Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

204º y 155º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Producciones Sagitario, C.A. (PROSATA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-02-1988, bajo el Nº 37, tomo III, adicional 1.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-12-1972, bajo el Nº 63, tomo 133-A, representada por las ciudadanas J.R. de Fortino y S.R.d.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.386.332 y 2.831.746, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.A.A., P.A.S. y G.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.537, 5.962.588 y 13.668.626, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.411, 3.181 y 121.495, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    La demanda comienza el juicio por acción declarativa por demanda intentada por el ciudadano I.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, representante legal de la sociedad mercantil Producciones Sagitario (PROSATA C.A), expresando en su escrito libelar lo siguiente:

    (…) 1.- El Registrador Subalterno tiene la obligación legal de someter a previo examen los documentos que se le presentan para su inscripción en la respectiva oficina de registro.

    Esa función constituye el medio de hacer efectivo el principio de legalidad, según el cual el título o documento presentado debe guardar concordancia con la realidad jurídica y estar ajustado a las prescripciones legales.

    No todo documento que se le presente al Registrador puede ser registrado.

    La ley establece formalidades que deben cumplirse en el registro de los documentos. Así lo establecen los artículos 1.913 al 1.916 del Código Civil y las normas sustantivas contenidas el (sic) título II, capítulo II de la Ley de Registro Público, de 1993, y las prohibiciones expresas contenidas en el artículo 52 de esta última ley mencionada, la cual es aplicable a los hechos aquí libelados.

    De lo contrario, el Estado mismo a través del Registrador engañaría al público, se favorecería el tráfico ilícito y provocaría conflictos y no se protegería a la ciudadanía.

    Los elementos fundamentales de calificación de documentos son:

    a) los que resulten de la escritura misma que se presenta al funcionario.

    b) Que existan los asientos relacionados con dicha escritura.

    Los vicios antes señalados con respecto al asiento registral aquí accionado, y que emanan de su simple lectura, debieron llevar al registrador subalterno que le dio cabida en protocolo al acto fraudulento, a la convicción de que el mismo atenta contra principios legales y regístrales. Pero aun así protocolizó el instrumento viciado.

    Los ciudadanos G.N.R.S. y A.E.R.S., comerciantes, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad números V-3.487.277 y V-4.050.368, respectivamente, diciéndose directores gerentes de Inmobiliaria Espartana, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 133-A Sgdo, en fecha 28-12-72 (expediente Nº 53.226), conforme a expediente Nº 9356 formularon demanda por “Resolución de contrato”, que ellos llamaron de arrendamiento e indicaron, como acción subsidiaria contra mi representada, condena al pago de unos supuestos e inexistentes daños y perjuicios por monto de Bs. 350.000,00. (Subrayado y negrillas del demandante)

    En el respectivo libelo los indicados ciudadanos manifestaron que la inmobiliaria Espartana C.A., también está inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 49, tomo 2, adicional 2 de fecha 24-05-1985.

    La Inmobiliaria Espartana, como compañía anónima no existe porque nunca ha sido aportado el capital social que prometieron sus promoventes, por lo cual mi representada accionó la nulidad absoluta del indicado registro mercantil original, lo cual conlleva a la inexistencia del segundo asiento de registro mercantil en que pretende fundarse.

    La acción respectiva se fundamentó en la totalidad del expediente mercantil Nº 53226, correspondiente a la aquí demandada, donde no consta la comprobación del aporte de capital social alguno y mucho menos que el mismo haya sido enterado en caja.

    En esa forma, la Inmobiliaria Espartana no es compañía anónima, sino una sociedad irregular o de hecho, que tiene cualidad jurídica para ser demandada, pero no para ser actora.

    Para demostrar la inexistencia jurídica de la demandante, como compañía anónima, se consignó en el juicio 9356 la totalidad del expediente mercantil de la Inmobiliaria Espartana, pero el sentenciador hizo caso omiso de esta prueba de orden público, y así las actuaciones judiciales estuvieron apartadas del derecho.

    La sentencia de la primera instancia de fecha primero de julio de 1994, declaró resuelto el contrato de arrendamiento.

    Mi representada apeló y el juez superior dictó sentencia el 16 de noviembre de 1995 y la notificación de la misma se hizo mediante el periódico de la isla que tiene un ínfimo tiraje de ejemplares, en lugar de hacerlo en el de mayor circulación como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el juez engavetado el expediente, para impedir su consulta.

    Observo que el tribunal superior declaró procedente la solicitud de perención de la instancia. En efecto, en las actas del expediente no aparece pago de las planillas de arancel judicial de litis contestación y citación por parte de la actora y al transcurrir un lapso mayor a 30 días consecutivos a partir de la fecha de admisión de la demanda, como así ocurrió, la causa perimió de mero derecho y el tribunal consideró procedente la respectiva solicitud en forma positiva de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención de la instancia, perención que de conformidad con el artículo 268 ejusdem se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes porque es de orden público.

    La indicada declaratoria de perención de la instancia enervó o anuló todo el procedimiento. El juez superior, declaró la citada perención, pero luego, en forma ilegal, declaró con lugar la demanda.

    El abogado que se dijo apoderado del ente jurídico, con apariencia de existente, en fecha 25 de enero de 1996 pidió en el juzgado de la causa, a cargo de la juez T.M.d.S., que decretara la ejecución de la sentencia definitiva.

    El fallo definitivo fue el dictado por el juez superior el dieciséis de noviembre de 1995, NUNCA FUE PUBLICADO POR EL SECRETARIO, porque no estampó al final de la sentencia la respectiva nota obligatoria, y con los vicios en la respectiva notificación quedó “definitivamente firme”, lo cual es falso, por la falta de publicidad, a tenor de lo dispuesto en la última línea del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    El tribunal de la causa no decretó la ejecución de esa sentencia del 16-11-95, como era y es lo procesal, sino la del primero de julio de 1994, que no fue confirmada por el superior.

    Luego, el mismo abogado pidió para su registro copia certificada del decreto de ejecución y de la sentencia ejecutoriada y el tribunal así lo acordó.

    A tal efecto, se ensambló en un escrito para registrar el cuerpo de una sentencia en lugar de la realmente solicitada.

    Se debió ejecutar la sentencia de la segunda instancia, pero se ordenó ejecutar el fallo de la primera instancia y así se le protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el seis de agosto de 1996, bajo el Nº 21, folios 121 al 131, protocolo 1, tomo 10, tercer trimestre de 1996, siendo registrador el ciudadano I.J.C. D’Enjoy.

    Mi representada es propietaria de las bienhechurías que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez, Nº 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, centro comercial que fue construido con el esfuerzo patrimonial y efectivo de dicha empresa.

    Esa propiedad se evidencia de documento registrado bajo el Nº 28, folios 130 al 136, protocolo primero, tomo 6, de fecha 30 de julio de 1990.

    La jurídicamente inexistente actora en ninguna parte de su libelo de demanda mencionó bienhechurías y menos las titularizó.

