Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoRecurso De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE AGRAVIADA: COOPERATIVA ANDES PRODUCTIVOS 173 R.L.

APODERADOS JUDICIALES: ORANGEL BOGARÍN y D.R., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 60.946 y 15.996 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.

PARTE AGRAVIANTE: SUPERINTENDENCIA DEL PARQUE NACIONAL “GENERAL J.P.P., LOS PÁRAMOS DEL BATALLÓN Y LA NEGRA”, en la persona del superintendente ciudadano J.Z., venezolano, mayor de edad, geógrafo, domiciliado en Bailadores, Estado Mérida y civilmente hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: J.M.P.B. y J.G.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.939.199 y 8.083.548, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 76.425 respectivamente.

En fecha 16 de enero de 2006, los representantes legales de la Cooperativa Andes Productivos 173 R.L., acudieron a esta Instancia Constitucional e interpusieron recurso de amparo contra la Superintendencia del Parque Nacional “GENERAL J.P.P., LOS PÁRAMOS DEL BATALLÓN Y LA NEGRA”, en virtud de considerar que el Superintendente del mismo, le está violando sus derechos constitucionales. Indica que la empresa Cooperativa, es arrendataria del fundo denominado (La Pedregosa), ubicado en la Aldea Las Playitas del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, el cual está desarrollando un proyecto para el cultivo de fresas, en un área de tres hectáreas y media, para lo cual solicitó y le fue otorgado un crédito por la suma de ciento cuarenta y un millones cuatrocientos veinte mil trescientos sesenta bolívares, por el Banco del Caribe y un tractor con financiamiento de FONDAFA, destinado a ser usado en el desarrollo del proyecto de siembra. Por cuanto dicha finca se encuentra ubicada dentro del citado Parque Nacional, se hace indispensable para desarrollar el proyecto de siembra, la correspondiente autorización del Instituto Nacional de Parques, para habilitar las tres hectáreas y media, autorización que sólo es necesaria para los fines del control de la actividad agrícola por parte del Instituto Nacional de Parques, por lo que la Cooperativa procedió a hacer la correspondiente solicitud, por ante el Superintendente J.Z., quien en fecha 16 de septiembre de 2005, dio contestación por la cual niega a proseguir con el procedimiento autorizatorio, hasta tanto no se consigne oficio emitido por FOGADE y se aclare jurídicamente la tenencia de la tierra, por lo que el 11 de octubre de 2005, la Cooperativa, en reclamo a dicha negativa dirigió al Geógrafo J.Z. un escrito, mediante el cual le ratifica la necesidad perentoria que tiene de que le sea otorgada la autorización solicitada y a pesar de las numerosas gestiones que se han realizado por ante dicho Superintendente para habilitar el lote de tierra, a los fines de ejecutar el proyecto de siembra, no ha sido posible hasta la fecha obtener ninguna respuesta, por parte del referido organismo a quien le compete otorgar la autorización y para lo cual se cumplieron todos los requisitos que exigen la Superintendencia del Parque, que por ley debe otorgar tal autorización, que se le ha otorgado también a todos los agricultores de la zona y está obligado a dar una respuesta en relación a dicha solicitud y no puede el referido organismo ocurrir a subterfugios o argumentar conflictos inexistentes entre FOGADE y el propietario del terreno, que tiene en arrendamiento la cooperativa. La conducta desarrollada por el Geógrafo J.Z.S.d.B., según la recurrente, está encuadrada dentro de los presupuestos establecidos en los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual hace procedente la acción.

