Decisión nº Sent.Int.Nº150-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Julio de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2009-000133. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 150/2012.-

En fecha cinco (05) de Octubre de 2004, el ciudadano J.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 4.770.749, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., ahora denominada “PROSOL SERVICIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 28-A, reformados sus estatutos, los cuales quedaron inscritos por ante la misma oficina de Registro en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 43-A, e igualmente inscrita en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2001, en el Registro Nacional de Aportantes bajo el N° 581622, asistido por el Abogado J.E.C.B., titular de la cédula de identidad N° 7.978.250 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.282, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la ORDEN C.E. 2169-0708 de fecha cinco (5) de Diciembre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100-062-063 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, emanado de la Consultaría Jurídica del INCE, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4521 de fecha seis (06) de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, por montos de Bs. 46.194,79 (Aportes del 2%), Bs. 453,99 (Aportes del ½%) y Bs. 50.220,19; quedando en consecuencia la contribuyente obligada a pagar Bs. 42.977,81 (Aportes del 2%), Bs. 453,99 (aportes del ½%) y Bs. 46.674,95 (Multa), las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2009, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000133 y ordenando librar Boletas de Notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión del recurso, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 30/2011 mediante la cual se declaró Inadmisible dicho recurso.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, el ciudadano J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.049.428 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.876, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, se dio por notificado de la referida sentencia y Apeló de la misma. Este Tribunal oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación ejercido, ordenando en consecuencia, remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº 222/2011 de fecha siete (07) de Junio de 2011, el cual fue recibido en la referida Sala en fecha veintitrés (23) de Junio de 2011.

En fecha diez (10) de Abril de 2012, se recibió Oficio Nº 1120 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente dando cumplimiento a la Sentencia Nº 01377 publicada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la contribuyente, “PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.”, y en consecuencia, revocó dicha sentencia apelada, ordenando a este Tribunal procediera al estudio de las demás causales de inadmisibilidad de la acción intentada a los fines de su admisibilidad.

Por auto de fecha trece (13) de Abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó la Notificación de las partes del contenido de la referida sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, haciéndoles saber que una vez consignada a los autos la última de las Notificaciones ordenadas, proveería sobre la admisión del recurso.

Estando las partes a derecho y, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión del recurso, en fecha cuatro (04) de Julio de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 129/2012 mediante la cual se admitió dicho recurso.

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2012, se dictó auto dejando constancia que vencido en fecha veinte (20) de Julio de 2012, el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio y, fueron agregados a los autos tanto el escrito consignado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2012 por la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad N° 16.429.742 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.541, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “PROSOL SERVICIOS, C.A.”, como el consignado en fecha veinte (20) de Julio de 2012, por la ciudadana M.J.C.H., titular de la cédula de identidad N° 10.819.223 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.533, en su carácter de Apoderada Judicial del INCES.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la entrada de este recurso, el Tribunal procede a hacer las consideraciones siguientes:

- I -

CUESTION PREVIA

Visto que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Órgano Jurisdiccional, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

…omissis…

.

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante Sentencia Nº 01494 del quince (15) de Septiembre 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del veintiocho (28) de Abril de 2005, Caso: Embotelladora Terepaima, C.A.; 02587 del cinco (05) de Mayo de 2005, Caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); 03959 del nueve (09) de Junio de 2005, Caso: H.d.V. y Señales, C.A.; 00771 del veintidós (22) de Marzo de 2006, Caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); 00867 del diez (10) de Junio de 2009, Caso: C.A. Central, Banco Universal, y 01494 del veintiuno (21) de Octubre de 2009, Caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela, y en esta última se señala:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.

(Subraya el Tribunal).

En base a lo anterior tenemos que, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los, procedimientos judiciales. Los Tribunales de la Jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

…Omissis…

.

De los artículos y fallos citados, se interpreta que la intención del legislador es asegurar la tutela judicial efectiva de las partes en sus respectivos domicilios fiscales, con el objeto de que tales juicios se ventilen a través del juez territorialmente natural; pues lo que se trata es que el contribuyente pueda defenderse adecuadamente en razón de la cercanía de su domicilio fiscal con el Tribunal que conoce de la causa; y el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible.

