Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas las diligencias de fechas 11 y 15 de los corrientes, presentadas por la abogada A.T.A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 117.875, actuando en su condición de apoderada judicial de la recusante sociedad mercantil PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A. y las argumentaciones en ellas contenidas, este Juzgado Superior Segundo a los fines de proveer observa:

Arguye la representante judicial de la recusante en su actuación fechada 11 de los corrientes, que la Jueza recusada vulneró a su defendida el derecho a la defensa dado que no tramitó ni envió al juzgado superior jerárquico vertical las copias cuya certificación requirió en el escrito contentivo de la recusación, ello a fin de que las mismas formaran integrante del expediente en el cual se sustanciaría la incidencia, por lo que pidió que el Tribunal dictara auto para mejor proveer y oficiara al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para remitiese copia certificada de las actuaciones procesales que señaló en el escrito de recusación, y a todo evento consignó copias simples y copia certificada de algunas actuaciones efectuadas en el proceso de cobro de bolívares.

En la otrora actuación de fecha 15 de los corrientes, la representación judicial de la recusante consignó copia certificada del poder conferídole por la empresa Producciones Impetrele S.A. e hizo valer las copias simples que consignó el día 11 de octubre de 2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, requiriendo que se prorrogara el lapso de pruebas en la presente incidencia por el tiempo que determinase el Tribunal, ello a fin de procurar que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde actualmente se sustancia el juicio por cobro de bolívares impetrado por su representada contra C.A. Editora El Nacional, le expida las copias certificadas que pidió mediante diligencia para poder consignarlas en esta alzada.

Para decidir, se observa:

Verificada la insaculación de causas el día 02 de agosto del año en curso, fue asignado el conocimiento y decisión a este Tribunal la recusación impetrada por el abogado J.M.G. en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad de comercio Producciones Impretele, S.A., contra la Dra. C.G.C. en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la mencionada empresa contra C.A. Editora El Nacional, recibiendo las actuaciones el día 09 de agosto de 2010.

Por auto fechado 11 de agosto de 2010, el Tribunal le dió entrada al expediente y aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen pruebas, y vencido lapso, se dictaría sentencia al noveno (9no.) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al auto para mejor proveer, expresamente disponen los artículos 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas

.

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.” (Énfasis de este ad quem).

En efecto, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

...se mantiene la facultad para el Juez, de dictar autos para mejor proveer, (Art. 514) pero ahora, en una ocasión más propicia (después de presentados los informes y antes del fallo) que en el sistema vigente, pues el Juez tendrá todo el lapso de sesenta días, después de cumplido el auto para mejor proveer, para apreciar sus resultados y dictar el fallo con conocimiento de causa, sin que esta facultad se convierta, como ha venido ocurriendo en la práctica, en una ocasión más de dilación del proceso.

Una estructura semejante se sigue en el Capítulo II para el Procedimiento en Segunda Instancia.

Se mantiene en Segunda Instancia, la disposición vigente, según la cual, no se admiten en esta Instancia otras pruebas sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio (Art. 520), lo que significa que en nuestro sistema, la segunda instancia no se realiza a instrucción cerrada, con los solos elementos de prueba recogidos en la primera instancia, pero sí con una nueva instrucción bastante limitada que excluye la prueba testimonial y las demás no contempladas expresamente en el Artículo 520. Sin embargo, admitida la facultad de dictarse el auto para mejor proveer en esta instancia, es obvio que está librada a la iniciativa del Juez y a su prudencia y justicia, requerir los elementos de prueba que pueden ser traídos al proceso mediante el auto para mejor proveer (Art. 514), lo que en definitiva es una facultad provechosa para la justicia...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa. Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Caracas, Imprenta del Congreso de la República, Julio 1984, pp. 45 y 46). (Negritas del Tribunal)

Sobre ese aspecto, el maestro A.B. considera que:

“...I.- Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa... (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Caracas, Imprenta Bolívar, Tomo IV, 1924, pp. 140, 141, 143 y 144). (Negritas de la Sala), (Cursivas del Tribunal).

En la solicitud que se examina, la representante judicial de la recusante pidió que esta alzada dicte auto para mejor proveer y oficie al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para que remita copia certificada de las actuaciones procesales que indicó en el escrito de recusación; empero en opinión de este jurisdicente la circunstancia fáctica señalada por la representante de la recusante no encuadra en el supuesto normativo del artículo 514 del Código Adjetivo Civil; razón por la cual el Tribunal niega la petición formulada. Así se decide.

En cuanto a lo argumentado en la diligencia fechada 15 de los corrientes por la apoderada judicial de la recusante, se observa que si bien es cierto a partir del día 11 de agosto de 2010 exclusive se aperturó la articulación probatoria en esta incidencia, no lo es menos que en la actualidad los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se encuentran funcionando mediante el sistema juris, lo cual constituye un hecho público notorio, lo que a su vez trae como consecuencia que, en ciertos casos y dadas las múltiples solicitudes de las partes, los mencionados órganos jurisdiccionales se encuentren impedidos de proveer y sustanciar las peticiones dentro del lapso a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dadas las circunstancias reseñadas y a los efectos de dictar sentencia ajustada a derecho en esta incidencia, este Juzgado Superior Segundo en uso de las facultades que le confieren los artículos 11, 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en este caso es extender el lapso de promoción de pruebas en esta incidencia por cinco (5) días de despacho siguientes a la presente data, exclusive, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a probar. Se deja expresa constancia que una vez culminado el señalado lapso de cinco (5) días de despacho, el Tribunal procederá a dictar sentencia el día de despacho siguiente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 10-10453

AMJ/MCF

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR