Sentencia nº 1410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 2 de mayo de 2007, el abogado J.A.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 90.013, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARIANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 15 de abril de 1985, bajo el n° 50, tomo 4-C, solicitó la revisión constitucional de la sentencia nº 0717 del 10 de abril 2007, emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano A.A.Á., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue contra la hoy solicitante, según expediente nº 2006-001970 de la nomenclatura de esa Sala.

El 3 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio detallado de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señala el apoderado judicial de la solicitante, como fundamento del escrito consignado ante la secretaría de la Sala, los siguientes hechos:

Que, el 10 de agosto de 2005, el ciudadano A.A.Á., demandó a la sociedad mercantil Producciones Mariano, C.A., por cobro de prestaciones sociales

Que, 13 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales.

Que, contra el referido fallo, ambas partes ejercieron recurso de apelación, por lo que “…Llegado el expediente al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se instó por parte del Juez, a una mediación que no dio resultado, procediéndose a dictar el fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la actora, y consecuencialmente Sin Lugar la Demanda y Con Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda Producciones Mariano, C.A. y condenando en Costas (sic) a la Accionante (sic)…”. Dicha sentencia data del 28 de septiembre de 2006.

Que la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia ut supra señalada, donde “hubo una irrita formalización del recurso, por carecer éste de toda técnica casacionista”.

Que, “… en fecha 15 de marzo de 2007, se celebró la Audiencia Oral y Pública, se dictó sentencia condenatoria a mi [su] representada, en la misma fecha y se publica la motiva del referido fallo en fecha 10 de abril de 2007, de cuyo texto se puede observar con meridiana claridad una serie de contradicciones y elementos de juicio que soslayan de manera grosera derechos y principios constitucionales, la cual ocasiona graves consecuencias económicas y jurídicas, por subvertir el orden procesal, al no mantener un justo equilibrio en los derechos de las partes y reincidir la Sala de Casación Social una vez más en mantener una desigualdad jurídica ante las partes que recurrimos ante esa máxima autoridad, muchas veces con casos análogos pero con decisiones distintas, lo que atenta a rígidos principios de orden Constitucional establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…Del texto de la sentencia recurrida, se denota la inobservancia de la doctrina y la pacífica y reiterada jurisprudencia de la propia Sala de Casación Social de este máximoT. de Justicia, toda vez que admite y sustancia una (sic) Recurso de Casación (sic), cuya formalización no cumplió con los más elementales requisitos indicados por la ley adjetiva laboral y desarrollado suficientemente por la referida Sala Social, incurriendo en violaciones al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva atentando contra la Seguridad Jurídica…”.

Que “…en el escrito de formalización, el accionante denuncia: ‘INFRACCIÓN DE FONDO POR ERROR DE INTERPRETACIÓN ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS ARTÍCULOS 39, 49, 65, 66, 67 Y 133 DE LA LOT. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 89 Y ORDINAL 1RO DE LA CRBV, Y EL ARTÍCULO 94 DEL C. COM’ (sic)…”.

Que “… el formalizante no cumple con la técnica para denunciar el vicio delatado […] [ya que], se centra en mencionar y criticar pasajes de la sentencia de primera instancia y en señalar hechos que […] nunca fueron negados por nuestra mandante y otros que – según él – habrían de llevar a la convicción de que la vinculación que existió entre las partes en litigio fue de naturaleza laboral…”.

Que “…mal pudo la Sala haber declarado con lugar una denuncia casacionista que por atentar contra la reiterada y pacífica doctrina casacional y que no reunió los más básicos elementos necesarios para su procedencia, por lo que obligatoria, forzosa y necesariamente ha debido ser declarada perecida la referida denuncia…”.

Que “…la Sala de Casación Social, hizo silencio a la subversión de su propio criterio jurisprudencial en un interés desmedido por conocer del fondo de la causa y lo ratifica cuando al no existir denuncia de vicios por Error de Interpretación (sic) de igual forma declara procedente lo inexistente…”.