    Por lo tanto, la sentencia no puede enervar el asiento de registro en la indicada Oficina Subalterna de Registro, de las bienhechurías (sic), antes mencionadas.

    Ese asiento de registro no fue mencionado en el libelo de la demanda ni contra el mismo fue dirigida la acción.

    Las citadas bienhechurías que son bienes inmuebles registrados nunca fueron objeto de acción judicial, ni de prohibición de enajenar ni gravar, ni de justiprecio ni de remate judicial.

    Pero el asiento de registro hizo traspaso protocolizado de la entrega de las mismas al aparente ente jurídico Inmobiliaria Espartana.

    En esa forma, el asiento de registro quebrantó el artículo 99 de la Constitución de la República de 1961, que garantizaba el derecho de propiedad, bajo cuyo régimen se efectuó el ilegal asiento registral.

    Ese asiento lo objeto e impugno por ser ilegal e inconstitucional.

    En efecto, dicho asiento de registro violó la Ley de Registro Público, vigente para el momento de los hechos, en los numerales 5, 7, 9 y 10 del artículo 52, el cual en el aparte del numeral 11 sanciona que: (omissis).

    El numeral 5 indicado fue incumplido por cuanto la propiedad raíz sufrió el gravamen de ser trasladada la posesión de la misma a un tercero sin la previa presentación de la notificación respectiva al Ministerio de Hacienda y la correspondiente solvencia de pago del impuesto municipal.

    Se quebrantó el citado numeral 7 del artículo 52 por el hecho cierto de que en el acto de ejecución de fecha dos de febrero de 1996 se ordenó ejecutar la sentencia del primero de julio de 1994 firmada por la jueza T.M.d.S. y mediante evidente alteración o modificación se copió la sentencia del dieciséis de noviembre de 1995, firmada por J.R.C..

    Se quebrantó el numeral 9 citado porque en esa norma se exige para protocolizar la respectiva acta:

    a) que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible, y

    b) que además constara en documento de fecha cierta.

    c) que exista prohibición de enajenar y gravar

    Si el documento llevado a registrar cumple esos requisitos, el registrador subalterno le da cabida en los protocolos. (….)

    En el caso de autos, como bien lo asienta la narrativa de la sentencia, sólo se demandó por vía principal la resolución de un contrato de arrendamiento. (Negrillas del demandante).

    En el caso en referencia, no hubo crédito legalmente exigible, ni constó en documento de fecha anterior la prohibición de enajenar y gravar ni de medida judicial alguna, ni se dictó nunca prohibición de enajenar y gravar ni hubo remate de las bienhechurías. (Negrillas y subrayado del demandante).

    Con fundamento en ese asiento de registro ilegal de fecha siete de julio de 1996, Nº 21, folios 117 al 125, protocolo primero, tomo 17, 2º trimestre de 1996, llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. se hizo expoliación de la posesión, uso y disfrute de la propiedad raíz protocolizada en la misma citada Oficina Subalterna de Registro bajo el citado Nº 28, tomo sexto del 30-07-90.

    Con el indicado asiento registral viciado se favoreció a un aparente ente jurídico que nunca ha aportado su capital social para dar inicio a su existencia, y por ello, jurídicamente no existe.

    Esa viciada protocolización quebrantó el numeral 10 del citado artículo 52, que ordena a los registradores a no protocolizar o autorizar documentos sin que conste el haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos o formalidades que exigen otras leyes, en este caso a los artículos 550 al 584 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, se registró una sentencia en lugar de otra en contradicción al contenido de la misma que estableció que la litis se trabó con respecto a un contrato de arrendamiento, pero al final, además de resolver el contrato, con evidente extrapetita, ordenó hacer entrega de bienhechurías, las cuales no fueron objeto del pleito, lo cual quebranta el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se dio el cabal cumplimiento a los extremos que exige la citada norma adjetiva, prohibición establecida en el encabezamiento del artículo 52 de la Ley de Registro Público de 1993. (Negrillas del demandante)

    Por escrito razonado comuniqué al Registrador que la ley le prohibía darle cabida a la cuestionada copia certificada, pero es de suponerse que alguna razón mayor lo llevó a quebrantar la ley, y así se incurrió en el respectivo fraude registral.

    Ahora solo queda que ese tribunal declare la nulidad absoluta del asiento viciado y fraudulento anteriormente impugnado y objetado, para que de conformidad con la norma transcrita que dispone que los actos y documentos protocolizados en contravención a la ley, se tengan como no registrados. (Negrillas del demandante).

    Esa conclusión legal se deriva de los hechos contrarios a la verdad de los autos, hacen inepto e inoperante el asiento de registro, por lo cual debe prevalecer la citada titularidad registral de la propiedad indiscutible de las bienhechurías inmuebles de las cuales es titular mi representada. (Negrillas del demandante).

    Tenemos, en resumen que se demandó resolución de contrato y subsidiariamente pago de daños y perjuicios, lo cual implica que si el sentenciador declaraba sin lugar la primera tenía que resolver lo segundo.

    Como el actor no pagó la respectiva planilla de arancel judicial, se solicitó la declaratoria de perención de instancia, la cual fue declarada. Pero, de seguidas, no existiendo así procedimiento alguno, por estar perimido, o sea, inexistente, el intentado, el juez superior declaró con lugar la demanda, en cuanto a resolución de contrato, pero, ilegalmente agrego entrega de las bienhechurías que como quedó expresado son propiedad registrada de mi representada. (Negrillas del demandante)

    Para la respectiva entrega, se hizo ilegal registro de las indicadas bienhechurías que constituyen un bien inmueble, contra el cual no se dirigió la demanda, ni en la misma se dictó medida de prohibición de enajenar, ni embargo ejecutivo, ni justiprecio, ni se hizo remate alguno. Esa decisión es absolutamente arbitraria y junto con los vicios del acto de asiento registral atentaron contra el elemental derecho constitucional de la propiedad raíz. (Negrillas del demandante)

    Por los hechos y razonamientos expuestos, en mi carácter de presidente de la firma Producciones Sagitario, C.A. comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la sociedad irregular o de hecho que sus personeros llaman Inmobiliaria Espartana, para que por medio de sus representantes actuales: la ciudadana J.R. de Fortino o Serafia Rojas, oigan sentencia del tribunal conforme a los siguientes particulares:

    Primero: Que el tribunal declare la nulidad absoluta o sea la inexistencia del asiento Nº 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, 3er trimestre de 1996, fechado el seis de agosto de 1996, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    Segundo: Que el tribunal declare como no registrado el documento consistente en copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, fecha 26 de julio de 1996, en la cual aparece que se decretó la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal el primero de julio de 1994 y se copió el fallo dictado el dieciséis de noviembre de 1995, dictada por otro tribunal distinto.

    Tercero: Que de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas a dicha sociedad de hecho o irregular.

