Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Diciembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001724

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.E.S., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.063.558.

APODERADOS JUDICIALES: J.M. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.790 y 72.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1996, bajo el N° 50, Tomo 319-A., y solidariamente a los ciudadanos J.R.F. y GINELLA DEL C.V.D.T., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 13.309.162 y 3.751.266, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.: M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.084.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado H.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio incoado por el ciudadano W.E.S. contra la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.R.F. y GINELLA DEL C.V.D.T..

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual no pudo ser realizada con motivo de decretarse día no laborable por Decreto del Ejecutivo Nacional, por lo que en auto dictado el 05 de diciembre de 2011 se reprogramó la fecha de dicho acto para el día 14 de diciembre de 2011 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue celebrada definitivamente, dándose lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:

Que se deja sin efecto las notificaciones realizadas a las personas naturales que a nuestro juicio fueron realizadas de acuerdo con la Ley, dejado asimismo sin efecto la certificación del secretario de la actuación practicada por el alguacil y ordena la exclusión de la audiencia preliminar del sorteo de audiencias y ordena realizar nuevamente la notificación de los codemandados, lo cual podría denotar que la notificación se hizo en fraude a la Ley, lo que se da por descartado porque se hizo de conformidad con la Ley, al ordenar que se excluyera del sorteo situación esta que según sus dichos, se hizo para obstruir el proceso, al tiempo que aduce que el auto carece de fundamentación legal e intelectual; por lo que solicita un fundamento jurídico que determine si fue hecho conforme a derecho.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada expuso que, la empresa que representa no fungió como patrono, que si bien en el presente caso fue notificada validamente y es por ello que están presentes en este acto, la notificación de las personas naturales estaba mal realizadas lo cual se hizo saber al Tribunal, toda vez que ello podría acarrear reposiciones inútiles, porque no fueron notificados como lo establece la Ley. Asimismo, manifestó que la doctrina de la Sala de Casación Social ha considerado que las notificaciones de personas naturales en calidad de patrono debe hacerse en el asiento principal de su negocio; consecuencia de lo cual considera que el auto del a quo está ajustado a derecho y asegura el derecho a la defensa; razón por la cual solicita se declare la apelación sin lugar.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que las notificaciones se hicieron en la empresa demandada en sede administrativa y consignó el RIF, que fue la dirección donde fueron notificadas las personas.

Por su parte, el abogado representante de la demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que, las notificaciones fueron realizadas donde el actor pidió se realizaran pero no quiere decir que estén bien realizadas o que sea la forma que debe hacerse la notificación de personas naturales.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior, para decidir desciende a las actas que conforman el presente expediente y, a tal efecto observa, que por diligencia de fecha 27 de octubre de 2011 la parte actora interpone recurso de apelación y expone:

1) Apelo a un solo efecto el auto de fecha 26 de octubre de 2011 mediante la cual este tribunal ‘dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 27-09-2011’ a los demandados en forma personal ciudadanos J.R.F. y Ginella del C.V.d.T., y las cuales constan de su CERTIFICACIÓN en fecha 13 de octubre de 2011.

Asimismo, aprecia esta Alzada que el auto apelado, lo constituye la actuación judicial de fecha 26 de octubre de 2011, mediante el cual el a quo ordena dejar sin efecto las notificaciones libradas en forma personal a los ciudadanos J.R.F. Y GINELLA DEL C.V.D.T., en los siguientes términos:

Vista la diligencia de fecha 24.10.2011, suscrita por abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual presenta Escrito de Consideraciones sobre las notificaciones, certificación y el carácter de esta persona jurídica en esta causa. Ahora bien, vista las consideraciones emitidas en el escrito presentado por la demandada, este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes, ordena dejar sin efecto las notificaciones libradas en forma personal a los ciudadanos J.R.F. y GINELLA DEL C.V.D.T., en fecha 27.09.2011, ordenando librar nuevos carteles a los ciudadanos citados supra y con relación a la notificación librada a la persona jurídica PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A, este Juzgado considera que se encuentra a derecho, de forma expresa, en virtud de su Escrito de fecha 24.10.2011. En relación a la C.d.N.L. efectuada por la Secretaría de este Juzgado de fecha 13.10.2011, se deja sin efecto, ordenando librar oficio a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, a los efectos de EXCLUIR la presente causa del sorteo de Audiencia Preliminar a celebrarse el día 27 de octubre de 2011, a las 09:00 am. Asimismo, se deja expresa constancia que una vez conste a los autos las resultas de las notificaciones libradas en forma personal a los ciudadanos arriba mencionados, sin importar el orden en que se practiquen tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, la celebración de la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañados por quien tenga conocimiento de los hechos.