Que “… La sentencia aquí denunciada viola de manera grotesca lo dispuesto en nuestra Carta Magna en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, como marco del proceso como (sic) instrumento de justicia …”

Que “…la Sala de Casación Social, desarrolla este fallo, sustentándolo en un ejercicio probatorio vulnerativo de los más elementales principios generales del derecho como lo son la congruencia, toda vez que transgrede los principios constitucionales procesales, en virtud que la misma trae al texto de la sentencia aquí denunciada, pruebas que aún reconociendo la Sala su impugnación y desconocimiento otorgándole pleno valor probatorio, violando de manera atropellada el derecho a mi representada a su defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes…”.

Que “…la Sala de Casación Social, no solo trae al proceso pruebas que habían sido desechadas legalmente y en su debido momento procesal de las acatas del proceso (sic), si no (sic) que yerra grotescamente en aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorando pruebas de conformidad con el ‘indubio pro defensa’ (sic) que en el caso bajo estudio es ‘indubio pro operario’, las cuales fueron objeto de control y contradicción probatoria, en el iter (sic) del procesal, quedando por consiguiente Nulas y desechadas para la resolución de la controversia, por lo que mal pudiera la Sala de Casación Social pasar a revisar y tomar en consideración el referido manojo de pruebas impugnadas …”.

Que la Sala de Casación Social valoró la “…prueba de inspección judicial, cuya promoción no cumplió los requisitos establecidos por esta Sala Constitucional, en lo relativo a la obligación del promovente de la prueba de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la cual debe versar la inspección, exigencias que la parte actora no cumplió, en lo referente al modo de la práctica de la referida inspección […] [para lo cual] no solo le otorga pleno valor probatorio, si no (sic) la valora de manera parcial sin apreciar su todo...”.

Que “…La Sentencia (sic) objeto de la presente Solicitud de Revisión Constitucional (sic), cae en la grotesca y no menos flagrante violación de principios […], específicamente al transgredir el Principio de la Unidad del Fallo (sic), causado por el evidente error judicial al establecer en la parte dispositiva de la sentencia la condenatoria en Costas de mi representada…”.

Que “…En fuerza de las anteriores consideraciones realizadas, tanto de hecho como de derecho, solicito con el mayor apego a la justicia, en nombre y representación de Producciones Mariano, C.A. sea revisada la sentencia signada con el número 0717, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia […] y declare su NULIDAD ABSOLUTA…”.

II

de la DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 0717 del 10 de abril 2007, juzgó en los siguientes términos:

INFRACIÓN DE LEY

Denuncia infracción de los artículos 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 94 del Código de Comercio, 39, 49, 65, 66, 67 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación, con base en que:

…la sentencia recurrida del Superior ratifica señalando que la relación ‘fue estrictamente de carácter mercantil, ya que en todo el decurso del proceso, no se demostró la prestación de servicio por cuenta ajena’ .FALSO, NUNCA (sic) negó la demandada nuestras afirmaciones de trabajar el demandante en el noticiero como presentador de noticias, nunca negó ser el Noticiero (sic) propiedad de PROMAR TV, con equipos propiedad de PROMAR TV, y personal técnico y asistentes de PROMAR TV, la demandada NUNCA (sic) alegó que el periodista no cumpliera horario en el seno del noticiero del mediodía de Lunes (sic) a Viernes (sic). Por el contrario el Abogado (sic) J.A.B., aclaró cuales eran los lapsos horarios del noticiero del mediodía y el de la noche,….Todo lo alegado por la demandada se circunscribió a que era una relación mercantil, dizque por el actor era ‘un productor independiente’, pero estos HECHOS, (sic) nunca se negaron, por lo tanto, quedó demostrado … una relación de naturaleza laboral entre A.A.A. (sic) y PROMAR TV nunca existió, ES DECIR, SE LIMITABA A UN PUNTO JURÍDICO. EL DEBATE DEMOSTRÓ QUE LA RELACIÓN FUE BAJO DEPENDENCIA (sic) (se cumplía horario, se tenían diversas obligaciones no sólo vender y cobrar publicidad, preparar y presentar programa líder y habitual del Canal (sic) como es el Noticiero (sic) Estelar (sic) de la Televisión (sic).. según las sentencias recurridas, tanto de Primera (sic) como de Segunda Instancia (sic), basta la firma de un remedo de contrato mercantil y pagarle al trabajador (muchas veces con recibos a titulo (sic) personal) con cargo a la sociedad que se le solicita como intermediaria de los pagos para destruir los principios constitucionales y legales del Trabajo (sic) y hacer un FRAUDE (sic) a los derechos laborales. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).