    De conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, pido que la citación de la demandada sea hecha ya sea en la persona de J.R. de Fortino, o de Serafia Rojas, mayores de edad, comerciantes, domiciliadas en Porlamar, quienes se localizan en la siguiente dirección: Estación de servicios Fajardo, puente Fajardo, avenida Fajardo, Porlamar. La segunda de las mencionadas frecuenta, a partir de las tres de la tarde, el restaurant árabe situado al fondo del Centro Comercial Pulperías, Boulevard Gómez, Porlamar, estado Nueva Esparta.

    Pido que esta demanda, que (sic) a los efectos procesales estimo en novecientos noventa mil de bolívares fuertes (sic), sea admitida, sustancia (sic) y declarada con lugar.

    Señalo como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Cárdenas Pacheco, Boulevard de Sabana Grande, con avenida Los Jabillos, Edificio Malak, piso 3, oficina Nº 10, Sabana Grande, Caracas. (…)

    En fecha 09-01-2008 (f. 10) mediante distribución la causa es asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante escrito de fecha 10-01-2008 (f. 11) el abogado I.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 12 al 46 de este expediente.

    Por auto dictado en fecha 16-01-2008 (f. 48 y 49) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; y ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-01-2008 (f. 50) el tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandada, Inmobiliaria Espartana, C.A, en las personas de sus representantes ciudadanas J.R. de Fortino o S.R., para que comparezcan ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo que fija un término de distancia de un (1) día de despacho, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f. 51) el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora, declara poner a disposición del alguacil del tribunal de la causa, los medios o recursos necesarios para la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f. 52) el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora, consigna la copias fotostáticas para librar la compulsa respectiva.

    Mediante diligencia de fecha 28-01-2008 (f. 53) el alguacil titular del tribunal de la causa deja constancia que el abogado I.M.P. le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada; asimismo mediante nota secretarial de fecha 31-01-2008 cursante al folio 54 de este expediente se dejó constancia que se libró la compulsa de citación respectiva.

    Mediante diligencia de fecha 22-02-2008 (f. 55 al 67) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna compulsa de citación sin firmar de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 28-03-2008 (f. 68) el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal ordene la citación de la parte demandada mediante correo especial.

    Por auto de fecha 03-04-2008 (f. 69) el tribunal niega el pedimento realizado por el abogado I.M.P. en relación a la citación por correo especial de las ciudadanas J.d.F. y S.R., y en consecuencia ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante nota secretarial de fecha 03-04-2008 cursante al folio 70 del presente expediente, se dejó que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de esa misma fecha. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 71 del presente expediente.

    Por auto de fecha 20-05-2008 (f. 92) el tribunal de la causa a los fines de evitar la paralización del presente proceso, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que el secretario del mismo practique la notificación de la parte demandada. La comisión ordenada está agregada a los folios 73 al 74 del presente expediente.

    Consta a los folios 75 al 85 del presente expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 18-09-2008 (f. 86 al 123) los abogados G.H.R., J.R.A. y P.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.495, 18.411 y 33.181, respectivamente, consignan instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., parte demandada en el presente procedimiento; y escrito y anexos mediante el cual proponen las cuestiones previas contempladas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02-10-2008 (f. 124 al 131) el abogado I.M.P., consigna escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.

    Consta a los folios 132 y 133 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 13-10-2008 (f. 134) el tribunal de la causa en relación a la prueba promovida por la parte actora en los capítulos primero, tercero y cuarto advierte que las mismas serán objeto de valorización y apreciación en la sentencia definitiva que ponga fin a la causa; en relación a la prueba documental contenida en el capítulo segundo el tribunal la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 16-10-2008 (f. 135 al 159) los abogados J.R.A., G.H.R. y Pero Arévalo, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa.

    Por auto de fecha 20-10-2008 (f. 160) el tribunal de la causa aclara a los apoderados judiciales de la parte demandada, que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que el tribunal apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas documentales el tribunal las admite por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

    Mediante diligencia de fecha 17-12-2008 (f. 161) el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora, solicita al nuevo juez del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.

    Por auto de fecha 08-01-2009 (f. 162) el juez provisorio del aquo se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 163 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 20-01-2009 (f. 164 y 165) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su apoderado judicial abogado J.R.A..

    Consta a los folios 166 al 178 del presente expediente, decisión de fecha 03-02-2009 mediante la cual el tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada; declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso procesal respectivo. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 179 y 180 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 09-02-2009 (f. 181 y 182) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 183) los abogados J.R.A.A. y G.H.R., apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de que no ha sido posible notificar a la parte actora de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 03-02-2009, solicitan al tribunal que la notificación de la parte actora se realice en el escritorio jurídico Cárdenas Pacheco, boulevard de Sabana Grande, con avenida Los Jabillos, Edificio Malak, piso 3, oficina Nº 10, Sabana Grande, Caracas.

    Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 184) el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 03-02-2009.

    Mediante diligencia de fecha 04-03-2009 (f. 185) el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 03-02-2009.

    Por auto de fecha 10-03-2009 (f. 186) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ordena la remisión del expediente el tribunal de alzada. Asimismo el tribunal ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente.

    Mediante oficio N° 0970- 11.007, de fecha 10-03-2009 (f. 187), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 23.340, constante de 187 folios útiles, contentivo del juicio que por acción declarativa sigue la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A. (Prosata) contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado I.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03-02-2009 dictada por el a quo.

    Por auto de fecha 19-03-2009 (f. 188) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 21-04-2009 (f. 189) los abogados L.R.A.A. y G.H.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 190 al 198 del presente expediente.

    En fecha 21-04-2009 (f. 199 al 205) el abogado I.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.

    En fecha 24-04-2009 (f. 206 al 210) el abogado I.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.

    En fecha 13-05-2009 (f. 211), el tribunal dicta auto mediante el cual declara que en fecha 12-05-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-05-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 13-07-2009 (f. 212) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 12-07-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En facha seis de mayo de 2010 el Tribunal Superior dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Confirmo el fallo dictado en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Condeno en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó notificar a las partes.

    En fecha 28 de julio de 2010 la parte demandante solicita aclaratoria de sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01 de julio de 2010, el tribunal niega lo solicitado.

    En fecha seis de julio de dos mil diez, la parte actora en la persona de su apoderado Anuncio Recurso de Casación.

    En facha doce de julio de 2010 el tribunal Superior admite el Recurso de Casación anunciado.

    En fecha doce de julio de 2010 e tribunal Superior remite al Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil el expediente respectivo.

    En fecha 20 de Julio de 2010 se dio cuanta a la sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. L.A.O.H..

    En fecha 28 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora presentó escrito formalizando el Recurso de Casación interpuesto. Se dio cuenta a la sala.

    En fecha seis de febrero de 2011 fue dictada sentencia, CASANDO DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.N.E. en fecha seis de mayo de 2010, decretando su nulidad y ordenando al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

    En fecha 10 de Abril de 2013, la Comisión Judicial, en ejercicio de sus atribuciones, acordó designación del Juez Accidental del Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de este Estado, para conocer de esta y otras causas que cursan ante este Tribunal.