Así pues, se desprende del auto apelado anteriormente transcrito, que el a quo procedió a dejar sin efecto las notificaciones libradas en forma personal a los ciudadanos codemandados J.R.F. Y GINELLA DEL C.V.D.T., y ordena librar nuevos carteles dejando sin efecto la c.d.n.l. efectuada por la Secretaría en fecha 13 de octubre de 2011.

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa del libelo de la demanda, que la parte actora interpone la misma contra la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.R.F. Y GINELLA DEL C.V.D.T., indicando a los fines de la notificación de las personas naturales una sola dirección.

En cuanto a la notificación practicada a las personas naturales codemandadas solidarias se observa lo siguiente:

De acuerdo con las actas procesales, el alguacil encargado de la notificación del codemandado ciudadano J.R.F., por diligencia de fecha 05 de octubre de 2011, inserta al folio 37, manifiesta lo siguiente:

Por cuanto me trasladé el día cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: `Una vez en la dirección me entreviste con: M.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.314.666, en su carácter de QUÍMICO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: J.R.F., C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 02:00 P.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, al folio 39 cursa diligencia de fecha 05 de octubre de 2011 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, del codemandado de manera personal, ciudadana GINELLA DEL C.V.D.T., en la cual se lee:

Por cuanto me trasladé el día cuatro (04) de Octubre de dos mil once (2011), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: `Una vez en la dirección me entreviste con: M.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.314.666, en su carácter de QUÍMICO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: GINELLA DEL C.V.D.T., C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo y sellarlo, siendo las 02:00 P.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las diligencias suscritas por el alguacil anteriormente transcritas, se aprecia con claridad meridiana que las notificaciones de los codemandados en forma personal de los ciudadanos J.R.F. Y GINELLA DEL C.V.D.T., fueron entregadas a una ciudadana distinta a la persona demandada, de nombre M.R., quienes, según fue indicado por el Alguacil, las recibían con el carácter de “QUÍMICO”, infiere esta Alzada que se refiere el alguacil al cargo que desempeña en la empresa visitada, razón por la cual de acuerdo a los dichos del Alguacil, se le hizo entrega de un ejemplar del “cartel de notificación”, a una persona, señalando el alguacil que se procedió a firmarlo en razón de recibido.

Al respecto, debe dejar sentado esta Alzada al igual como ha sido establecido por nuestro M.T.d.J., que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales lo cual puede genera dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser el lugar de habitación o donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta Alzada que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.

Así las cosas, es fácil concluir que una persona que recibe los carteles de notificación de las personas naturales demandadas en la presente causa, señalando el alguacil que recibe dichas notificaciones en su condición de químico, en una dirección que no se corresponde además con la dirección de habitación o del asiento principal de las actividades comerciales que alega el demandado realizan los codemandados, cuando las referidas notificaciones han debido entregarse a los propios codemandados o a un representante de estos legítimamente acreditado, no existiendo en autos evidencia que quienes recibieron los carteles ejerzan representación legal alguna de los demandados, todo lo cual hace surgir la duda razonable a esta Juzgadora, de si estas personas demandadas de manera personal pudieron recibir las notificaciones y emplazamientos para la audiencia preliminar, todo lo cual constituye un error de procedimiento que debe ser corregido como lo señaló el Tribunal de la Primera Instancia.

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a las personas naturales codemandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte codemandada como lo advirtió el Juez de la Primera Instancia, que ordenó librar nuevos carteles de notificación. De manera que, una vez conste a los autos las resultas de las notificaciones libradas en forma personal tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las últimas de las notificaciones ordenadas, por cuanto con motivo del auto apelado de dejó sin efecto la misma, la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA el auto apelado, en la demanda incoada por el ciudadano W.E.S. contra la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW 2050, C.A. y solidariamente a los ciudadanos J.R.F. y GINELLA DEL C.V.D.T., partes identificadas en autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA BARRETO

YNL/21122011

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