Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolucion De Contrato

Exp. Nº 8835.

Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.

Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: TW PRODUCCIONES, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1996, bajo el No.39, Tomo 82-A Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.H. D’APOLLO y E.J.Q.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado con los números: 19.692 y 62.692, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: La empresa: CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el No,.26, Tomo 237-A Sgdo.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 53.042.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Subieron a esta alzada las actuaciones presentes, con motivo de la apelación ejercida por ambas partes, TW PRODUCCIONES, C.A. parte actora y CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., demandada, respecto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de febrero de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de servicios publicitarios y daños y perjuicios, incoara la empresa TW PRODUCCIONES, C. A. contra CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.

    Habiendo sido apelada la sentencia definitiva por ambas partes, deviene a esta alzada el pleno conocimiento del proceso.

    La parte actora fundamenta su reclamación de resolución de un contrato de servicios y daños y perjuicios, conforme señala en el libelo de la demanda, y que su breve reseña es del tenor siguiente:

    Alega el actor que en fecha 17 de julio de 2001, celebró un contrato privado de publicidad con la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., para que ésta le prestara servicio de publicidad en dos vallas publicitarias de dimensión 6x12 metros, ubicadas en la Autopista F.F. de esta ciudad, situadas a la altura del distribuidor Altamira, con visuales de sentido publicitario Este – Oeste y Oeste –Este, respectivamente.

    Que en dicho contrato se estipuló el valor de dichos servicios en la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.72.000.000,oo) con un anticipo de Bs. 18.000.000,oo pagados al momento de la firma por la parte actora, y el saldo restante de Bs. 54.000.000,oo mediante 12 cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 4.500.000,oo, las cuales serían pagadas dentro de los 10 primeros días de cada mes, contados a partir de la fecha de instalación de las vallas.

    Que según se estipulo en la Cláusula Cuarta del Contrato, éste tendría una duración de 12 meses a partir del 15 de septiembre de 2001 hasta el 14 de septiembre de 2002, y en la Cláusula Quinta acordaron que el servicio de publicidad correspondía a la exhibición de la publicidad por medio de motivos que debía suministrar la parte actora, dentro de los quince días antes del inicio de dicho período para garantizar la instalación del arte.

    Que establecieron en la Cláusula Tercera del contrato, que cuando por orden expresa de cualquier normativa legal de carácter Nacional, Estadal o Municipal no fuese posible el cumplimiento de las obligaciones que a través del contrato asumía Class Light, ésta debía notificar a TW, operando a favor de esta última la suspensión de la mensualidad correspondiente hasta su definitiva reubicación. En esta misma cláusula acordaron que si no fuese posible la reubicación o que el sitio no era comercialmente conveniente TW se reservaba el derecho de dar por terminado el Contrato, quedando a deber Class Light la devolución del anticipo.

    Igualmente señalo como inejecución del contrato de servicios por parte de la demandada, el incumplimiento de la publicidad convenida en 2 vallas ubicadas en el distribuidor de Altamira, en sentido Este –Oeste y Oeste –Este; la falta de autorización legal de Class Light para la colocación de las dos vallas a que se refiere el contrato y la falta de notificación de dicha circunstancia a TW y el incumplimiento de Class Light de su obligación de devolver a TW el anticipo entregado.

    Que en virtud de tales incumplimientos de las obligaciones del contrato, se tradujo en daños y perjuicios causados a TW Producciones C.A.