Expresan que tal actuación viola la garantía constitucional del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la constitución, que establece que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de su competencia y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Viola dicha garantía por haberse negado el Superintendente a tramitar la autorización que le fuera hecha por la Cooperativa, alegando para ello un requisito que no está contenido en ninguna ley de reglamento, como es que sea consignado oficio emanado de FOGADE, organismo que nada tiene que ver con la permisología para trabajar la agricultura y menos aún, sobre un terreno que es de propiedad privada. Asimismo la negativa del geógrafo J.Z., vulnera el derecho a la libertad económica o libertad de empresa consagrada en el artículo 112 de la Constitución Nacional que dispone que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en las leyes, promoviendo el estado la iniciativa privada y garantizando la creación y justa creación de la riqueza y la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población. Que viola también el artículo 87 de la Carta Magna, que señala que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar y el artículo 21 que establece la igualdad ante la ley, al expresar que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, que tengan por objeto anular o menos cavar el goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de cada persona, pues al exigirle a la cooperativa un requisito distinto a los que se exigen a todos los agricultores de la zona, o sea la aprobación de FOGADE, se está incurriendo en un acto discriminatorio.

Por tales razones expresan los recurrentes, proceden a interponer recurso de amparo constitucional, contra el Superintendente del Parque Nacional y fundamentan su acción en los artículos 112, 87, 51 y 21 de la Constitución, 04 y 05 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos y el artículo 02 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Habiéndose cumplido los trámites legales correspondientes a la citación de la parte agraviante, la audiencia constitucional se realizó el día 01 de marzo de 2006 a las once de la mañana, en la cual estuvieron presentes ambas partes, legalmente asistidas por sus abogados. Al concederle la palabra a la parte presuntamente agraviante, esta asistida del abogado J.M.P., alegó entre otras cosas, la falta de legitimidad del ciudadano J.Z. para estar en el juicio, por cuanto él no actúo personalmente en el caso que nos ocupa, sino en representación de la Superintendencia del Parque Nacional, siendo un funcionario que se ocupa de la instrucción de los permisos o autorizaciones que a él le corresponde, los cuales son tramitados en definitiva por ante el organismo competente en la ciudad de Caracas, como lo es el Instituto Nacional de Parques y expresando que en ningún momento, el Superintendente J.Z., se negó a dar contestación a las comunicaciones recibidas por parte de la Cooperativa, sólo que esta no fue diligente en continuar el trámite, ya que él no es la persona competente para otorgar la autorización que la recurrente requiera. Asimismo, alegó que este Tribunal Civil no es competente para conocer de la acción de amparo constitucional, por cuanto esta materia en la cual está involucrado un organismo del estado venezolano, debe conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, que es la especializada en virtud de la materia para procesar este tipo de situaciones.

Al concedérsele el derecho de palabra a la parte recurrente, esta insistió en que el recurso de amparo introducido, lo fue con motivo de la omisión en que incurrió el Superintendente al no dar respuesta a su petición de autorización.

Este Tribunal Constitucional, a los fines de decidir, sobre lo planteado, observa:

La acción de amparo constitucional instaurada por la Cooperativa Andes Productivos 173 R.L., fue realizada contra el Organismo Público denominado Superintendencia del Parque Nacional “General J.P.P., Los Páramos del Batallón y La Negra”, cuyo representante en la zona es el geógrafo J.Z..

Este Tribunal Constitucional admitió la presente acción en fecha 19 de enero de 2006, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos de ley. Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, señaló lo siguiente: “En efecto, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal, lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley y esta declaratoria de inadmisibilidad no difiere (como en el caso de la admisibilidad), el análisis del fondo de lo pretendido, sino que lo impide, por lo que el a quo, no ha debido pronunciarse sobre puntos referidos al mérito del asunto y declarar la acción de amparo, `tanto inadmisible como improcedente`. Así se declara”. (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 225, año 2005, Págs. 306 y 307).

La parte recurrente en amparo es una persona jurídica de carácter privado y demanda a un organismo del estado venezolano, como lo es la Superintendencia del Parque Nacional “General J.P.P., Los Páramos del Batallón y La Negra”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2003, dejó expresamente asentado que la vía idónea para atacar una omisión de un organismo público es el recurso contencioso administrativo o por abstención. La citada sentencia establece:

…señaló el apoderado judicial de la accionante que el 07 de septiembre de 2000, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo contencioso administrativo `…contra la abstención cometida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por no haber tramitado la partida de obra adicional…. En tal sentido adujo que, el Instituto Nacional de la Vivienda al no seguir los trámites correspondientes obvió lo dispuesto en los artículos 61, literales a y c, 62, 71, literal b en su último aparte y el artículo 72…de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras… aplicables al contrato de obra del Instituto Nacional de la Vivienda. Anexo al contrato Nº… para incluir en el presupuesto del Instituto la partida de variaciones de precios, siendo esto una obligación legal de INAVI.