La Sala advierte que el Juez incurre error de interpretación cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso concreto, pero se equivoca en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

(omissis)

De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En el caso sub examine, el ad quem aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia yerra en el alcance e interpretación de éste último elemento, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida señaló que ‘el actor en todo momento desempeñó la función bajo las características de ajenidad, lo cual indubitablemente en correcta aplicación a la doctrina precedentemente expuesta se traduce en que el ciudadano A.A.Á., prestó servicios personales en nombre de Producciones Mariano (PROMAR TV), y sin embargo dictaminó que no hubo relación laboral, con lo cual infringió la reiterada doctrina de la Sala, en cuanto a la aplicación el examen del test de laboralidad y/o dependencia y haciendo derivar del contenido de los artículos 39, 49, 65, 66, 67 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencias no previstas en dichas normas, razón suficiente para declarar con lugar la denuncia bajo examen. Así se decide.

Declarada con lugar la delación, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y procede a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

(omissis)

La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas ‘zonas grises’ del Derecho del Trabajo.

Observa la Sala, que en los últimos tiempos ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, principalmente cuando el oficio del prestador del servicio se enmarca dentro de las llamadas profesiones de ‘libre ejercicio’, abogados, periodistas, ingenieros, médicos- entre otros-; no obstante, tal calificación aceptada en el campo práctico no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, por cuanto puede discurrir simultáneamente en el marco de media jornada ordinaria el ejercicio de algunas de éstas profesiones ‘libres’ bajo subordinación y dependencia para un patrono y la jornada restante prestar por su cuenta y riesgo sus servicios y como quiera que en el derecho laboral no hay casuística puesto que cada relación comporta su particularidades debe revisarse concienzudamente si en tal prestación de servicio conjugan los elementos existenciales de la relación laboral, o si por el contrario se desarrolló la prestación de un servicio no personal.

Así las cosas, para defender la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esta Sala, en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO) estableció:

(omissis)

Se denota que la pretensión de la sociedad mercantil ‘Promar TV’ era trasladar el riesgo como prestadora del servicio de publicidad al accionante A.Á., a efectos de desvirtuar la ajenidad como componente intrínseco de la subordinación elemento de la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, del acervo probatorio quedó demostrado que la empresa accionada ‘Promar TV’ en el ejercicio fiscal 2003, contó con una nómina de veintiséis (26) trabajadores que devenga salario mínimo; diecisiete (17) empleados con ingresos superiores; seis (6) contratos de servicios por honorarios profesionales, y veintidós (22) productores independientes.

Ahora bien, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, publicada en Gaceta Oficial el 7 de diciembre de 2004, establece una serie de parámetros legales para la regir figura de ‘productor nacional independiente’ : en efecto, el artículo 13 señala:

(omissis)

La norma transcrita regula los supuestos del tipo normativo de la figura de ‘productor nacional independiente’ considerando como tal, toda persona natural o jurídica que se inscribió previo cumplimiento de los requisitos legales, y estipula que en caso de incumplimiento puede ser revocada la certificación que acredite dicha condición; además, aclara que no se considera ‘producción nacional independiente’ el mensaje elaborado por las personas naturales subordinadas a un ‘prestador de servicios de radio o televisión’ que haya celebrado contrato, ni los mensajes producidos por las personas jurídicas que mantengan una relación contractual distinta.