    Finalmente en su petitorio reclama el pago de los conceptos siguientes: PRIMERO: En la resolución del contrato. SEGUNDO: En devolver a su representada la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo) correspondiente al ANTICIPO que le fue entregado de conformidad con el CONTRATO. TERCERO: En pagar a su representada la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.905.643,84), por concepto de intereses moratorios generados por el ANTICIPO adeudado, calculados en base a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, según lo establecido con el artículo 108 del Código de Comercio, desde la fecha en que se hizo exigible la devolución del ANTICIPO, esto es, el día 5 de noviembre de 2001, hasta el día 10 de marzo de 2003, fecha que hemos utilizado como corte de cuenta para la redacción de la presente demanda. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto del ANTICIPO adeudado desde el día 10 de marzo de 2003, exclusive, fecha que hemos utilizado como corte de cuenta para la redacción de la presente demanda, hasta el día del pago total y definitivo de la obligación reclamada, calculados en base a la tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, según lo establecido con el artículo 108 del Código de Comercio. QUINTO: A pagar a TW una indemnización integral por los daños materiales que le han sido ocasionados como consecuencia del hecho ilícito referido en este libelo, sujeta a justa regulación de expertos. A los fines de esta demanda, estimamos dichos daños en la cantidad de ocho millones de bolívares, (Bs.8.000.000,oo) que es la sumatoria de las estimaciones efectuadas para cada uno de los daños y perjuicios relacionados en el Capítulo III del presente libelo. Con estos fines, solicitaron al Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria del fallo con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto pedieron se exprese de manera precisa en la sentencia en qué consisten los daños probados que deben ser determinados, entre ellos, todos los hechos alegados en este libelo referidos a los daños sufridos y las pruebas que resulten de los autos. SEXTO: En pagar a TW los intereses moratorios sobre las sumas a ser resarcidas a ésta y que se causen desde la fecha en la cual queden liquidados los daños y perjuicios que han sido estimados en el presente libelo hasta la fecha en la cual se produzca el pago total y definitivo, a la tasa de interés corriente en el mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. SEPTIMO: En pagar a TW las costas y costos del presente juicio.

    Igualmente que al momento de dictar sentencia definitiva en el juicio, se ordene actualizar el valor de las cantidades que se reclaman mediante la corrección de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento producto de la inflación, para lo cual solicitó se ordenara una experticia complementaria del fallo, tomado como punto de partida las fechas en la cual se hicieron exigibles las cantidades reclamadas a Class Light en el libelo de demanda. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.28.905.643.84).

    Admitida la demanda por auto de fecha 24 de marzo de 2003, fue citada formalmente la parte demandada, quien en fecha 2 de julio de 2003, produjo escrito de contestación al fondo de la demanda, en los términos siguientes:

    Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto el derecho como los hechos; que la petición de la parte actora es la resolución del contrato pero que sin embargo, en el petitorio solicita la devolución de la cantidad de Bs.18.000.000,oo de conformidad con el contrato que solicita su resolución, por lo que opuso la inepta acumulación de acciones, incompatibles y excluyentes contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que es falso que haya incumplido con el contrato.

    Que la razón principal del contrato no fue la promoción del lanzamiento oportuno de la serie “Friends”, ya que no fue publicidad lo contratado específicamente a la serie, sino que se contrató la exhibición de motivos que debía suministrar el cliente.

    Que del Contrato se aprecia que la parte actora se comprometió a suministrar las artes de la promoción antes del período de inicio del contrato, fijada su duración para el 15-09-01 al 14-09-02 y que la actora manifiesta en su libelo que entregó las artes de los motivos a exhibir el 22 de septiembre de 2001.

    Que el beneficio de suspensión de la cláusula tercera del contrato no opera en el presente caso porque los supuestos son diametralmente opuestos.

    Que no obstante el retraso del envío de las artes, se cumplió con la exhibición.

    Que la actora al alegar otra contratación con otras empresas por el incumplimiento de la demandada, debió presentar los contratos e indicar la fecha, cosa que no hizo, por lo que no puede invocar hechos nuevos después de contestada la demanda.

    Que la actora no cumplió con el pago de las 12 cuotas, por lo que le opone la exceptio non adimpleti contractus.