    En fecha 3 de Mayo de 2013 se constituye el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta avocándose al conocimiento de la presente causa signada con el N° 08305/12, ratificando en sus cargos a la Secretaria y al Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y acogiéndose a los días de Despacho del Juzgado Superior Natural.

    En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, pasados como sean los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas todo de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, disponiéndose que el lapso de reanudación esta sucedido por un lapso de tres (03) días, para garantizar a las partes el derecho a la defensa que le asiste en todo grado y estado del proceso. Se libraron las correspondientes boletas.

    Notificadas las partes este tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

    PUNTO PREVIO.

    Tal como lo señala la Sala de Casación Social, “….no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Superior, sobre la impugnación del mandato judicial, presentado en la oportunidad de la oposición de la cuestión previa por parte de la demandada, impugnación hecha por el apoderado judicial de la demandante, en la primera oportunidad, en que compareció con posterioridad a dicho acto procesal, de cuya resolución dependía la suerte del presente juicio, en cuanto a la validez o no de la oposición de dicha cuestión previa, de la validez o no de la representación asumida en ese acto en favor de la parte demandada, y por ende del efecto procesal que acarrearía su procedencia o no, como consecuencia de verse afectado un acto procesal de trascendente importancia, como lo es, la oposición de una cuestión previa en lapso de contestación de la demanda.”

    En virtud de lo antes expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Accidental pasa a decidir la Impugnación del Poder, realizada por el demandante en el acto de contestación a la cuestión previa opuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

    En fecha dos (2) de octubre de 2008 compareció el abogado I.M.P., actuando como apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito a través del cual daba contestación a la defensa incoada por la sociedad de hecho Inmobiliaria Espartana, autodenominada C.A., en el capítulo tercero de su escrito, impugnó el poder que acredita la representación judicial de los abogados J.R.A.A., P.A.S. y G.H.R., ene facha 28 de julio del 2008.

    Mediante escrito del veintiocho (28) de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder que riela a los folios 94, 95 y 96 del presente expediente otorgado por la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana C. A., a los abogados J.R.A.A., P.A.S. y G.H.R. ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta el veintiocho de julio de 2008, sosteniendo que en ninguna parte del cuerpo del aparente mandato aparece que las mencionadas ciudadanas S.J.d.A. y J.J.R.A. quienes dicen actuar como Directoras Gerentes de la Inmobiliaria Espartana C.A., que las otorgantes en ningún momento indicaron que exhibían ante el notario público documento alguno, donde se las mencione y que pudiera acreditarles representación y que tal hecho vicia el acto, el notario solo dejo constancia de que las directoras otorgantes le presentaron el registro de comercio original, inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y en ninguno de esos documentos se mencionan los nombres de las mencionadas ciudadanas para que pudieran otorgar poder en nombre de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana Álamo C.A., por lo que considera no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

    .

    Sobre este tema nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado:

    …esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso FOGADE e Inmobiliaria CADIMA), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad quem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…

    Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada se limitó a impugnar el poder otorgado por la parte demandada a los abogados J.R.A.A., P.A.S. y G.H.R., sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la parte demandante al poder otorgado por la parte demandada a los abogados J.R.A.A., P.A.S. y G.H.R. y que cursa a los folios 94 al 95. Así se decide.

    DE LA COSA JUZGADA

    La Sentencia apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    “(…) En el caso que nos ocupa, la parte actora consigna copia certificada emanada del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., la cual corre inserta de los folios 34 al 45 ambos inclusive, de la misma se desprende que se trata de asiento registral de fecha 06 de Agosto de 1996, inscrita bajo el N. 21, de los folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año, específicamente la certificación emanada de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que es traslado fiel y exacto de su original y en la misma se declaro: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ahora bien en la misma copia certificada se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificó en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechuría, a la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de A.H.M.; SUR: Con Casa que es o fue de R.S.; ESTE: Que es su frente con la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez y OESTE: Que es su fondo con los solares particulares y casa que es o fue de E.T., con una superficie de (Setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (734,31mts2), cuyo documento de propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Mariño, de este Estado en fecha 29/12/78, bajo el N. 134, folios vto del 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo V adicional Cuarto Trimestre de dicho año y de documento aclaratoria debidamente protocolizada junto al plano de levantamiento topográfico por ante la ya mencionada oficina con fecha 20-07-87, bajo el N. 46, folios del 242 al 245, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año.

    Ahora bien, de lo antes narrado se puede constatar claramente que si bien es cierto el actor solicita que el Tribunal declare la nulidad del asiento registral N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er Trimestre de 1996, fechado el seis de Agosto de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., no es menos cierto que es el objeto especifico de la sentencia dictada por el Juzgado en referencia, mediante la cual se ordenó la protocolización de dos sentencias, que se encuentran definitivamente firmes, que tratan de la Resolución de un contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago y que como consecuencia de ello dejo con toda fuerza y vigor las inscripciones registrales realizadas, las cuales si hacen referencia sobre el documento registral que alega la parte demandada.

    Ahora bien, para verificar los elementos de la Cosa Juzgada debe tomarse en consideración tanto los elementos objetivos la cosa y causa petendí como los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).

    En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra que el documento que se pretende anular en el presente juicio, es específicamente el asiento registral N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er Trimestre de 1996, fechado el seis de Agosto de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el cual se refiere a copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO, interpusiera la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A así como se declaró SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, contra la demandante INMOBILIARIA ESPARTANA , por los motivos de hecho y de derecho expuesto en el texto de la referida sentencia. La cual quedando definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra esta, y habiéndose agotado el lapso para el cumplimiento voluntario, en fase de ejecución, a solicitud de la actora, se ordenó expedir copias certificadas las cuales quedaron registradas en fecha seis de Agosto de 1996, bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo 1ro, Tomo 10, 3er trimestre de 1996.-

    En cuanto a la causa petendí, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente si afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.

    En fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó su protocolización así como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales se encuentran definitivamente firmes, quedando en ese sentido protocolizadas en fecha 06 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y anotadas bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre. El demandante en el presente juicio, solicita la nulidad absoluta o la inexistencia del referido asiento registral así como no registrado el referido documento consistente de copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

    De lo antes expuesto, se desprende que, los elementos objetivos si se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas si tienen alcances idénticos.-

    En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que si se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos se observa que la parte actora son la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, empresa esta inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, bajo el N. 63, Tomo 133-A, y posteriormente domiciliada en Porlamar. Municipio M.d.E.N.E., donde quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N. 149, del tomo 2do, adicional 2do, de fecha 24 de mayo de 1985. Y la parte demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, domiciliada en Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N. 37, tomo III, adicional 1, de fecha 08 de febrero de 1988.- Por consiguiente al verificarse los elementos de la cosa Juzgada este Tribunal declara procedente la cuestión previa alegada.- ASI SE DECIDE.-

    Informes de la parte demandada.

