Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

PARTE RECUSANTE: PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 253-A-Segundo, en fecha 18 de diciembre de 1980, con posterior reforma de sus Estatutos Sociales según Asamblea de Accionistas de fecha 18 de agosto de 2003, registrada en el señalado Registro Mercantil el día 18 de septiembre 2003, bajo el N° 34, Tomo 130-A Segundo.

APODERADOS

JUDICIALES: J.G.R.T., J.M.G. y A.T.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 17.708, 44.544 y 117.875, respectivamente.

JUEZA RECUSADA: Dra. C.G.C. en su condición de Jueza del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10453

I

Conoce este Juzgado Superior de la recusación propuesta en fecha 26 de julio de 2.010, por el ciudadano J.M.G. en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad de comercio PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A., contra la Dra. C.G.C. en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por le mencionada empresa contra la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000037 (de la nomenclatura del referido Juzgado).

Verificada la insaculación de causas el día 02 de agosto de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada recusación a este Juzgado, recibiendo las actuaciones el día 09 de agosto de 2010. Por auto dictado en fecha 11 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al noveno día de despacho siguiente.

El día 11 de octubre de 2010 compareció ante este ad quem la abogada A.T.A. y en su condición de apoderada judicial de la recusante, consignó copias simples de algunas actuaciones efectuadas en el cuaderno de medidas aperturado en el juicio de cobro de bolívares in comento, las cuales cursan desde el folio 23 al 103; evidenciándose que las que se encuentran cursantes desde el folio 104 al folio 120 fueron producidas en copia certificada.

El día 15 de octubre de 2010 (f. 121) la abogada A.T.A., consignó copia certificada del poder que acredita su representación como apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A., hizo valer las copias simples de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente de donde surgió esta incidencia; requirió que se dictara auto para mejor proveer y se oficiara al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para remitiese copia certificada de las actuaciones procesales que señaló en el escrito de recusación, y a todo evento consignó copias simples y copia certificada de algunas actuaciones efectuadas en el proceso de cobro de bolívares.

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 130 al 132), el Tribunal negó la solicitud de auto para mejor proveer formulada por la representante judicial de la recusante, y extendió el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a probar.

El día 03 de noviembre de 2010 la representante judicial de la recusante requirió que se prorrogara nuevamente el lapso de pruebas, con fundamento en que le ha sido imposible que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial le expida las copias certificadas que solicitó en su oportunidad. Dicha petición fue proveída por este Tribunal mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2010 (f. 135); por lo que se extendió el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a probar; determinándose que culminado el preindicado lapso, se dictaría sentencia el día de despacho siguiente.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la Ley para dictar el fallo respectivo, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Como es sabido, la recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta Institución del Derecho como lo es la Recusación, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 26 de julio de 2010 el ciudadano J.M.G. en su condición de apoderado judicial de la empresa PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A., formuló recusación contra la Dra. C.G.C. en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base al supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en estos términos:

…Recuso a la jueza de este tribunal C.G.C., con base al supuesto contenido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala como motivo de recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. En el cuaderno de medidas de esta causa distinguido con el numero AH1A-X-2010-000007, la juez C.G.C., por sentencia del 16 de junio de 2.010, declaro IMPROCEDENTE el decreto de la medida de embargo solicitada de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decretar la medida cuando esta estuviere fundada en facturas aceptadas, entre otros documentos, como es el caso de marras. La referida sentenciadora, fundó su decisión de improcedencia de la medida por el dizque desconocimiento que hizo el apoderado de la demanda abogado A.G.S., por escrito del 8 de junio de 2010, de las firmas y sellos húmedos que aparecen en las facturas consignadas como documentos fundamentales, cuando el referido sentenciador expreso: Dicho lo anterior, como se dijo en la narrativa del presente fallo, la representación judicial de la parte intimada, abogado A.G.S., en fecha 08 de junio de 2010, desconoció las firmas y los sellos húmedos que aparecen en las facturas consignadas como documentos fundamentales, por cuando las mismas no comprometen a su representada respecto a la aceptación de dichos instrumentos y solicitó a este Tribunal se abstenga a acordar la medida solicitada…omissis…

Por todo lo anterior, vista que la recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito y evidenciada su falta de imparcialidad exhibida ambos en su decisión del 16 de junio de 2010 al cuaderno de medidas en que se patentizó un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del fondo del pleito, y en aras de la necesaria transparencia del proceso, procedo a RECUSAR a la juez CAROLINA GARCIA CEDEÑO, por lo que solicito formalmente se ordene la correspondiente tramitación de esta recusación, y se declare con lugar; y desde ya, pido se certifiquen las copias del: Libelo de demanda; instrumento poder; decreto de intimación, y actuaciones posteriores acaecidas a los autos luego de dicho decreto de intimación hasta esta recusación, así como de todas las actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas distinguido con el numero AH1A-X-2010-000007…