    Siendo esta la oportunidad de sentenciar, el tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Punto Previo

    Toca a esta alza.a.l.c.d.l. inepta acumulación de acciones alegada por la demanda. A este respecto, la parte demandada alegó que la parte actora por una parte demanda la resolución del contrato y por la otra igualmente solicita la devolución de la suma de Bs. 18 millones dados como anticipo. Esta alzada comparte plenamente el criterio de la recurrida, por cuanto no hay acumulación de acciones que se excluyan como fue alegado por la parte demandada. En efecto la cláusula tercera se establece que de no llevarse acabo el contrato, El Cliente, se reserva el derecho de dar por terminado el contrato respecto a las vallas quedando a deber Corporación Industrial Class Light, C.A., el anticipo no consumido y pendiente a la fecha de la terminación del contrato.

    Por otra parte, las consecuencias de la resolución del contrato, trae consigo que la situación de las partes se retrotrae a como estaban al inicio de la celebración del contrato, y además el petitorio de la parte actora, demanda la resolución del contrato y la devolución del anticipo, que es una consecuencia de la resolución del contrato al quedar éste resuelto, por ello considera esta alzada que no hay acumulación indebida de acciones en este petitorio. Así se declara.

    Del fondo:

    Resuelto el punto previo, pasa la alzada a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

    Las partes admiten la existencia del contrato de servicios celebrado en fecha 19 de julio de 2001, entre ellos y que cursa a los autos, por lo que produce plena prueba de su contenido. No obstante la parte actora en el libelo señala como fecha del contrato el día 17 de julio de 2001, cuando en realidad el contrato tiene fecha 19 de julio de 2001, entendiendo el Tribunal que esta última fecha es la que debe prevalecer por ser un documento que ambas partes lo admiten. Así se decide.

    Del contenido de dicho contrato se observa que la demandada se obligó a exhibir en la valla situada en el distribuidor de Altamira, tanto en sentido Este-Oeste como Oeste-Este la publicidad del arte de los motivos de la serie “Friends” para lo cual la parte actora, según el contrato, se obligó a pagar la suma de setenta y dos millones de bolívares, (Bs72.000.000,oo), dando dieciocho millones de bolívares, (Bs.18.000.000,oo) como anticipo y se comprometió a cancelar el resto de cincuenta y cuatro millones de bolívares, (54.000.000,oo) en 12 mensualidades de cuatro millones quinientos mil bolívares, (Bs.4.500.000,oo) cada una.

    La parte actora promovió las resultas de una inspección ocular evacuada el día 07 de noviembre de 2001, con el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha inspección el tribunal deja constancia que en la autopista F.F., a la altura del distribuidor Altamira, existen dos vallas una en sentido Este- Oeste y la otra en sentido Oeste –Este y son de estructura metálica de color negro, sin publicidad alguna en dichas vallas, siendo las 3:10 p.m. para ese momento. El tribunal aprecia dicha inspección ocular en el sentido que para ese día y hora no existía publicidad alguna en las vallas. Así se decide.

    Igualmente cursa al folio 41 misiva original enviada por el Ministerio de Infraestructura de fecha 20 de diciembre de 2001, dirigida a la Dra. Milenne Matute de Dios, en donde le comunican que las empresas Mercantil Tamanaco Advertising C.A. y/o Corporación Industrial Class Light, C.A, que en los archivos de ese Ministerio no reposan constancias de autorizaciones otorgadas a las empresa señaladas, para instalar vallas publicitarias en la Autopista F.F., Distribuidor Altamira, Vía la Urbina, sentido Oeste Este y vía Centro, sentido Este Oeste, desde el 26 de junio de 1998, fecha en la cual el SETRA asume el control del instalación de Publicidad Exterior en Carreteras y Autopistas. Esta misiva constituye un documento administrativo que determina para esta alzada que la empresa demandada carecía de la autorización para instalar publicidad en la autopista F.F. a la altura del Distribuidor Altamira, y que para el momento de la contratación con la parte actora, no podía cumplir con dicha publicidad por carecer de autorización legal para ello, por lo tanto, considera esta alzada que la demandada no tenía la posibilidad de cumplir dentro del lapso acordado para ello, ya que le era imposible instalar la publicidad en el término establecido en el contrato, por carecer de autorización legal para su instalación. Así se decide.