    En fecha 21-04-2009 (f. 189 al 198) mediante diligencia los abogados J.R.A. y G.H.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, alegando lo siguiente:

    “(…) La presente causa tiene sus antecedentes, cuando por libelo de fecha 07 de septiembre de 1989, los ciudadanos G.N.R.S. y A.E.R.S., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.487.277 y 4.050.368, respectivamente, actuando con el carácter de directores gerentes de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Espartana, C.A.”, ya identificada, debidamente asistidos por el doctor S.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4838 demandaron por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la sociedad mercantil “Producciones Sagitario C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano J.F.I.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.223.151 por resolución de contrato.

    En fecha 5 de marzo de 1990, el señor I.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.799.346, en su carácter de representante legal de la empresa demandada procedió a contestar la demanda y a la vez, reconvino a la parte actora.

    A partir de este momento se produjo un largo y tortuoso debate pasando en primer lugar, por la inhibición de (sic) Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, Dr. A.D.R., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo todas las actuaciones al juzgado distribuidor, de donde pasaron por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. En fecha 4 de octubre, el Dr. F.R.R., a su vez, se inhibió por estar incurso en la causal 12º del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Siguiendo el mismo periplo, se ordenó la remisión del respectivo expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la respectiva jurisdicción a cargo de la Dra. T.M.d.S., quien por auto de fecha 26 de octubre de 1993, se (sic) ordeno darle entrada al expediente, avocándose (sic) al conocimiento del mismo.

    Todo este laborioso proceso siguió su curso hasta culminar, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 1994, cuando se declaró “con lugar” la demanda que por “resolución de contrato de arrendamiento” instauró la empresa “Inmobiliaria Espartana” representada por los ciudadanos Gregorio N Rojas Salazar y A.E.R.S., contra la sociedad “Producciones Sagitario C.A.” representada por el señor J.F.I.D., en principio, y luego por el Sr. I.M.P., ya identificados; y a la vez declaro “sin lugar” la reconvención propuesta por la demandada.

    En dicha sentencia la juez, doctora T.M.d.S., titular del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, textualmente indica: “por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” declara “con lugar” la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, instaurada por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C.A.” y asimismo declara a la empresa “Inmobiliaria Espartana C.A.” propietaria de todas las construcciones existentes sobre dicho terreno efectuadas por “Producciones Sagitario, C.A.” con motivo del contrato que entre ellas existió y se declara resuelto de pleno derecho”. Igualmente se declara “sin lugar” la reconvención propuesta por la demandada.

    En (sic) 12 de julio de 1994, el Sr. I.M.P., con el carácter de autos apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil d, el 26 de julio de 1994.

    En fecha 9 de noviembre de 1994 ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes.

    Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el juez superior Dr. J.R.C., lo hizo mediante una serie de argumentos apegados a derecho y a la realidad de los acontecimientos y concluyendo así: “Con fundamento en los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C.A.” contra la sociedad mercantil “Producciones Sagitario, C.A.”, en consecuencia, se ordena a “Producciones Sagitario C.A.”, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurias, a la parte actora “Inmobiliaria Espartana C.A.” cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. de fecha 29 de diciembre de 1978 bajo el Nº 134, folios Vto. del 93 al 95, protocolo 1º, tomo 5º adicional, cuarto trimestre de dicho año y de documento de aclaratoria protocolizado junto al plano de levantamiento topográfico por ante la misma oficina con fecha 20 de julio de 1987 bajo el Nº 46, folios 242 al 245, protocolo 1º, tercer trimestre de dicho año. Se declara sin lugar la reconvención propuesta de la demandada “Producciones Sagitario C.A.” contra la demandante “Inmobiliaria Espartana C.A.”, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el texto de la sentencia.”

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento y ser confirmatoria la presente sentencia

    …Publíquese, regístrese y bájese oportunamente al tribunal de origen. En la ciudad de La Asunción a los 16 días del mes de noviembre de 1995.

    El día 25 de enero de 1996 el Dr. S.D.A., en su carácter de autos, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y expuso: “de conformidad con la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal le imparta la ejecución a la sentencia, toda vez que la misma ha quedado definitivamente firma en virtud de que la contra parte en el Juzgado Superior no ejerció el derecho para anunciar el Recurso de Casación.

    El día 2 de febrero de 1996 el tribunal de la causa “vista a la (sic) anterior diligencia de fecha 25 de enero del año en curso, el tribunal acordó de conformidad.” En consecuencia se decreta la ejecución de la sentencia dictada por este despacho en fecha primero de julio del año próximo pasado, que se encuentra definitivamente firme. (….)

    En fecha 27 de junio de 1996, mediante ponencia del Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dr. A.R., con motivo del recurso de amparo constitucional promovido por “Producciones Sagitario C.A.”, en la persona de su representante legal I.M.P. contra actuaciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito (sic), y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, habidas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y entrega de terreno y bienhechurías siguiera en contra de la empresa quejosa (PROSATA C.A) (sic) nuestra representada “Inmobiliaria Espartana C.A.” la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado I.M.P. en representación de la empresa “Producciones Sagitario C.A.” (PROSATA C.A) (sic) contra actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En vista de lo expuesto por la Corte Superior de Justicia (sic), que decide que tal amparo constitucional: “carecen de fundamento cierto y veraz las imputaciones efectuadas por el quejoso, lo que conducen a la declaratoria sin lugar, de la acción por falta de basamento. Así se decide.” (…).

    Transcurridos casi tres lustros, o para ser más exactos, 13 años, como quien ha dejado pasar deliberadamente el tiempo de modo que el transcurso del mismo, operara a favor del olvido, el día 9 de enero de 2008 el Sr. I.M.P., ya identificado, hace su reaparición, esta vez, para introducir demanda con el carácter de representante legal de la empresa “Producciones Sagitario C.A.” contra “Inmobiliaria Espartana C.A.”, ambas ampliamente ya identificadas. Dicha demanda por “acción declarativa” quedó signada por el Nº 23340 de la nomenclatura del referido tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Llegado el momento para la contestación de la demanda, los representantes legales de la demandada “Inmobiliaria Espartana C.A.”, Dres. J.R.A.A., G.H.R. y P.A.S., todos identificados en autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (omissis) indicando, en su ordinal 9º “la cosa juzgada” la cual fue nuestra opción en virtud de que el fundamento erróneo y equivocado de las pretensiones de la demandante constituían un fraude procesal a la vez que histórico. Por otra parte nos expresa el artículo 1395 del Código Civil lo siguiente: (omissis).

    Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, agrega: (Omissis).

    Igualmente el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, refiere sobre la cosa juzgada lo siguiente: (omissis).

