Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Vista la solicitud de medida de prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte actora en su escrito libelar, sobre bien inmueble propiedad de la parte codemandada, ciudadana A.M.V.M.; al respecto el Tribunal observa:

Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.

Razón por la cual, es menester para este Juzgado proceder a la revisión de los alegatos de la solicitante contenidos en el libelo de demanda, y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente principal, N° AP31-M-2008-00418, llevado con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso el BANCO DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES M.P.V., C.A., y los ciudadanos R.N.V. y A.M.V.M., venezolana el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.225.448 y E-216.741, respectivamente; ordenadas y expedidas por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, el día 28 de septiembre de 2008, contentivas del libelo de demanda y su auto de admisión dictado el 16 de junio de 2008, así como del contrato de préstamo celebrado entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil PRODUCCIONES M.P.V., C.A., constituyéndose como fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por PRODUCCIONES M.P.V., C.A., los ciudadanos R.N.V. y A.M.V.M., identificados ut supra, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el N° 16, Tomo 235; estado de cuentas del préstamo, emitida por la demandante al 09-07-2008; y certificación de gravamen del inmueble propiedad de la codemandada.

De igual forma dicha representación judicial consignó al presente cuaderno, copia certificada del documento que acredita a la codemandada, ciudadana A.M.V.M., como propietaria del inmueble sobre el cual solicita la actora su pretensión cautelar.

Se evidencia que en el libelo, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que su representada celebró contrato de préstamo a interés con PRODUCCIONES M.P.V., C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Que en la cláusula primera de dicho contrato, se acordó que el préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores, desde la fecha de su liquidación hasta el pago del préstamo, a la tasa activa referencial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, determinados por su Comité de Tasas, para ser pagados por períodos mensuales y anticipados; salvo el primer período comprendido entre la fecha de liquidación del préstamo, y el día 21 de noviembre de 2007, fijados en un 25% anual, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato. Manifestó además, que el plazo para que la deudora cumpliera con la deuda adquirida era de un año y seis meses, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de 18 cuotas mensuales por la cantidad de (Bs. 5.555,48), constituyéndose en fiadores de dicha sociedad mercantil, los ciudadanos R.N.V. y A.M.V.M.. Indicó, que la sociedad mercantil PRODUCCIONES M.P.V., C.A., incumplió con el pago de las cuotas mensuales pactadas para los días 21 de diciembre de 2006, 21 de enero de 2007, 21 de febrero de 2008, 21 de marzo de 2008, 21 de abril de 2007, 21 de mayo de 2007, 21 de junio de 2008, 21 de julio de 2007, 21 de agosto de 2007, 21 de septiembre de 2007, 21 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007 y 21 de diciembre de 2007. Y que como consecuencia de la falta de pago y luego de la reconversión monetaria la sociedad mercantil PRODUCCIONES M.P.V., C.A. adeuda al BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, (Bs.F. 72.222,22), por concepto de capital; (Bs.F. 12.414, 20) por concepto de intereses ordinarios y (BsF. 1.330,09), por concepto de intereses de mora, lo cual asciende a la cantidad total de (BsF. 85.966,51).

Al solicitar la medida cautelar lo hizo fundamentada en el artículo 1099 del Código de Comercio. El día 24 de septiembre de 2008, al consignar el documento de propiedad referido, señaló en la diligencia presentada que solicitaba la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto existe el riesgo manifiesto que quedé ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se desprende de la mora de la deudora principal y sus fiadores.

Al respecto el Tribunal observa que del contrato de préstamo consignado por la representación judicial de la parte actora se evidencian las afirmaciones relativas al préstamo concedido a la sociedad mercantil PRODUCCIONES M.P.V., C.A., y la forma de pago convenida, de cuyo cumplimiento se constituyeron fiadores los demás demandados, y del estado de cuenta emitido por la parte actora, se evidencia que al día 09 de julio de 2008, la sociedad mercantil Producciones M.P.V., C.A., adeudaba la cantidad de (Bsf. 85.966,51) por dicho préstamo.

En base a dichos recaudos considera quien aquí decide que de los mismos emana la presunción del fumus bonis iuris. En cuanto al periculum in mora, considera este órgano jurisdiccional que queda demostrado con la misma suspensión de pagos en que aparentemente incurrió la parte demandada, que obligó a la parte actora a interponer la presente demanda que amerita la tramitación de un proceso largo, que podría hacer que al dictarse el fallo definitivo que eventualmente declare procedente la demanda, los demandados ya no tengan bienes sobre los cuales ejecutarse la sentencia, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 1099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número cuarenta y ocho (Nro.48) de la Planta Cuatro (4) del Edificio Ina, situado en la Calle Este O, entre las Esquinas de Paradero a Venus, Jurisdicción Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una área aproximada de Ciento Catorce Metros Cuadrados con Ochenta y Seis Decímetros Cuadrados (114,86 Mts2). El identificado inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Area de Circulación del apartamento Nro. 49, y espacio vacio que lo separa del apartamento Nro. 49; Este: fachada este del Edificio y Oeste: Ducto de presurización, escalera general del edificio y área de circulación. Y pertenece a la codemandada, ciudadana A.M.V., de nacionalidad española, mayor de edad, de estado civil divorciada, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad Nros. E-216.741, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de marzo de 1979, bajo el N° 23, Tomo 42, Protocolo Primero.

De conformidad a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a la Oficina de Registro antes referida, para que tome debida nota de la medida decretada por este Tribunal; procediendo conforme a la norma indicada.

Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre julio de 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ TITULAR,

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Abg. Z.M.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO ACC.,

_________________________

J.C.C..

En esta misma fecha siendo las 2:45 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.,

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J.C.C.

ZMRZ/VRC/yosmar

Exp N°: AN31-X-2008-000054

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CERTIFICACIÓN:

J.C.C., Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 39 al 44 ambos inclusive, del asunto Nº AN31-X-2007-000054, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra PRODUCCIONES M.P.V., C.A., representada por los ciudadanos ROBERTO NAVEIRIA VASQUEZ Y A.M.V.M.. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.

EL SECRETARIO ACC.,

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J.C.C..

VR/yosmar

ASUNTO Nº: AN31-X-2008-000054.

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