    Igualmente la parte actora promovió misiva dirigida a la demandada en fecha 05 de noviembre de 2001, comunicándole la resolución del contrato por su incumplimiento y requiriendo la devolución del anticipo entregado de dieciocho millones de bolívares, (Bs.18.000.000,oo) esta misiva contiene sello de recibido, por lo que surte plena prueba de su contenido, en el sentido que la parte actora notificó a la demandada su voluntad de resolver el contrato, dado el incumplimiento de la demandada. Observa el tribunal que el contenido de dicha misiva, comporta capital importancia si se concatena su contenido con la enviada por el Ministerio de Infraestructura, ya que para noviembre de 2001, la demandada conocía plenamente que no podría cumplir con el contrato de servicio de publicidad suscrito con la parte actora. Así se decide.

    De igual forma la parte actora produjo misiva dirigida por la demandada a la empresa denominada Consultores Jurídicos Corporativos C. J. C., en fecha 30 de octubre de 2001, en donde hace mención del compromiso asumido respecto de las vallas publicitarias en la autopista F.F., contraído con el cliente THE WARNER CHANNEL, que en definitiva sería la beneficiaria de la publicidad contratada en las 2 vallas. Observa el tribunal que el contenido de dicha misiva, reporta que para el 04 de noviembre de 2001, estaría finalizada la instalación de las vallas, pero la inspección ocular evacuada el 07 de noviembre de 2001, demostró que no estaba instalada la publicidad en ambas vallas, lo cual confirma el incumplimiento de la demandada en las obligaciones contraídas en el contrato con la parte actora. Así se declara.

    Promovió la parte actora, copia simple del contrato de servicio publicitario suscrito con la empresa D’OR S.A. de fecha 2 de enero de 2002, que respalda lo alegado en el libelo de la demanda referente a que debido al incumplimiento de la demandada, tuvo que recurrir a otra empresa para la contratación de la publicidad, La parte demandada alegó que tal documento debió ser promovido junto con el libelo de la demanda, por tratarse, según su criterio de documento fundamental de la demanda y que no se podía promover después. La recurrida consideró que tal documento no es de los fundamentales que deban ser acompañados al libelo de demanda, criterio que esta alzada comparte, además no fue impugnado por la demandada, por lo que el tribunal lo aprecia, y observa que efectivamente, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, la parte actora demostró que tuvo que recurrir a otra empresa para contratar la publicidad, en perjuicio causado por la contumacia de la demandada en cumplir con las obligaciones del contrato, suscrito en fecha 19 de julio de 2001.Así se declara.

    Igualmente la parte actora promovió copia simple del contrato suscrito con la empresa CIRCUITO RAINBOW C.A., de fecha 2 de noviembre de 2001.Al igual que el anterior, la demandada alegó que tal documento era fundamental para la demanda y que debía ser acompañado al libelo, considera esta alzada que no se trata de documento fundamental de la acción, porque del mismo no dimana obligaciones entre las partes, éste sólo es un documento que respalda lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a que tuvo que contratar con otra empresa ante el incumplimiento de la demandada, y además se complementa la prueba con el informe enviado al tribunal por la empresa Circuito Rainbow , C.A. en respuesta a la prueba de informes promovida por la parte actora y evacuada por el tribunal, la cual cursa en autos y en donde la citada empresa acusa haber contratado con la parte actora, TW PRODUCCIONES, C.A. en fecha 2 de noviembre de 2001, para la exhibición de la valla ubicada en la autopista F.F., a la altura del sector la Urbina vía urbanización Miranda, Terrazas del Ávila, sentido Oeste-Este, Formato de 6x12 mts., sistema de iluminación: Front Light, contrato de un valor de treinta y seis millones de bolívares, (Bs.36.000.000,oo), informe que demuestra lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, que ante el incumplimiento de la demandada se vio obligada a contratar con otra empresa la publicidad, quedando tal hecho demostrado. Así se declara.