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En la especie, se observa que la causal invocada por el representante judicial de la recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por considerar que la funcionaria manifestó su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia respectiva; con fundamento en que la Jueza recusada mediante decisión que profirió en el cuaderno de medidas el día 16 de junio de 2010, declaró improcedente el decreto de la medida de embargo peticionada de conformidad con lo establecido 646 del Código de Procedimiento Civil, y fundó tal decisión por el desconocimiento que hizo el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.G.S. en su escrito de fecha 08 de junio de 2010, de las firmas y sellos húmedos que aparecen en las facturas consignadas como documentos fundamentales; en cuyo fallo la funcionaria recusada, entre otras cosas, expresó “…En consecuencia en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que se resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco la presunción grave del derecho que reclama, es decir, no existen elementos suficientes de convicción que permita a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que no al existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte intimante PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A. ASI SE DECIDE…”.

Se verifica desde el folio 06 al 10, que la Jueza recusada Dra. C.G.C., en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Acta levantada en fecha 28 de julio de 2010, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“…vista la recusación hecha en su persona en fecha veintiséis (26) de julio de 2010, en escrito presentado por el abogado J.M.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A, parte actora en el presente juicio con base al supuesto contenido en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que señala como motivo de recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” por cuanto en el Cuaderno de Medidas de esta causa, por sentencia del 16 de junio de 2010 declaro IMPROCEDENTE el decreto de la medida de embargo solicitada de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que ordena decretar la medida cuando esta estuviere fundada en facturas aceptadas, entre otros documentos, como es el caso de marras, fundando su decisión de improcedencia de la medida por el dizque desconocimiento que hizo el apoderado de la demandad, de las firmas y sellos húmedos que aparecen en las facturas consignadas como documentos fundamentales, con lo cual no hizo otra cosa que emitir precipitada y festinadamente opinión sobre el fondo de la controversia, en tal sentido expone lo siguiente: (…). Lo expuesto por el abogado recusante resulta totalmente temerario e infundado, carente de todo sustento legal necesario para la procedencia de tal actuación, siendo que la providencia o no de una medida cautelar no constituye pronunciamiento anticipado al fondo de lo debatido en juicio, ya que si fuera tal el caso, no existirían en nuestro ordenamiento jurídico la facultad no la orden para el Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda, conllevando tal facultad a la verificación por parte del Juez de los extremos que exige la Ley para tal decreto, siendo posible que decrete la medida al momento de admitir la demanda, concluyéndose que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo, lo que deriva, que el decreto de una medida supone un análisis probatorio como lo ha establecido nuestro M.T. y la doctrina patria…”.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por el representante judicial de la quejosa por considerar que la Dra. C.G.C., en su condición antes aludida, está incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones legales que son del tenor siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

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Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…omissis…

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Las disposiciones legales transcritas ut supra consagran una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, las cuales deben ser debidamente demostradas por el recusante.

La representante judicial de la recusante promovió instrumentales en copia certificada constantes desde el folio 11 al 18 y 137 al 320, entre las cuales, las más relevantes, se detallan a continuación:

a.- Escrito de Oposición al decreto de Medidas Preventivas, presentado en fecha 08 de junio de 2010 por el abogado A.G.S. en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. Editora El Nacional, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

b.- Escrito de Oposición al decreto de Medidas Preventivas, presentado en fecha 14 de junio de 2010 por el abogado A.G.S. en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A. Editora El Nacional, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

c.- Decisión de fecha 16 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte intimante, en el juicio por cobro de bolívares (intimación) seguido por la sociedad mercantil Producciones Impretele, S.A. contra C.A. Editora El Nacional, expediente Nº AH1A-X-2010-000007.

Luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de noviembre de 2010, exclusive, data en la cual se extendió el lapso de promoción de pruebas en la presente incidencia por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, hasta el día 15 de noviembre de 2010, a fin de determinar la tempestividad o no de las pruebas consignadas. Así, del Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se evidencia que desde el día 03 de noviembre de 2010 -exclusive- hasta el día 15 de noviembre de 2010, inclusive, han transcurrido cinco (5) días de despacho, siendo entonces que en virtud de lo establecido en el auto dictado en fecha 03 de los corrientes, a través del cual se extendió el lapso de promoción de pruebas, se deduce que la parte recusante consignó su escrito de pruebas tempestivamente, y Así se decide.