Que en igual abstención incurrió el Instituto Nacional de la Vivienda al no procesar la valuación de variación de precios introducida para su respectiva tramitación… habiendo transcurrido más de 150 días sin respuesta alguna, evidenciándose la flagrante violación a lo dispuesto en el artículo 57 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obra, que establece un lapso de 15 días calendario, para su revisión y tramitación…

Al respecto, debe esta Sala señalar que ante la exigencia a un órgano de la Administración del cumplimiento de normas legales y sublegales, resulta idóneo acudir al recurso contencioso administrativo, y en el caso de omisión, cuyo pronunciamiento implica la verificación de los supuestos de la norma, al recurso por abstención o carencia…

Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso contencioso administrativo o por abstención, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante la solicitud de trámite específico, contemplado en disposición de rango legal, incoado por… por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala, confirmar la decisión dictada el 29 de septiembre de 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide”. (Jurisprudencia de Ramírez y Garay Tomo 197 marzo de 2003 páginas 174 a 177)

Igualmente en sentencia del 12 de agosto de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 225, Págs. 411 al 414), se dejó asentado lo siguiente:

…, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Instituto Nacional de Estadística (INE), por no dar oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por la quejosa….

Que “Resulta (…) inexplicable e injustificable, (…) que una vez producido el pronunciamiento favorable de la Procuraduría General de la República en el sentido de que le sea pagada a mi representada tanto la diferencia de cambio señalado en la referida Cláusula Cuarta del contrato (…) como los intereses de mora sobre dichos pagos adicionales (…), ello aún no haya ocurrido y se tenga a mi representada en una intolerable situación de incertidumbre e indefensión frente a la solicitud de oportuna y adecuada respuesta con relación al pago residual, que por tales conceptos se le exige al Instituto Nacional de Estadística (…)”. (…).

Precisado lo anterior, esta sala pasa a pronunciarse acerca de la acción de amparo interpuesta, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa: En sentencia del 20 de enero de 2000, caso: `Emery Mata Millán`, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del estado….

En efecto, esta Sala observa que el fuero especial previsto en el artículo 8 de la ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe reunir dos (2) requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad de poder público, que no se encuadren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De allí que, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta conducta omisiva del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el cual escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo…, esta Sala coherente con el criterio establecido en las sentencias antes mencionadas, se declara incompetente para conocer de la presente acción.

Ahora bien, para determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la presente acción de amparo constitucional en primera instancia, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia – grado territorio y afinidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo… el cual reza textualmente: `son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia fin con la naturaleza de la materia del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Determinado lo anterior, esta Sala observa atendiendo el criterio orgánico, que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente de un instituto autónomo nacional, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo – Vid. Artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística -, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo… como el caso de marras, le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las cortes de lo contencioso administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada – derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta y derecho de propiedad - ….

En virtud de lo expuesto esta Sala declara competente para conocer del presente caso en Primera Instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que ordena remitir el expediente a los fines de que emita pronunciamiento acerca de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara…

.

En el caso que nos ocupa, el recurso de amparo constitucional fue incoado por la Cooperativa Andes Productivos 173 R.L., contra la Superintendencia del Parque Nacional “General J.P.P., Los Páramos del Batallón y La Negra”, organismo adscrito al Ministerio del Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela y como tal esta acción de amparo constitucional, debe ser conocida por la Jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la materia a que se refiere y en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando en sede constitucional, DECLINA SU COMPETENCIA, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a donde ordena remitir las presentes actuaciones, a los fines de su conocimiento. Así se decide.

Publíquese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, tres (03) de marzo de dos mil seis (2006).-

El Juez,

I.G.R.

La Secretaria,

B.C..

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