    Promovió la parte actora la prueba de informes requiriendo de la empresa AGV PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICIÓN, S.A. información sobre los índices de rating televisivo que tuvo la serie “Friends”, trasmitida a través del canal Warner (The Warner Chanel ) entre el período que va desde el 15 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001 y 1º de enero de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2002 La empresa requerida en informe recibido en fecha 17 de febrero de 2004, determina que los índices de rating de la serie televisiva “Friends” evidenciaron una disminución de 40,5 % en valores de rating porcentual entre el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, y el comprendido entre el 1ro de enero de 2002 al 14 de septiembre de 2002. Esta prueba, conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es procedente y el tribunal la aprecia. Con ella quedó evidenciado lo alegado por la actora en su libelo de demanda, respecto a los daños causados por el incumplimiento de la demandada. Así se declara.

    Promovió la prueba de informes de la sociedad D’or S.A. y evacuada la prueba, el informe rendido por la citada empresa, cursa al folio 228, donde dicha empresa comunica al tribunal que la empresa TW PRODUCCIONES, C.A. es su cliente desde el día 2 de enero de 2002, a través de contrato No. 20020201-01de un espacio publicitario (valla) formato de3 33x12 mts. El tribunal aprecia dicha prueba y se confirma lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda de la contratación con la citada empresa por el incumplimiento de la demandada. Así se declara.

    Promovió la prueba de informes de la sociedad mercantil UNION TRANSPORT INTERNATIONAL, las resultas de la prueba cursa a los folios 195 al 206, y de ella aprecia el tribunal que efectivamente la demandada recibió el arte enviado por TW PRODUCCIONES, C.A., a través de la empresa MMT Marketing B.L., según guía aérea HAWB No. 2047-005638-3 el 07 de septiembre sin costo alguno, llegó la mercancía a Venezuela, y el día lunes 10 de septiembre de 2001 DEFISA UTI procede a retirar la documentación para realizar las notificaciones de arribo.

    Informa la citada empresa que el 11 de septiembre envió notificación vía fax a Class Light, anexando a su informe copia de dicho fax marcado “D”, y ante el silencio de Class Light de una semana sin respuesta, envió otro fax cuya copia anexa a su informe marcada “E”, el cual fue confirmado por una persona llamada Srta. Maryolis G.d.C.L., y finalmente señala en su informe que el retraso de debió al retardo de la aceptación de la mercancía visto que se les notificó el día 11 de septiembre y no es sino hasta el 19 cuando aceptan la misma. El retraso de 17 días contados a partir desde el primer contacto con Clas Light, en la entrega de la documentación en nuestras oficinas de Montesano en el Edo. Vargas.

    Con este informe que el tribunal aprecia, se evidencia la falta de diligencia de la demandada en dar cumplimiento a las obligaciones del contrato, y el retraso en recibir el arte, sólo puede atribuirse a su propia torpeza y falta de diligencia en atender con prontitud la nacionalización de la mercancía, tal como se desprende del informe analizado, lo cual demuestra lo alegado por la parte actora respecto a este punto en su libelo de demanda. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

    Produjo el mérito de los autos, que a juicio de esta alzada no constituye en realidad medio alguno de prueba, puesto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de a.t.l.p. cursantes en los autos. Así se declara.

    Promovió unas fotografías de vallas publicitarias, donde se aprecia que aparece parte de la autopista F.F., y en algunas la fecha, 19-11-01, pero sin ninguna autoría ni negativos que demuestre su autenticidad, lo cual hace que esta alzada las deseche y no las aprecia, primero por cuanto no se determina con exactitud que parte corresponde la toma, y en segundo lugar porque no tienen soporte de su autenticidad ni están respaldadas por informe alguno que las acrediten. Así se decide.

    Promovió un documento que contiene un permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 9 de diciembre de 1999 a nombre de Tamanaco Advertaising, C.A., esta alzada no la aprecia como mérito a favor de la promoverte, por cuanto dicha empresa Tamanaco Advertaising, C.A, no es parte de este proceso. Así se declara.