En la especie, observa el Tribunal que fue producida a estos autos la preindicada decisión incidental de fecha 16 de junio de 2010 (folios 11 al 19), en la cual se aprecia que al momento de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el señalado proceso de cobro de bolívares, que se tramita y sustancia por las reglas del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como se indicó anteriormente, la Jueza del tribunal de cognición efectuó una serie de consideraciones con respecto a los elementos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, y al analizar el fomus bonis iuris, trajo a colación un criterio del procesalista Ricardo Henriquez La Roche y acto seguido, resaltó lo indicado en la narrativa del fallo, en cuanto al desconocimiento formulado por la parte accionada a los instrumentos fundamentales de la pretensión.

El recusante alegó como soporte de la recusación, que las aseveraciones expresadas por la Jueza C.G.C. en la decisión de fecha 16 de junio de 2010, constituye opinión sobre lo principal del pleito y evidencia –a decir del recusante- su falta de imparcialidad, dado que “se patentizó un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del fondo del pleito…”; por lo que en su opinión la funcionaria recusada emitió opinión sobre el fondo del asunto que se discute en el juicio de cobro de bolívares ya aludido, el cual igualmente está bajo su conocimiento.

Estima esta superioridad que las aseveraciones expresadas por la Jueza del tribunal donde se sustancia el proceso de cobro de bolívares ya tantas veces mencionado, en la decisión incidental que profirió el día 16 de junio de 2010 no constituyen juicios de valor respecto de los hechos controvertidos que se discuten en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), seguido por la sociedad mercantil PRODUCCIONES IMPETRELE S.A. contra la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, el cual se tramita en el expediente signado con el número AP11-M-2010-000037 del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; puesto que el decreto o negativa de decreto de una medida cautelar no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo venezolano la facultad para el Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda; siendo el caso que esa misma facultad conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares; por tanto se colige que para ello debe realizar un análisis de las pruebas producidas con el libelo, de allí, que el decreto de una medida precautelativa presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., incluso para el caso de las medidas peticionadas conforme al artículo 646 eiusdem, cuyo decreto es de carácter imperativo, en el cual el peticionante cuenta con el recurso ordinario de apelación en caso de negativa.

En el caso que se analiza, se repite, ciertamente la Jueza del tribunal de cognición indicó que el representante judicial de la empresa C.A. Editora El Nacional desconoció las firmas y los sellos húmedos que aparecen en las facturas consignadas como documentos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en el mencionado juicio de cobro de bolívares (vía intimación); y a criterio de este sentenciador, indudablemente que ello no representa un prejuzgamiento sobre los hechos que se discuten en la controversia ni sobre los instrumentos producidos con la demanda, lo que de suyo hace que no pueda subsumirse la situación que se examina dentro de la circunstancia fáctica del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocasiona la improcedencia de la recusación interpuesta por el representante judicial de la empresa Producciones Impretele, S.A. y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.

Hay más, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: J.A.H.A., dejó asentado el siguiente criterio:

...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…

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En nuestro ordenamiento jurídico, es carga de la parte interesada traer a los autos los medios probatorios demostrativos de sus afirmaciones, y tomando en cuenta que la Jueza recusada en su Informe de recusación ut supra transcrito, al cual hay que darle valor de presunción de verdad, negó lo expuesto por el representación judicial de la recusante, aduciendo que lo expuesto por el abogado recusante resulta totalmente temerario e infundado, carente de todo sustento legal necesario para la procedencia de tal actuación; razón por la cual quien aquí decide debe forzosamente desestimar las imputaciones formuladas por el apoderado judicial de la recusante, de allí, que deba igualmente declararse improcedente la recusación pues, se repite, ni las afirmaciones dadas por el apoderado judicial de la recusante ni los recaudos producidos en este Juzgado por la representante judicial de la empresa Producciones Impretele S.A. demuestran que la Jueza recusada se encuentre incursa en las causales de recusación invocadas, y Así se declara.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…

A tono con el artículo ya citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., expediente N° 031006, expresó:

…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación.

Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.

En conclusión, dado que la recusante no aportó las pruebas necesarias a fin de demostrar sus aseveraciones y tomando en cuenta el criterio jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. C.G.C., en su condición de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar la funcionaria recusada no incurrió en las causales alegadas como fundamento de la recusación, por cuanto los argumentos emitidos por la juzgadora en la decisión incidental de fecha 16 de junio de 2010 no son directos como para tocar lo principal del pleito, es decir, que la declaración de improcedencia de la medida de embargo preventivo no compromete la imparcialidad de la recusada. Así se decide.

III

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 26 de julio de 2010, por el abogado J.M.G. en su condición de apoderado judicial de la recusante sociedad de comercio PRODUCCIONES IMPRETELE, S.A., contra la Dra. C.G.C. en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por le mencionada empresa contra la sociedad mercantil C.A. EDITORIAL EL NACIONAL, expediente signado con el Nº AP11-M-2010-000037 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10453

AMJ/MCF/orb

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