(omissis)

Finalmente, a esta Sala, le llama poderosamente la atención que para el ejercicio fiscal 2003, fecha anterior a la promulgación de la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión, la empresa accionada ‘Promar TV’ tuvo una nómina de veintidós (22) productores independientes, conformados por personas jurídicas, que en términos porcentuales representaba mas del cincuenta (50%) por ciento del recurso humano y profesional indispensable para la prestación del servicio, pues no se concibe un medio de comunicación televisivo sin el concurso de periodistas ya que ambos factores están consustancialmente conjugados en la prestación del servicio de comunicaciones y así lo asienta este Alto Tribunal, razón por lo que se declara que la naturaleza del vínculo que unió al demandante A.A.Á., con la empresa Producciones Mariano ‘Promar TV’ fue de carácter laboral. Así se decide.

(omissis)

Así las cosas, se observa que al haberse establecido la naturaleza laboral del vínculo, y de conformidad con los criterios establecidos en cuanto a la carga de la prueba en el proceso especial del trabajo, corresponde a la demandada suministrar la prueba que desvirtué las afirmaciones del trabajador en cuanto al salario, causa de terminación del contrato y el pago de las prestaciones sociales; y corresponde a la parte demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos extraordinarios reclamados, so pena de ser declarados contrarios a derecho. Así se decide.

De la revisión de las actas procesales y el acervo probatorio se constato que efectivamente el ciudadano A.A.Á., ingresó a trabajar la empresa ‘Producciones M.P. TV’ el 15 de marzo de 1999 para prestar sus servicios en el ‘Noticiero Estelar’ y luego el Noticiero del Mediodía’ y fue despedido injustificadamente el 8 de octubre de 2004, para un tiempo de duración del vínculo laboral de cinco (5) años seis (6) meses y veintitrés (23) días con un salario variable cuya última remuneración mensual es la cantidad de dos millones un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.001.250.00,00). Así se decide.

En consecuencia se declara con lugar la demanda interpuesta por A.Á. contra la sociedad mercantil ‘Producciones M.P. TV’ y se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:

(omissis)

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante A.A.Á., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 28 de septiembre de 2006; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.A.Á., contra la sociedad mercantil ‘Producciones M.P. TV’.

Se condena en costas a la parte demandada

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta M.I.C. determinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar, que el artículo 336.10 del Texto Fundamental prevé la facultad de la Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

En igual sentido, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa, la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por una de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la vulneración de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se hayan dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Por su parte, la doctrina de esta Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. n°s.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, L.J.H., respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior.

En el presente caso, el abogado J.A.B.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Producciones Mariano, C.A. solicitó la revisión constitucional de la sentencia nº 0717 del 10 de abril 2007, emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala se declara competente para el conocimiento del pedimento en referencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto, se observa:

Esta Sala Constitucional en sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.

En este sentido, la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario; se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:

“(…omissis…)

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, advierte esta Sala que con los alegatos hechos valer por la representación judicial solicitante, procura un nuevo juzgamiento sobre lo debatido y decidido ampliamente en el curso del juicio que por cobro de prestaciones sociales interpuso el ciudadano A.A.Á. contra la referida solicitante, de manera que, con el examen de dichos alegatos, más que contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios de rango constitucional, nacería una tercera instancia, lo cual, bajo ningún concepto, fue pensado por el legislador.

Sobre este particular, en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) se expresó que, en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…omissis…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)”.