    La parte demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: J.R.H., V.O. y D.F., testimoniales que fueron admitidas mas no consta en autos que hayan sido evacuadas, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a esta prueba testimonial. Así se decide.

    Ahora bien, la parte actora invoca en su libelo de demanda la resolución del contrato, apoyado en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, que es la norma que regula la resolución de los contratos bilaterales, cuyo texto es el siguiente:

    En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Esta norma es la que regula la acción de los contratos bilaterales, en el caso de especie, la parte actora fundamenta su acción en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la demanda, traído a los autos y admitido por ambas partes, luego es pertinente la acción incoada de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, por cuanto se observa que está fundada en una contratación bilateral contractual, admitida por ambas partes., la cual cursa a los folios 27 al 33 del expediente, evidenciado igualmente del escrito de contestación a la demanda, que la demandada acepto la existencia del contrato de servicio de publicidad, por lo que dicho contrato produce plena prueba entre las partes. Así se declara.

    En relación al incumplimiento que le atribuye la parte actora a la demandada, observa esta alzada que se fundamenta en la falta de colocación de las vallas publicitarias contratadas; la falta de la permisología necesarias para la colocación de las vallas publicitarias en el sitio contratado, así como la falta de notificación de dicha circunstancia a la parte actora, y finalmente la no devolución del anticipo entregado por la actora al momento de suscribir el contrato.

    En su contestación a la demanda, la demandada alegó expresamente:

    ….. no obstante el incumplimiento arbitrario en que incurrió la actora, sociedad de comercio TW PRODUCCIONES, C.A.; no obstante su descaro de dar por resuelto de forma unilateral el contrato de marras. Después de la fecha extemporánea en que la demandante entregó los motivos a ser exhibidos, esto es, el veintidós (22) de septiembre de 2001, tal y como lo confeso en su libelo de demanda, (fecha en la cual vale destacar nuevamente, había perdido la garantía de instalación del arte, tal como se pactó claramente en el literal A) de la cláusula QUINTA del consabido contrato cuya resolución se demanda), Pues bien no obstante lo anterior, la demandada CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. obrando de buena fe y como un buen padre de familia, procedió a la exhibición de la publicidad contratada

    Luego de analizar los alegatos esgrimidos por la demandada como defensa en su contestación y de la excepción donde atribuye el incumplimiento de la actora en la entrega oportuna del arte de la publicidad, observa este sentenciador que en la cláusula Tercera del contrato se estableció que cuando no fuere posible el cumplimiento de las obligaciones que por el contrato asumió CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. procederá a notificar este hecho a El Cliente, operando a favor de éste la suspensión de la mensualidad correspondiente en el momento que sea desmontado el motivo, hasta su definitiva reubicación, obligándose la demandada en dicha cláusula a presentar alternativas equivalentes desde el punto de vista físico, tarifa y valor publicitario en otros lugares. Quedando entendido que, en caso de no ser posible la reubicación porque la legislación aplicable impida de cualquier forma la presentación de los productos de El Cliente o bien porque no le es comercialmente conveniente, El Cliente se reserva el derecho de dar por terminado el contrato respecto de la valla en cuestión, quedando a deber CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. el anticipo no consumido y pendiente a la fecha de la terminación del contrato.

