Sentencia nº 00627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Abril de 2001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 0682

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2000, la abogada F.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.905, actuando en representación de la sociedad mercantil PRODUCCIONES AERONÁUTICAS, Ph.D. s.r.l., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 66, tomo 121-A- PRO, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto proveniente de la DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, en virtud del cual, a su entender, se autorizó "la asignación del contrato de servicio para la edición, reproducción y mantenimiento de los manuales AIP y MIP, contentivos de la información aeronáutica venezolana, a una empresa extranjera".

Del anterior escrito y sus anexos, se dio cuenta en Sala el 21 de junio de 2000. En la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LAS ACCIONES

Narra la parte accionante que el objeto de su pretensión es la interposición de un recurso contencioso-administrativo acumulado a acción de amparo constitucional, contra "la asignación del contrato de servicio para la edición, reproducción y mantenimiento de los manuales AIP y MIP, contentivos de la información aeronáutica venezolana a una empresa extranjera, que hiciera la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura".

Alega al respecto, que la información aeronáutica de Venezuela, al igual que la de cualquier país contratante de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) debe hacerse pública, para lo cual se precisa el empleo de manuales AIP (Publicación de Información Aeronáutica) y manuales MIP (Manual de Información para Pilotos).

Continúa su exposición, señalando que la sociedad mercantil que representa, ha ofertado en reiteradas oportunidades ante la Dirección de Aeronáutica Civil sus servicios para la edición, reproducción, distribución y mantenimiento de los manuales antes mencionados, haciendo notar que para el mes de julio de 1999, ya habíamos aclarado la factibilidad de preparar trescientos manuales AIP en un lapso no mayor de treinta días y, sacar a Venezuela de tan bochornosa situación ante los demás países contratantes de la O.A.C.I., en lo que a información aeronáutica se refiere.

Acota seguidamente que para el mes de mayo del año 2000, en reunión celebrada con la Directiva del Ministerio de Infraestructura, se le informó que el privilegio del contrato se le había otorgado a la compañía colombiana Legis Editores, S.A. y que el contrato estaba próximo a ser firmado entre las partes.

Expone, en consecuencia, su desacuerdo con tal situación, pues considera que se ha violado su derecho constitucional a obtener una información oportuna y veraz de parte de la Administración Pública, al no haberle informado sobre la conclusión de las negociaciones.

De igual forma sostiene la violación de su derecho al trabajo, pues al entregarse el contrato a una empresa extranjera, se está mermando su capacidad productiva, atentando contra su seguridad laboral.

Continúa señalando, la violación de su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, como es la actividad de información dentro de la aviación civil venezolana.

Arguye que con tal decisión, se coarta su deber de honrar a la patria (art. 130 Constitución de la República); y el derecho a estar protegidos como pequeña y mediana industria (art. 308 Constitución de la República).

Por lo antes expuesto, solicita de esta Sala Político-Administrativa, la nulidad de la asignación del contrato de servicio para la edición, reproducción y mantenimiento de los manuales AIP y MIP, contentivos de la información aeronáutica venezolana, a una empresa extranjera. Al mismo tiempo solicita de forma cautelar, se decrete mandamiento de amparo constitucional.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe la Sala pronunciarse acerca de su competencia para lo cual observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con la solicitud cautelar de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de anulación conjuntamente con amparo constitucional, contra "la asignación efectuada por la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura, del contrato de servicio para la edición, reproducción y mantenimiento de los manuales AIP y MIP, contentivos de la información aeronáutica venezolana, a una empresa extranjera".

De lo expuesto se deduce que la supuesta actuación administrativa impugnada, emana del Director de Aeronáutica Civil del Ministerio de Infraestructura. En tal sentido, es menester señalar que el artículo 42 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala:

"Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional"

Ahora bien, sobre la interpretación que debe darse al mencionado precepto ha establecido esta Sala en jurisprudencia reiterada, con respecto al Poder Ejecutivo Nacional, la necesidad de aplicar un criterio de interpretación de forma restringida, toda vez que con ello se ha pretendido descongestionar de asuntos a la Sala Político-Administrativa. Así, se determinó que dentro del complejo orgánico que constituye la Administración Pública, la esfera de competencia de la Sala Político-Administrativa debería quedar circunscrita a las máximas autoridades de los órganos de la Administración Central, integrada por el Presidente de la República, los Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia, es decir, la Administración Pública stricto sensu.

Las consideraciones aportadas, constituyen el criterio pacífico de esta Sala acerca del alcance que debe darse a la norma atributiva de competencia en cuestión (numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

No obstante y sin menoscabo de los razonamientos antes expuestos, se encuentra la Sala ante la exigencia de adaptar su interpretación al nuevo texto constitucional, y en este sentido, resulta indispensable añadir al elenco de autoridades que componen la esfera de competencia de esta Sala Político-Administrativa, conforme al citado precepto, la figura del Vicepresidente Ejecutivo de la República (arts. 225, 238 y ss. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como órgano directo y colaborador inmediato del Presidente de la República, de reciente creación y de alta jerarquía dentro de la estructura de la Administración Central. Por otra parte, dadas las modificaciones introducidas por la novísima Ley Orgánica de Administración Central, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.850 de fecha 14-12-99; debe prescindirse de las Oficinas Centrales de la Presidencia, vista la supresión de que han sido objeto por parte del referido texto.

Por tanto, debe entenderse que los actos dictados por los jerarcas de los órganos antes mencionados, son los que entran dentro de la previsión del numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consonancia con lo expuesto, ocurre que el acto cuestionado emana de una autoridad distinta al Ministro de Infraestructura. En tal virtud, atendiendo a las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que la actuación recurrida escapa de la esfera de competencias de esta Sala, motivo por el cual en aplicación del numeral 2 del artículo 84 eiusdem, el caso de autos resulta inadmisible.

A mayor abundamiento, la lectura del expediente revela que la parte recurrente se limitó a hacer la exposición acerca de la lesión producida por la actuación administrativa, y no aportó a las actas procesales, documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la acción ejercida, esto es, la documentación referida al acto por el cual se efectuó la "asignación del contrato para la edición, reproducción y mantenimiento de los manuales AIP y MIP, contentivos de la información aeronáutica venezolana, a la empresa colombiana Legis Editores, S.A.". En razón de ello y por aplicación del numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se deduce que también por esta razón resulta inadmisible el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido y como consecuencia de ello, se produce el decaimiento de la solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera cautelar. así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  1. - QUE NO ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso-administrativo ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, interpuestos por la sociedad mercantil PRODUCCIONES AERONÁUTICAS Ph.D, S.R.L. contra el acto proveniente de la DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

  2. - INADMISIBLE el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

  3. - EL DECAIMIENTO de la medida cautelar de amparo constitucional, por ser ésta accesoria de la acción principal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. 0682 LIZ/ ah Sent. Nº 00627 En diecisiete (17) de abril del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00627.

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