha 1° de marzo de 2000, suscrito entre el ciudadano F.D.G., portador de la cédula de identidad N° 1.736.777, en su condición de Arrendador y la empresa mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.C.A.), representada por el ciudadano G.A.G., portador de la cédula de identidad N° 4.084.996, en su condición de Arrendataria; asimismo, al folio 167 consta informe de la notificación de inicio del procedimiento y constancia de visita al inmueble, donde el funcionario deja constancia de haber dejado la notificación en el inmueble donde le fue sellado el original de la misma; al folio 172 consta la consignación de la notificación por prensa en virtud de la imposibilidad de la notificación personal. Igualmente, riela al folio 193 informe de la notificación personal de la Resolución N° 011929 de fecha 10 de abril de 2008, donde el funcionario dejó constancia de haber dejado copia de la misma en la recepción de la empresa, y al folio 198, consignación de la notificación de la Resolución por prensa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y conforme a la norma transcrita, considera este Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano G.A.G., no era el inquilino del inmueble objeto de regulación, no es menos cierto que éste era el Director de la empresa arrendataria, de lo que se tiene que el mencionado ciudadano estaba en conocimiento del procedimiento administrativo de regulación, quien por su condición que lo acreditaba debía velar por los intereses de la empresa, y de donde se concluye que la notificación alcanzó el fin para la cual estaba destinada, toda vez que la recurrida conociera de la Regulación e impugna en tiempo hábil la misma, razón por la cual se desecha el alegato planteado, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o sola disposición expresa de la Ley, y que el acto administrativo incurre en el vicio de motivación errónea que lleva al acoger un avalúo no cónsono y muy superior al valor real del inmueble .

En tal sentido debe señalar este Tribunal que los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.

Señalado lo anterior, se tiene que en referencia al vicio de inmotivación invocado por la actora debe indicar este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la Oficina Técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cuál fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico.

Sin embargo, en cuanto al vicio de motivación errada, se tiene que de la revisión del expediente administrativo se constata que a los folios 176 al 182, Informe Técnico levantado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual cumple con los requisitos de causa y motivos de dicho acto, pero en el mismo informe el Inspector Fiscal dejó constancia que el mismo se realizaba por el anterior, por cuanto el Galpón se encontraba cerrado para el momento de la visita, es decir, que la Administración no constató ni comprobó que los hechos en los cuales basó su decisión eran ciertos y que conforme a la ley, vulnerando el Principio Inquisitivo que rige la esfera administrativa, que incluso hace dudar de las observaciones en cuanto a que el estado de conservación es bueno y que presenta desprendiemiento del friso; toda vez que si indica que se basa en el anterior, no se constata si las condiciones son exactamente las mismas y peor aún, aceptando que no se pudo hacer la inspección en cierta fecha por estar cerrado, no se deja constancia de si volvió a intentarse inspeccionar.

De allí, que el avalúo ha de desprenderse de la inspección y verificación realizada por una Oficina Técnica, que soporta la verificación de circunstancias de hecho que han de plasmarse en el informe, indicando valores de acuerdo a lo efectivamente construido y que exista y sea verificable a través de los sentidos, a través de la experiencia y experticia que posee la persona llamada a realizar la inspección, y que en el presente caso existe confesión de no haberse realizado sino sobre el informe “anterior”, vulnerando la actualización de las regulaciones de cánones de arrendamiento establecidos en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencian la existencia del vicio denunciado en cuanto a la motivación errónea, no del acto administrativo sino del informe que sirve de sustento, lo cual lesiona el derecho a la defensa y la verificación de la situación real del inmueble, debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por los abogados N.L.L. y E.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICA C.A. (I.P.E.C.A.), y así se decide.

En cuanto a la restitución de la situación jurídica infringida, se anulan las actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a partir del Informe Técnico en el cual se fundamentó la Resolución N° 011929 de fecha 10 de abril de 2008, y se ordena la realización de nuevo Informe Técnico a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

VII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados N.L.L. y E.A.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.590 y 12.774, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A (I.P.E.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de junio de 1957, bajo el Nro. 33, Tomo 17-A y posteriormente modificada según Registro Mercantil de fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nro. 65, Tomo 24-A-Pro., contra la Resolución Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que fijó el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quince Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.724,58).

SEGUNDO

Se anulan las actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a partir del Informe Técnico en el cual se fundamentó la Resolución N° 011929 de fecha 10 de abril de 2008, y se ordena la realización de nuevo Informe Técnico a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

EXP. Nº 08-2283

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