    Así mismo se estableció en la cláusula Quinta las condiciones generales en que CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., presta el servicio de publicidad, las cuales fueron aceptadas por EL CLIENTE, siendo éstas las siguientes:

    A) El servicio contratado corresponde a la exhibición de la publicidad por medio de la exhibición de motivos que debe suministrar EL CLIENTE dentro de los quince (15) días antes del inicio de dicho período para garantizar la instalación del arte. De no ser así CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. podrá instalar un motivo institucional con el p.d.E.C. en el espacio contratado y comenzar a facturar las mensualidades previstas a partir de la instalación de la lona. La demora de la entrega de las telas, no modifica el compromiso de pago establecido

    Alegó la demandada que la parte actora confiesa que entregó el arte el día 22 de septiembre de 2001, hecho que es admitido por ambas partes, pero observa esta alzada que de la prueba de informes evacuada de la sociedad mercantil Unión Transport International, UTI Worldwide que fue hasta el 19 de septiembre de 2001 que CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. dio contestación a los varios requerimientos para la nacionalización de las lonas llegadas a Venezuela el día 7 de septiembre de 2001 y notificada a dicha empresa el 11 de septiembre de 2001, luego esta prueba contradice totalmente lo alegado por la demandada, que pretende imputar el retardo a la parte actora, cuando se desprende de los autos, que fue la demandada que no tomó la debida diligencia para lograr la nacionalización de las lonas, a partir de su llegada a Venezuela, lo cual no puede eximirla de la responsabilidad asumida en el contrato, puesto que fue debidamente notificada de la llegada de las lonas del arte, antes de la fecha prevista en el contrato, y fue su contumacia en la nacionalización de las mismas, la que causó el retraso en la publicación de las mismas conforme a lo establecido en la citada cláusula Quinta, del contrato de publicidad. Así se declara.

    La parte actora alegó que además del incumplimiento de la demandada, ésta no poseía permiso para la instalación de las vallas en el sitio acordado; la demandada nada aporto para demostrar que si contaba con la autorización legal para la instalación de las vallas publicitarias, trajo a los autos un permiso de la Alcaldía Municipal de Chacao el cual no le corresponde, por cuanto está otorgado a favor de otra empresa que no es parte en el proceso, tal como fue analizado anteriormente, por lo que esta alzada llega a la conclusión que la falta de autorización legal de la demandada para instalar las vallas de publicidad en la autopista F.F., a la altura del distribuidor de Altamira, comporta razón determinante para que se considere que el incumplimiento del contrato es imputable a la demandada. Así se declara.

    En consecuencia, siendo que ha quedado demostrado que el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada en el contrato de publicidad objeto de la presente demanda de resolución, sólo es imputable a su conducta, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la resolución del contrato de servicios de publicidad, suscrito entre las partes, de fecha 19 de julio de 2001. Así se decide.

    Ahora bien, la parte actora a demandado igualmente, además de la resolución del contrato, daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada, acción que es permitida por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, sin embargo el artículo 1274 eiusdem limita dichos daños y perjuicios que puedan preverse en el contrato.

    Observa esta alzada que en el contrato no hubo previsión sobre posibles daños y perjuicios, pero ello no significa que el accionante no pueda demostrar que, pese a no existir en el contrato previsión de los daños y perjuicios posibles, estando contemplados en la norma del 1.167, y en aplicación de la tutela judicial efectiva, prevista en nuestra constitución, puedan ser reclamados.

    En el caso de especie, la parte actora reclama daños causados por el incumplimiento de la demandada, y en respaldo de sus afirmaciones contenidas en el libelo de demanda de los daños causados, promovió la prueba de informes de la empresa mercantil AGV PANAMERICANA DE VENEZUELA MEDICION S.A. y siendo el contrato de servicios de publicidad el idóneo para el incremento de la comercialización, su incumplimiento atañe fundamentalmente a la comercialización del producto a publicitar, en el caso de especie, la prueba de informes de la mencionada empresa, demostró que durante el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y el comprendido entre el 1º de enero de 2002 al 14 de septiembre de 2002, la audiencia de la serie “Friends” trasmitida a través de The Warner Chanel tuvo una merma en la audiencia de 40,5 %, lo cual evidencia que si hubo el daño por el incumplimiento en la publicidad, puesto que la disminución de la audiencia durante el período que se había contratado con la demandada, fue evidenciada en el informe apreciado por esta alzada, por lo que considera procedente la reclamación de los daños y perjuicios estimados en el libelo de demanda por la suma de ocho millones de bolívares. Así se declara.