    Evidentemente pareciera que el caso que nos ocupa es una auténtica copia al carbón de la demanda anterior, en efecto, el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir, en ambos casos los bienhechurías y construcciones realizadas en terrenos de la propiedad de la demandada como ya quedó demostrado. Se evidencia igualmente que deben ser las mismas partes de lo cual no queda la mínima duda: “Inmobiliaria Espartana C.A.” y “Producciones Sagitario C.A.”, del mismo modo se puede asegurar que la cosa demandada es la misma, esto es, las bienhechurías y construcciones a las que ya nos hemos referido. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, lo cual es indiscutible, pues la causa lo constituye la intención del demandante de pedir (causa petendi) y que lo motiva, imprudentemente a solicitar la propiedad de las bienhechurías y construcciones propiedad de “Inmobiliaria Espartana C.A.”, como ya quedo establecido, como hemos visto en las sentencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Superior de esta Jurisdicción del Estado Nueva Esparta a cargo de la ciudadana Juez Dra. T.M.d.S., en fecha 1º de junio de 1994 cuando declaró “con lugar”, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por “Inmobiliaria Espartana C.A.” y Superior de la misma jurisdicción. Igualmente, las partes vienen al juicio con el mismo carácter del anterior es decir, con la misma intención, naturaleza y cualidad que se tiene para ejercer alguna representación, bien sea demandante o demandada. Absolutamente estos supuestos se encuentran sub-sumidos en el presente caso que de forma clara y precisa se puede constatar en las sentencias ya referidas.

    En fecha 4 de febrero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial indicada, declara: (…)

    En razón de las anteriores consideraciones, en nombre de nuestra representada “Inmobiliaria Espartana C.A.”, solicitamos a este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la sociedad mercantil “Producciones Sagitario C.A.” contra la sentencia del tribunal de la causa dictada con fecha 4 de febrero de 2009 y en consecuencia confirme la decisión del citado tribunal de la causa: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con los demás pronunciamientos de ley.

    Pedimos que este escrito de informes sea agregado a los autos (…)”

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 21-04-2009 (f. 199 al 205) mediante el abogado I.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, fundamentándolo en lo siguiente:

    (…) Que su representada accionó contra la firma irregular Inmobiliaria Espartana por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA DE ASIENTO DE REGISTRO VICIADO. (Mayúsculas y negrillas del apelante).

    Que la demandada, por no haber nunca consignado en su respectivo expediente mercantil el supuesto capital social que prometió conformar con bienes inmuebles, los cuales son de terceros, es una sociedad irregular o de hecho, que conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del más alto Tribunal de la República, como de los demás juzgados, alegó COSA JUZGADA con base a sentencia que dictó en juicio sin estimación de la demanda el juez superior en fecha 16 de noviembre de 1995. (Mayúsculas y negrillas del apelante).

    Que la excepcionante adujo copia certificada de la indicada sentencia y el juez de la recurrida admitió ese aparente fallo sin hacer análisis del mismo, para verificar si cumple o no los requisitos de la cosa juzgada, como los exige el artículo 1395 del Código Civil.

    Que esta norma sustantiva exige los siguientes requisitos simultáneos para que haya cosa juzgada: Que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Que mediante juicio irregular y absolutamente NULO, la firma irregular Inmobiliaria Espartana, que sólo tiene cualidad para ser demandada pero no para ser actora, accionó contra su representada resolución de contrato de arrendamiento, y SUBSIDIARIAMENTE, el pago de daños y perjuicios por Bs. 350.000,00. (Mayúsculas del apelante).

    Que en la primera instancia se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pero luego se dictó sentencia de fondo, declarando con lugar la demanda. (Mayúsculas del apelante).

    Que apelada la viciada sentencia, el juez de la alzada volvió a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y volvió a pronunciarse sobre el fondo, declarando con lugar la resolución del contrato de arrendamiento sobre terreno, con lugar lo accionado como SUBSIDIARIO y agregó que los bienhechurias construidas con el peculio y actividad de mi representada debían ser entregadas a la sociedad de hecho actora. (Mayúsculas del apelante).

    Que la declaratoria de PERENCIÓN DE INSTANCIA consta en la copia fotostática Nº H-92-23371461, con numeración a mano del Nº ciento veinticuatro (124), a las líneas del papel sellado fotocopiado Nº 52 y 53, donde se lee: … (omissis) “es por lo que conforme al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicado en sentido positivo esta superioridad considera procedente la solicitud de perención solicitada. Y así se declara.” (Mayúsculas del apelante).

    Que esa declaratoria de perención de instancia deja hasta ahí la sentencia, porque al declararse esa institución de orden público procesal hasta ahí llega el proceso y el juez deja de ser juez para seguir decidiendo otros puntos, en este caso, al fondo de la demanda y agregar la ultrapetita de que las bienhechurias registradas a nombre de Producciones Sagitario, C.A., sean entregadas a la firma irregular demandante bienhechurias que para la fecha de la sentencia que declaró la perención de la instancia, tenían un valor superior a un billón de bolívares (Bs. 1.000.000.000.000,00).

    Que en el libelo de la demanda no se menciona bienechuría (sic) alguna ni se las accionó bajo ninguna forma, sólo el juez superior, después de declarar la perención de la instancia, conoció sin ya ser juez natural de la causa, de la orden de entregar esos bienes inmuebles a la firma irregular demandante, o sea, a practicar EXPOLIACIÓN de la propiedad ajena decidiendo la respectiva ULTRAPETITA, en un juicio PERIMIDO. (Mayúsculas del apelante).

    Que es evidente que el objeto de la demanda insertada en el citado procedimiento perimido no existe, porque si hay perención de instancia no existe juicio ni menos objeto.

    Que en cuanto a las mismas partes tampoco hay lugar a esa circunstancia.

    Que en efecto, la firma irregular o de hecho Inmobiliaria Espartana carece de cualidad para ser actora, y por lo tanto, jurídicamente no se la (sic) puede apreciar en juicio como actora. Mi representada por el contrario es una compañía anónima regular, cuya constitución se llevó a cabo mediante personas y capital social, y como tal así sigue existiendo.

    Que la recurrida pretende hacer existir como compañía anónima a un ente irregular, que precisamente no es sociedad de capitales. En efecto, la demandada nunca ha probado que se hayan traspasado a su respectivo expediente mercantil los inmuebles que prometieron los originarios suscribientes del acta constitutiva, para darle vida jurídica de compañía anónima. Así, la indicada promesa resultó falsa y lo que pretendieron constituir como sociedad de capitales, se quedó y sigue estando en el limbo de derecho, o sea, esa apenas una sociedad de hecho o irregular.

    Que el artículo 1352 del Código Civil dispone que: (omissis), y en este caso, por falta de elementos constitutivos que puedan dar lugar a la existencia de una compañía anónima.

    Que es claro que por más que los administradores de la sociedad de hecho digan en forma fraudulenta que la Inmobiliaria Espartana es una C.A. no se la (sic) puede considerar existente, por el hecho cierto de que NUNCA los originales pretendidos constituyentes aportaron el capital social en los inmuebles que prometieron para enterar en caja el respectivo capital social. (Mayúsculas del apelante).