Señala la contribuyente en su escrito recursivo que su domicilio Tributario se encuentra en Multicentro Empresarial del Este, Edificio Libertador Núcleo C, Oficina C-43, Chacao, Estado Miranda; ahora bien en fecha veintiséis (26) de Julio de 2012, la ciudadana M.J.C.H., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del INCES, presentó diligencia mediante la cual expuso: “Solicito muy respetuosamente a este d.T. que declare la ‘INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO’ y ordene remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en virtud de que el domicilio tributario de la empresa se encuentra en: Maracaibo, Estado Zulia, conforme a comprobante de inscripción que anexo marcado ‘A’ a la presente; siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa”; y observa este Juzgado que al folio 230, Anexo marcado “A”, presentado por la Representación Judicial del INCES como “COMPROBANTE DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE APORTANTES”, Número de Aportante 581622, Unidad Estadal de Administración Tributaria: Zulia, se desprende que la recurrente tiene como domicilio fiscal a los efectos del aporte de la ley que regula la materia, la “CALLE 71 ENTRE AV 15A Y 16 CASA NRO 15ª - 123 SECTOR PARAISO”, Maracaibo, Estado Zulia.

Por otro lado, es necesario advertir que en fecha veintiuno (21) de Enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622, del treinta y uno (31) de Enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el veinticinco (25) de Agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.460, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766, de fecha dos (02) de Septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia con sede en Maracaibo, localizado en la Avenida 15 con Calle 95, Las Delicias y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Del análisis de la referida Resolución Nº 1.460, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial que comprende el Estado Zulia.

Delimitado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente, este Tribunal observa que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Julio de 1998, bajo el N° 37, Tomo 28-A, tal como se evidencia a los folios 112 (documento poder), 123 (escrito de formalización de la apelación de la empresa aportante), 140 y 141 (nota de registro del documento constitutivo originario y su cláusula segunda); reverso del folio 149 (cláusula primera del documento constitutivo de la empresa, cuya reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Agosto de 2004, bajo el N° 53-A-2004 RM 4TO.), y a los folios 156 al 168 cursa copia del Acta de Asamblea mediante la cual entre otras cosas se cambió la razón social de la empresa aportante, pasando de ser PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. a denominarse “PROSOL SERVICIOS, C.A.”, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2006, bajo el N° 40, Tomo 43-A, destacando en la modificación de la cláusula Primera del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad, que la misma “tendrá su domicilio principal en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”; entendiéndose entonces que la contribuyente está registrada en el Estado Zulia, lugar donde se encuentra su administración efectiva y el centro principal de su actividad, e inscrita en el Registro Nacional de Aportantes en el mismo Estado, bajo el N° 581622, el cual este Juzgado presume a falta de prueba en contrario, que es el lugar donde está situado su domicilio fiscal.

De lo anteriormente citado se desprende que la recurrente, a los efectos de la interposición del Recurso Contencioso Tributario incoado, en atención a lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, tiene su domicilio fiscal a los efectos de los aportes establecidos en la Ley del INCE, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Con fundamento en lo antes expuesto, concluye este Juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha cinco (05) de Octubre de 2004, por el ciudadano J.J.G.S., ya identificado, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente PRODUCCIONES SOL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. ahora denominada “PROSOL SERVICIOS, C.A.”, asistido por el Abogado J.E.C.B., igualmente ya identificado, contra la ORDEN C.E. 2169-0708 de fecha cinco (5) de Diciembre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100-062-063 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008, emanado de la Consultaría Jurídica del INCE, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 4521 de fecha seis (06) de Agosto de 2004, emanada de la Gerencia General de Tributos del INCE, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2003-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.622 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.003; a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario y en tal virtud, declara:

PRIMERO

de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).-----------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2009-000133.

GAFR/Aod/goug.-

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