    Solicita igualmente la parte actora sea acordada la corrección monetaria sobre las cantidades que se reclaman. Observa este sentenciador que el Juez a quo no concedió la indexación por considerar que constituiría una duplicidad de pago, por haber acordado los intereses moratorios. A juicio de esta alzada, son dos conceptos diferentes. En efecto, los intereses moratorios son calculados sobre el capital adeudado, pero estos nada tienen que ver con el problema de la perdida del poder adquisitivo de la moneda, o sea la inflación que padece nuestra economía. En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció criterio al respecto en los términos siguientes:

    Al respecto, la Sala observa:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

    Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

    A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

    Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

    Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

    Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. C.S.L.), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.

    Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

    Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

    Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

    El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

    Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

    Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

    Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

    La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

    Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

    Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

    Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

    La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

    El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

    El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

    Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

    Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.

    Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

    Analizada la sentencia parcialmente trascrita, considera esta alzada que la corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, la misma sólo puede concederse sobre el anticipo entregado a la firma del contrato por la suma de dieciocho millones de bolívares, (Bs.18.000.000,oo) pero no sobre los intereses moratorios, que aún cuando sea procedente ordenar su pago, tal como lo señala la Sala Constitucional, son conceptos diferentes y sobre estos no procede acordar la corrección monetaria. Así se declara.

    Ciertamente que es injusto que el dinero entregado como anticipo en julio de 2001, le sea devuelto a la parte actora, dada la resolución del contrato, en una cantidad numérica igual a la entregada, cuando desde julio de 2001 hasta la fecha del presente fallo, han trascurrido casi 5 años, y que el proceso inflacionario en el País se ha mantenido, según las informaciones que regularmente publica el Banco Central de Venezuela, es por ello que este tribunal considera procedente la aplicación de la corrección monetaria a la citada suma, en los términos que serán determinados en el dispositivo del fallos. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal de alzada, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, TW PRODUCCIONES, C.A. y SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A. SEGUNDO: Se DECLARA RESUELTO el contrato de servicios privado celebrado en fecha 19 de julio de 2001, que cursa en autos, entre las empresas: TW PRODUCCIONES, C.A, parte actora y CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., parte demandada. TERCERO: Se condena a la empresa CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., parte demandada, a devolver, sin plazo alguno, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.18.000.000,oo) entregados como anticipo en la oportunidad de celebrarse el contrato de servicios de publicidad que ha quedado resuelto según este fallo. CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARETA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.2.905.643,84) por concepto de intereses moratorios, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 5 de noviembre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2003. QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar los intereses que sigan causando sobre el monto del anticipo que ha sido ordenada su devolución, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 11 de marzo de 2003, inclusive, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme. SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.8.000.000,oo) por los daños y perjuicios estimados en el libelo de la demanda, causados por el incumplimiento de la demandada. SEPTIMO: Se niega los intereses sobre los daños y perjuicios reclamados. OCTAVO: Se acuerda la corrección monetaria a calcularse sobre la suma del anticipo ordenada su devolución, a partir del auto de admisión de la demanda, 24 de marzo de 2003, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme; es decir, que se declare por auto expreso definitivamente firme, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo, a evacuarse con un solo experto designado por el Tribunal, sobre la base los Índices de Precios al Consumidor que se ordena requerir del Banco Central de Venezuela. Igualmente se acuerda experticia complementaria del fallo, a realizarse para determinar los intereses que se causen, ordenado su pago en el ordinal Quinto, en los términos que ha sido determinado, o sea, desde el 11 de marzo de 2003, inclusive, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

    Queda así modificada la sentencia apelada.

    Por cuanto no hay vencimiento total, dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007) Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ

    EDER JESUS SOLARTE MOLINA

    LA SECRETARIA

    ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

    Exp. Nº 8835.

    Definitiva/Demanda Mercantil

    Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.

    Parcialmente Con Lugar “Modifica”/”F”

    EJSM/EJTC/carg

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA

    ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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