    Que la recurrida establece que las partes son dos compañías anónimas, pero no es así, por las razones antes expuestas, por lo tanto a juicio no vinieron dos compañías anónimas, y ello da lugar a que no son las mismas partes.

    Que la tercera condición “sine qua non” para que exista cosa juzgada es que las partes vengan a juicio en el mismo carácter ANTERIOR. (Mayúsculas del apelante).

    Que tampoco se da ese requisito esencial, porque el ente irregular en esta causa es demandado y su representada es actora, y en el procedimiento que el juez de la alzada declara PERIMIDO, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto NEGADO de que el proceso a partir de esa declaratoria tuviera existencia, la actora sin cualidad para ello, se llamó Inmobiliaria Espartana y su representada aparece en esa causa perimida: como demandada. (Mayúsculas del apelante).

    Que en COROLARIO: no existe cosa juzgada y por lo tanto solicita a esa superioridad que tenga a bien declarar CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A. (Mayúsculas y negrillas del apelante).

    Que al final de la copia de la sentencia que se pretende oponer como cosa juzgada, sin serlo, se lee la fecha en letras en que se dictó así como los años de la independencia y de la federación, y luego se lee: El juez (fdo) firma ilegible, hay un pie de firma donde se lee: Dr. J.R.C.. El Secretario (fdo) firma ilegible. Hay un pie de firma donde se lee: C.J.G.. De seguidas aparece copiada la diligencia de fecha 25 de enero de 1996, estampada por un abogado de nombre S.A., diciéndose estar acreditado en autos y haciendo petición.

    Que es claro que la sentencia dictada por el Juez Superior NO FUE PUBLICADA, como lo ordena el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, que ordena publicar las sentencias, mediante nota que pondrá el secretario, en donde se exprese el día y la hora en que haya hecho la publicación. (Mayúsculas y negrillas del apelante).

    Que ese vicio no afecta el cuerpo de la sentencia, pero esa nota es absolutamente necesaria, para el DEBIDO PROCESO y para garantizar el derecho a la defensa. (Mayúsculas y subrayado del apelante).

    Que en efecto, a partir de la fecha de esa nota secretarial comienzan a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos. Estos comienzan a partir de la fecha en que se SUBSANE la falta de publicación. (Mayúsculas y negrillas del apelante).

    Que en esa forma, la citada supuesta cosa juzgada NO EXISTE, porque no se ha cumplido el debido proceso para que la misma surta eficacia contra la parte perdidosa, en el supuesto de que el juicio no se lo hubiera declarado PERIMIDO, caso en el cual no hace falta esa nota secretarial, porque el p.D.D.E. y donde cesó la jurisdicción y personería del juez para conocer de un asunto ya inexistente a partir del momento en que se declaró la perención, como ocurrió en el casi en comento. (Mayúsculas del apelante).

    Que están así ante la copia de una sentencia jurídicamente INEXISTENTE a partir del momento mismo en que se declaró la perención, en la primera y en la segunda instancia, como ha quedado demostrado, para lo cual basta leer la respectiva declaratoria, y atenerse a las normas del derecho, a cuyo efecto, invoco la aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del apelante).

    Que la citada declaratoria de perención se basó en el hecho cierto de que la parte demandante no pagó las planillas correspondientes, para proceder a librar la compulsa y practicar la citación de su representada, dentro del lapso que ordena el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue constatado por el juez de la alzada. (Negrillas del apelante).

    Que están así ante la copia certificada de una sentencia donde se declaró la respectiva perención de la instancia, desde la primera instancia, y aunque por lo tanto la sentencia carece de efectos y menos de efectos condenatorios, salvo los de la extinción del proceso. (Negrillas del apelante).

    Que pide se condene en costas al ente irregular o de hecho mencionado. (…)

    Observaciones a los informes presentados por la parte demandada

    En fecha 24-04-2009 (f. 206 al 210), el abogado I.M.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, alegando en su escrito lo que a continuación se transcribe:

    (…) La representación de la demandada hizo en sus informes una larga exposición de lo que en la realidad constituyó una larga serie de violaciones de la ley.

    En efecto, ¿existe un juicio donde la pare actora no existe? ¿Puede en Derecho existir una cosa juzgada cuando se demanda resolución de contrato de arrendamiento sobre un terreno y el sentenciador además de declarar con lugar esa acción, agrega: pago de daños y perjuicios que no fueron probados y la entrega de bienhechurías (sic) que no fueron mencionadas en el libelo de la demanda, bienhechurías (sic) debidamente registradas?

    (….) La Inmobiliaria Espartana C.A. (sic) No existe porque nunca sus promotores aportaron al expediente mercantil los documentos de los traspasos de inmuebles que prometieron consignar para dar nacimiento a la sociedad de capitales que es una compañía anónima.

    Sin capital social es imposible en Derecho que exista una compañía anónima.

    La indicada y obligatoria consignación en el expediente mercantil de los indicados documentos es una formalidad esencial para que el asiento mercantil diera nacimiento o existencia a una sociedad de capitales.

    Esa formalidad esencial no se produjo en el expediente mercantil la la (sic) Inmobiliaria Espartana, la cual como C.A. no existe y nunca ha existido.

    Ese hecho cierto da lugar a la existencia sólo de una sociedad irregular o de hecho.

    Así, los abogados de la sociedad de hecho llamada Inmobiliaria Espartana pretenden escudarse en una sentencia viciada de inexistencia, porque las sociedades irregulares carecen de personería para comparecer a juicio es inexistente.

    Pido a ese (sic) Juzgado Superior, de conformidad con los numerales dos (2) y tres (3) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante informe, solicite al ciudadano Registrador Mercantil I de esta Circunscripción si en el expediente mercantil Nº 149, Tomo II, adicional 2, del 24 de mayo de 1985 existen los documentos acreditativos de los traspasos de los siete (7) inmuebles que prometieron los ciudadanos León R.S.P. y G.E. (sic) como capital social a enterar en caja para dar así existencia a las acciones que dijeron suscribir.

    De igual forma, para agotar la información, pido que se libre oficio al ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitándoles que tenga a bien informar a esa (sic) superioridad si en el expediente Nº 53226 correspondiente al asiento mercantil Nº 63, Tomo 133-A Sgdo de fecha 28 de diciembre de 1972, los ciudadanos León R.S., C.I. V-262487 y G.E.S., C.I. 1715398, consignaron en dicho expediente los documentos de traspaso de inmuebles mediante los cuales dichos ciudadanos prometieron enterar en caja el respectivo capital social.

