Sentencia nº 1072 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita ante el entonces “Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A” representada judicialmente por la abogada M.D.V. (INPREABOGADO N° 162.511), contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0423-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, a través del cual se hizo constar que el ciudadano O.J.M.V. (C.I. N° 8.749.982), padece de una enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo que le produce una discapacidad total y permanente.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 7 de abril de 2015, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por dicha parte.

El 14 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. M.G.M.T., y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 28 de septiembre de 2015, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia.

Con la finalidad de proveer el recurso ejercido, se pasa a decidir en los términos siguientes:

- I –

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil recurrente, en los términos siguientes:

En cuanto al capítulo III, referido a la prueba de experticia, este Tribunal niega su admisión por ser totalmente impertinentes, siendo que pretende demostrar en fase judicial elementos que debían ser discutidos en sede administrativa, como lo es las evaluaciones médicas efectuadas por el ente competente. (Destacados del original).

- II-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamento del recurso de apelación, alegó la parte actora que no es cierto que se pretenda demostrar en fase judicial elementos que debían ser discutidos en sede administrativa, toda vez que la administración no observó un procedimiento contradictorio, motivo por el que no hubo oportunidad de “discutir ”, probar o alegar.

Del mismo modo, arguyó que no se procura probar elementos relacionados con “evaluaciones médicas”, sino que se deje constancia de hechos objetivos.

- III-

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la parte accionante. Así se declara.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Productos Efe, S.A., contra el auto emitido en fecha 7 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la identificada sociedad mercantil.

Al respecto, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. En consecuencia, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado –de forma motivada– en los casos contemplados expresamente por el legislador. En este sentido, este m.T. en sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa del 14 de noviembre de 2000 (caso: Fisco Nacional), acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012 (caso: Industrias Bell Power, C.A.) ha sostenido:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (sentencia N° 2.189 de la Sala Político Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

En el caso concreto, la parte recurrente solicitó la prueba de experticia sobre el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y sus anexos” e indicó que el objeto de la misma es:

  1. Determinar los elementos que se desprenden de los antecedentes administrativos utilizados para establecer la supuesta disminución en las funciones físicas del ciudadano O.M., tomando en cuenta la Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L-S1 y L5-S1.

  2. Fundamentándose en los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (…) aprobada por el Ministerio (…) a saber, a) Criterio Clinico, b) Criterio Paraclinico, c) Criterio Higiénico Ocupacional, y d) Criterio Epidemiológico. Los siguientes puntos de hecho:

a) Criterio clínico: señale en cuales folios de los antecedentes administrativos se encuentran los estudios y conclusiones referidos al “Criterio clínico” (…).

b) Criterio paraclínico: señale en cuales folios de los antecedentes administrativos se encuentran los estudios y conclusiones referidos al “Criterio Paraclínico” (…).

c) Criterio Higiénico ocupacional: señale en cuales folios de los antecedentes administrativos se encuentran los estudios y conclusiones referidos al “Criterio higiénico ocupacional” (…).

d) Criterio Epidemiológico: señale en cuales folios de los antecedentes administrativos se encuentran los estudios y conclusiones referidos al “Criterio Epidemiológico” (…). (Sic). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, respecto a la prueba de experticia el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. (Destacado de la Sala).

De lo anterior, se colige que la prueba de experticia se efectuará sobre puntos de hecho que hayan sido indicados con claridad y precisión al momento de su promoción, por escrito o diligencia, en el caso de que sea a petición de parte.

Respecto a la aludida prueba, la Sala Político-Administrativa de este m.T. en sentencia N° 00480 de fecha 23 de abril de 2008, señaló que:

Y es que bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, que en definitiva constituyen las causales para inadmitir algún medio de prueba, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho, más aún cuando a través de la experticia se suministra al juzgador argumentos o razones para la formación y construcción de la premisa menor de la norma y posterior convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita de instrumentos especiales, y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 02132 de fecha 9 de octubre de 2001, cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 02773 del 30 de noviembre de 2006, cuando estableció lo siguiente:

(…) la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…omissis…)

Se deduce entonces claramente de la disposición supra que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas se observa que la parte accionante lo que pretende por medio de la prueba de experticia es cuestionar el método utilizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para certificar la enfermedad ocupacional.

En tal sentido, es importante destacar que la prueba de experticia constituye un dictamen realizado por personas ajenas al proceso y con conocimientos especiales, denominados expertos, en el cual se apreciarán cuestiones de hecho que servirán al juez para formar su propia convicción respecto a aspectos técnicos de circunstancias o hechos que guardan relación con el proceso.

En virtud de lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que está prevista la conducencia como otro requisito para la admisión de la pruebas. En efecto, el aludido artículo es del tenor siguiente:

Artículo 62. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior, las partes presentarán sus escritos de pruebas.

(…omissis…)

Vencido el lapso anterior, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Juez o Jueza admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegal, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieren, para lo cual se dispondrán de diez días de despacho, prorrogables a instancia de parte por días (…).(Destacado de la Sala).

En tal sentido, en los términos en que fue promovida la prueba de experticia, la misma resulta inconducente para la demostración de las pretensiones de la parte actora, toda vez que no fue promovida sobre puntos de hecho sino que con ella se procura cuestionar el procedimiento utilizado por la administración para certificar la enfermedad ocupacional. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la decisión apelada en los términos expuestos. Así se decide.

- V -

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., contra el auto de fecha 7 de abril de 2015 dictado por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen, a fin de que continúe el procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación..

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2015-000797

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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