En tal sentido, se estima que en el caso sub examine, no se configuran los supuestos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que en el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, por dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia con meridiana claridad, que la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, es producto de su soberana apreciación sobre el asunto sometido a su conocimiento, evidenciándose, de esta manera, que los argumentos de la solicitante para la fundamentación de su requerimiento se refiere, en su mayoría, a la disconformidad con la decisión objeto de la solicitud.

En tal virtud, la Sala considera que la revisión solicitada, además de no ceñirse a lo pautado por la doctrina vinculante anteriormente citada, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado J.A.B.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCCIONES MARIANO, C.A. respecto de la sentencia nº 0717 del 10 de abril 2007, emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. n°.07-0611

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró no ha lugar la revisión constitucional de la sentencia de la Sala de Casación Social N° 0717, de 10 de abril de 2007, solicitada por el abogado J.A.B.S., con el carácter de apoderado judicial de Producciones Mariano, C.A.

La sentencia cuya revisión se solicitó fue dictada con ocasión del juicio que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano A.A.Á. contra Producciones Mariano, C.A. (canal de televisión regional PROMAR TV). En dicho juicio, la parte demandante sostuvo que: se desempeñó en el canal como narrador del “noticiero estelar” y en el “noticiero del mediodía”; que, por requerimiento de la demandada, creó la empresa “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.”; que realizó el programa de opinión “En Línea Directa”; y que, en líneas generales, fue moderador de espacios televisivos especiales de diversa índole. Con ocasión a tales afirmaciones, en instancia se discutió si existía una relación laboral entre el ciudadano A.A.Á. y Producciones Mariano, C.A., o si existía una relación mercantil entre dos sociedades mercantiles: “Producciones Mariano C.A.” y “De Buena Fuente Producciones Audiovisuales C.A.” Incluso, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada negó que hubiese existido un contrato de trabajo entre las partes bajo la figura de “producción independiente”.

Siendo lo narrado los hechos controvertidos en juicio, la sentencia cuya revisión se solicitó debió considerar que, conforme a los artículos 2 y 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, la producción independiente es materia de orden público, teniendo que considerar en el proceso, al margen de su incidencia en la solución final de la controversia, cómo interactúan los derechos laborales y los derechos de los usuarios y usuarias de las señales televisivas a tener una información sin censura ni imposición de líneas editoriales dentro de los límites propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En efecto, de cara a evitar imposiciones mediáticas la Ley de Reponsabilidad Social en Radio y Televisión procura distinguir cuándo se está en presencia de un productor independiente y de una relación laboral. Así, en el literal “e” del cardinal 1 del artículo 13, se indica que será considerado productor nacional independiente la persona natural que declare “si mantiene relación de subordinación con algún prestador de servicio de radio o televisión”. La trascendencia de este aspecto para la norma es obvia: en la medida en que se garantice la independencia del productor frente al canal, se está garantizando la pluralidad de opiniones en los medios de comunicación a favor de la libertad de selección de los usuarios y usuarias de los servicios televisivos.

Ello justifica por qué en esta novedosa materia las normas laborales requieren de una aplicación adecuada y exigente, para evitar que el Juzgador no encuentre en cualquier relación jurídica entre un productor y el canal una relación de trabajo, pues sería lo mismo que negar la existencia de la producción nacional independiente que, como se desprende del texto de la Ley especial, su promoción forma parte de la política nacional, al extremo que se establece un mínimo de horas para la presentación de programas creados por productores nacionales independientes (artículo 14).

Al ser ello así, era necesario que la mayoría sentenciadora advirtiera tal circunstancia en la sentencia objeto de revisión, pues, de no tomarse en consideración de que es importante distinguir cuándo se está frente a una relación laboral y cuando se está frente a un contrato de producción independiente, se corre el riesgo de hacer nugatoria la aplicación de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión, en detrimento, por consiguiente, del derecho constitucional contenido en el artículo 58, cuya meta final es lograr la democratización de los medios.

Queda expresados los términos del presente voto salvado.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 07-0611

CZdeM/

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