    (…)Los indicados informes son necesarios para evitar que se constituya fraude procesal al considerar existente una compañía anónima que siempre ha carecido del elemento constitutivo esencial a su existencia. (…)

    Para el caso que no se acuerde librar los mencionados oficios, de conformidad con el numeral 3 del citado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil pido que el tribunal tenga a bien, mediante auto para mejor proveer, ordenar la práctica de Inspección judicial en el expediente mercantil Nº 149, Tomo II, adicional 2 de fecha 24 de mayo de 1985, radicado en el registro Mercantil I de esta Circunscripción, situado dicho Registro en las cercanías de este Tribunal Superior, a los fines de dejar constancia si en ese expediente reposan los documentos que los ciudadanos promoventes de la constitución de la empresa prometieron para pagar las acciones que iban a conformar el capital social. (…)

    Consideraciones para decidir

    Entra en conocimiento este Tribunal Superior Accidental, con motivo de apelación interpuesta por el abogado I.M.P., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03-02-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Siendo así las cosas, lo primero que se debe realizar es adentrarse en una definición de la Cosa Juzgada, que nos permita ubicar el contexto de la institución para analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si un fallo que declara sin lugar una acción, puede o no puede causar cosa juzgada y al efecto tenemos la sentencia de Sala Social con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., de fecha 17-05-2001 el cito un extracto:

    .. Una institución de derecho procesal, que en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida ..

    En este orden de ideas, citaremos otro sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado ISBELIA P.D.C., expresó lo siguiente:

    …En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…

    Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material.

    Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

    Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 ejusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.

    Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

    Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.

    Al efecto el artículo 1.395 del Código Civil Ordinal 3, se le atribuyen a unos límites a la cosa juzgada, dichos límites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indicó de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demandada esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).

    Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

    Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

    Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

    Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

    En cuanto al objetó de la causa, tenemos que la presente demanda tiene su fundamento en una Sentencia de Primera Instancia de fecha primero de julio de 1994, que declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las hoy partes en este proceso, es decir PRODUCCIONES SAGITARIO, C. A., y INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 1995, las cuales fueron registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el número 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, Tercer Trimestre de 1996, fechado el seis de agosto de 1996, cuya nulidad se solicita en la presente demanda.

    En otro orden de ideas; tenemos las que vienen al proceso en esta nueva demanda y se trata de la solicitud de nulidad absoluta del asiento registral o sea la inexistencia del asiento número 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, Tercer Trimestre de 1996, fechado el seis de agosto de 1996, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y que se declara como no registrado el documento consistente en copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, de fecha 26 de julio de 1996, en la cual aparece que se decretó la ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal el primero de julio de 1994 y se copió el fallo dictado el dieciséis de noviembre de 1995, dictada por otro Tribunal distinto.

    Al revisar los elementos probatorios traídos a juicio por ambas partes consistentes en las sentencias registradas y cuyos asientos son objeto de nulidad, observamos que la demanda versa sobre la misma pretensión es decir sobre la propiedad de las bienhechurías que fueron adjudicadas en la sentencia, y se observa que sobre lo pretendido por el accionante existe un derecho reconocido, sobre una o varias cosas y sobre la relación jurídica que existió entre los litigantes y también se observa que hay identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que fueron declarados expresamente, elementos suficientes para demostrar que el objeto en ambas demandas es el mismo y así se decide.

    En cuanto a la Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento, tenemos que de la revisión de los elementos probatorios traídos a los autos por ambas partes consistentes en las sentencias registradas y cuyos asientos son objeto de nulidad, observamos que las mismas versan sobre la resolución de contrato de arrendamiento y sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno y se pide la propiedad sobre las mismas, todo lo cual se evidencia de la lectura de la referida copia de la sentencia; en la nueva demanda de nulidad de asiento registral se observa que en todo el libelo de demanda, se señala que el registrador violo las normas de registro al no comprobar que las mencionadas bienhechurías eran propiedad de la Inmobiliaria Espartana, C.A., y que por lo tanto no ha debido darle curso al mismo, por lo tanto considera quein hiy decide que se encuentra probado en consecuencia que en las dos demandas la causa de pedir es la misma y así se decide.

    En cuanto a la identidad de partes; aunque el demandado pretende con el alegato de que la empresa demandada en este proceso es una sociedad irregular, se observa de los elementos probatorios que cursan en este proceso, que en la anterior demanda cuya sentencia le fue desfavorable y la actual demanda de nulidad de Asiento Registral, las partes son las mismas, es decir PRODUCIONES SAGITARIO, C.A. y INMOBILIARIA ESPARTANA, C. A.; lo cual no merece comentario alguno por lo evidente de esta identidad y así se decide.

    Es esa la razón por la cual debe tenerse claro lo que es el Principio de la Cosa Juzgada. éste principio es consecuencia del carácter absoluto de la administración de justicia, conforme al cual, una vez decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto penal entre determinadas partes, éstas deberán acatar la resolución que le puso término, sin que les sea permitido plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla.

    La cosa juzgada produce efectividad del derecho y como se señalara al analizar el derecho a ejecutar la sentencia como parte de la tutela judicial efectiva, no basta con la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también se requiere la posibilidad de ejecutar el fallo, lo cual involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada.

    La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, de dónde se infiere, que la cosa juzgada primeramente es una autoridad, que consiste en la calidad, atributos propios del fallo que emana del órgano jurisdiccional, cuando ha adquirido el carácter de definitiva; e igualmente es una medida de eficacia, que se traduce en inimpugnabilidad de la decisión judicial, la cual se produce cuando la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia –nom bis in idem- mediante la invocación de la propia cosa juzgada; en inmutabilidad o inmodificabilidad, conforme a la cual, en ningún caso, de oficio o a instancia de parte, otra autoridad puede alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y coercibilidad, que permite la eventual ejecución forzada de las sentencias.

    De esta manera la cosa juzgada formal se caracteriza por el elemento de inimpugnabilidad, careciendo de inmutabilidad, lo que se traduce en que la eficacia de la cosa juzgada, sólo se produce con relación al proceso en concreto en que se ha producido la decisión judicial, lo que no impide que la cuestión pueda ser debatida en un nuevo proceso; más la cosa juzgada sustancial o material, se caracteriza por los elementos de inimpugnabilidad e inmodificabilidad, que hace que la decisión judicial no sólo sea irrevisable en el mismo proceso y en procesos futuros, sino que no pueda modificarse o mutarse.

    Así, la cosa juzgada como se viene expresando constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones.

    Así pues, mal podría la parte accionante pretender a través de la una nueva demanda por nulidad de Asiento Registral modificar el fallo, modificar los términos dictados en la sentencia de fecha supra; por lo que declarar esta demanda con lugar sin tomar en cuenta el principio de Cosa juzgada, seria entrar a revisar la sentencia dictada y que adquirió el carácter de Cosa Juzgada y así se decide.

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.P., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se confirma el fallo dictado en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En la ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Accidental,

Abg. Y.G.

La Secretaria temporal,

Abg. I.S.S.

Exp. Nº 07613/09

YGR/ISS

Definitiva

En esta misma fecha (29-04-2014) siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria temporal,

Abg. I.S.S..

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