Decisión nº 27-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8389

El 16 de marzo de 2009, el ciudadano J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.356, obrando con el carácter de representante legal de la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW,C.A., inscrita el dos (2) de julio de 1996, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No.50, Tomo 319 Sgod, asistido por el abogado F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.444, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de a.c. contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada “(…) a los efectos que la Alcaldía permita o no obstaculice la celebración del evento (….)” que se llevara a cabo en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio – de la pieza principal del expediente, se le dio entrada al mismo.

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano J.C.A., asistido de abogado, consigno los recaudos que cursan en autos.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la admisión de la acción de amparo interpuesta, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada por la empresa accionante, para lo cual observa:

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de su solicitud, alegó la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que encontrándose dentro del lapso necesario para solicitar el permiso correspondiente para realizar el evento denominado SIMPLE PLAN, pautado para el día de hoy a las 6:00 p.m., el personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, adscrito a la Dirección de Tributos competente para otorgar la autorización solicitada, mediante vías de hecho se negó a recibir la solicitud para el permiso, alegando que la empresa tenía una deuda derivada de un espectáculo acaecido en diciembre de 2008 denominado “VI INTERCOLEGIAL DE GAITAS”, y que hasta no cancelar la deuda en cuestión no se le iba a dar trámite a la solicitud para celebrar un nuevo evento.

Afirma que después de insistir durante quince días, tanto en la cuantificación del pago de la deuda anterior por alegada por la Alcaldía, y en el trámite del permiso del espectáculo pautado para realizarse el día 16 de marzo de 2009, ese organismo obligó a su representada a pagar mediante cheque de gerencia la suma de Bs.44.148,99, por concepto de liquidación de entradas no permitidas al evento denominado “VI INTERCOLEGIAL DE GAITAS”. Que después de efectuado dicho pago el 10 de marzo de 2009, la Alcaldía de Chacao les recibió la solicitud para el espectáculo denominado SIMPLE PLAN el día 13 de marzo de 2009, indicándoles que había tiempo para tramitar su solicitud.

Alega que los recaudos necesarios para obtener la mencionada autorización están completos, incluyendo las fianzas correspondientes. Denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao, al constreñir ese organismo mediante vías de hecho a su representada a efectuar el pago de una deuda sin poder cuantificar la misma, desviando su atención en el sentido de tramitar la autorización para celebrar el espectáculo que tenían pautado. Que la conducta descrita la indujo a error, pues teniendo un lapso de cinco (5) días para solicitar el permiso, habiendo sufrido demoras en la referida tramitación, se le impidió a su representada ejercer oportunamente el derecho a obtener la autorización para el evento dentro de ese lapso. Que el organismo presuntamente agraviante tuvo tiempo para redactar en cuatro paginas el acto denunciado como lesivo, dedicándole el 80% de su contenido a un tramite anterior que no guarda relación con el objeto de su solicitud, lo cual evidencia la conducta inconstitucional y lesiva del derecho de su representada a la defensa.

Que dicha violación se deriva del hecho de estar el espectáculo pautado para el día de hoy 16 de marzo de 2009 por realizarse a las 6:00 p.m., y que el permiso para llevar a cabo el mismo fue negado no por razones de fondo sino por alegar la Alcaldía que carece de tiempo para el análisis de la documentación consignada, a pesar de haberse tomado mas de dos semanas para coaccionar a su representada obligándola a solventar un asunto distinto al trámite de la nueva solicitud que interpuso ante ese organismo.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar su solicitud y se decrete mientras se tramite el presente juicio, medida cautelar innominada ordenándole al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, abstenerse de impedir la “celebración” del evento supra mencionado.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer en primera instancia de las acciones de a.c. que se interpongan contra actos, omisiones u hechos emanados de las autoridades u organismos administrativos de carácter Estadal o Municipal le está atribuida, conforme al precepto contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este ubicado el órgano u ente de que se trate, debiendo conocer en consulta y/o apelación de las decisiones que éstos dicten, las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En el presente caso se observa que la conducta de la cual deriva la parte accionante la presunta violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, emana del Director de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, motivo por el cual, aplicando el criterio sostenido en el párrafo precedente, resulta este Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

ADMISIBILIDAD

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa prima facie en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de dicha Ley, motivo por el cual se admite la misma. Así se decide.

MEDIDA CAUTELAR

Conforme a la doctrina jurisprudencial imperante, a los fines de sustentar las solicitudes de medidas cautelares dentro de los procesos de a.c. (Ver sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A. y del 9 de abril de 2008, caso: A.D.C. y L.G., contra la decisión proferida el 3 de julio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), la parte accionante no está obligada a demostrar la existencia de los requisitos de procedencia referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora. Ello, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, por lo cual su decreto depende únicamente del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso bajo estudio de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de este Tribunal de sus amplios poderes cautelares, con el propósito de evitar posibles daños irreparables a la accionante, razón por la que declara procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordena mientras dure el presente proceso, al DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA abstenerse de ejecutar el contenido del acto administrativo identificado con el Nº L/202.03.09, de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de ese organismo y de impedirle a la empresa accionante llevar a cabo la actividad programada para el día de hoy lunes 16 de marzo de 2009, en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, Nivel Anfiteatro, con el aforo que se hizo constar en la solicitud que formulase dicha empresa ante ese Dirección de Administración Tributaria el día 13 de marzo de 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la solicitud de a.c. interpuesta por la empresa PRODUCCIONES SOLID SHOW,C.A., contra la DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la actora.

TERCERO

Se ORDENA al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, abstenerse de ejecutar el contenido del acto administrativo identificado con el Nº L/202.03.09, de fecha 16 de marzo de 2009, y de impedirle a la empresa accionante llevar a cabo la actividad programada para el día de hoy lunes 16 de marzo de 2009, en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, Nivel Anfiteatro, con el aforo que se hizo constar en la solicitud que formulase dicha empresa ante ese organismo el día 13 de marzo de 2009. Así se decide.

CUARTO

El presente mandamiento de a.c. deberá ser acatado en forma inmediata por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, para que comparezca ante este Juzgado Superior el día siguiente a la fecha en la cual conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines de conocer la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional.

SEXTO

Se ordena notificar al ciudadano Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, sobre el inicio del presente procedimiento. Líbrense oficios y acompáñese a los mismos copia certificada del libelo y del presente auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 5:30 p.m. quedó registrada bajo el Nº 27-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

JNM/…

Exp. 8389

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