Decisión nº 3008 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..-

EXPEDIENTE N° 3008

SOLICITANTE: P.P.P., venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.158.553, domiciliado en el Fundo La Gloria (Bonanza), San F.d.C., Municipio Pedraza, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.497.511, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.953, con domicilio en la avenida 5, N° 8-30, Ciudad Bolívar Pedraza, Estado Bolívar.

EN SEDE: CIVIL (DEFINITIVA).

MOTIVO: EXEQUATUR (SEPARACION DE CUERPOS).

En fecha 21 de septiembre del año 2006, el ciudadano P.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 23.158.553, domiciliado en el Fundo La Gloria (Bonanza), San F.d.C., Municipio Pedraza, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.497.511, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.953, con domicilio en la avenida 5, N° 8-30, Ciudad Bolívar Pedraza, Estado Bolívar, solicitó por ante esta alza.E., en los siguientes términos:

…es por lo que ocurro ante su competente Autoridad, para solicitar en nombre propio, se declare la eficacia de la sentencia civil de Separación de Cuerpos, dictada por el Tribunal superior Civil de Bucaramanga, República de Colombia, de fecha 01 de Octubre de 1984, donde P.P.P. y B.R.D.P., suspendieron la vida en común, disolviendo y liquidando la sociedad Conyugal, dándole plena validez en el Estado Venezolano…

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal admite la solicitud de Exequátur, interpuesta por el ciudadano P.P.P., y ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Extranjería, Dirección de Migración y Zona Fronterizas, para verificar el movimiento migratorio de la ciudadana B.R.D.P..

Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, el ciudadano P.P.P., confirió Poder Apud-Acta al abogado O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.497.511, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.953, con domicilio en la avenida 5, N° 8-30, Ciudad Bolívar Pedraza, Estado Bolívar.

En fecha 19 de diciembre de 2006, fue recibido en este Tribunal correspondencia emanada de la Dirección de Migración y Zona Fronterizas, informando datos más concretos de la ciudadana R.B., (nombres y apellidos completos, cédula de identidad, fecha de nacimiento y nacionalidad).

Por auto de fecha 09 de enero del año 2007, el Tribunal acordó librar nuevo oficio con los datos solicitados por la dirección de Extranjería y Zona Fronterizas (ONIDEX).

En fecha 28 de marzo de 2007, el Tribunal recibió oficio N° 00631, de fecha 09 de febrero de 2007, emanado de la Dirección de Migración y Zona Fronterizas, comunicando la imposibilidad de suministrar los movimientos migratorios realizados en los diferentes Aeropuertos del País, debido a razones de tipo técnico, anexa hoja de datos certificados de Movimientos Migratorios del ciudadano P.P.P..

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal acuerda ratificar oficio N° 3090, visto que la información suministrada por la Dirección de Migración y Zona Fronterizas, no correspondía con la solicitada.

En fecha 18 de septiembre de 2007, fue recibida por este Tribunal correspondencia emanada de la Dirección de Migración y Zona Fronterizas, de fecha 06 de julio del mismo año, informando que la ciudadana B.R. no se encontraba registrada en los archivos de esa Dirección.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Revisados exhaustivamente las actas que conforman el expediente, este Órgano Jurisdiccional observa:

Se evidencia de autos, que desde el 16 de Noviembre de 2006, fecha en la cual el Ciudadano P.P.P. confirió poder Apud Acta al Ciudadano Abogado O.M. inscrito en el Inpreabogado Nº 21.953 donde se constata en el folio 24 de la ultima actuación de la parte solicitante del presente EXEQUATUR de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por el ciudadano P.P.P., hasta la presente fecha 31 de Marzo del 2014, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza a instancia de parte interesada, el procedimiento se encuentra paralizado desde entonces.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso se encuentra la institución de la Perención de la Instancia, que castiga la inercia de las partes por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia hay abandono de la causa, de conformidad con la disposición que a continuación se cita:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (Omissis....)”.

Y el artículo 269 ejusdem establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

Por cuanto la perención de la instancia es una materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, a tal efecto se observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia, lo cual se evidencia en el caso presente, pues no hay ninguna actividad por parte del solicitante de exequátur, para darle continuidad al procedimiento y que llegue a la fase final, que sería el pronunciamiento judicial en relación a la solicitud.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal; y la perención genérica ordinaria, contemplada en el encabezamiento del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el texto del mencionado artículo, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

La norma contenida en la parte in fine del precitado artículo 267 dispone que "la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención". En la terminología procesal patria por "vista de la causa" se entiende la oportunidad fijada por la ley para que las partes presenten sus respectivos informes para dictar sentencia definitiva en primera o segunda instancia, según el caso. Siendo entonces la perención, un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante, en el presente caso el solicitante, no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal. Siendo la última actuación procesal del solicitante, la que efectuó el 16 de Noviembre del 2006 y la actuación de este tribunal, en respuesta al pedimento del peticionante, la de fecha 17 de Noviembre del 2006.

La Sala Social ha ratificado el criterio acogido por la jurisprudencia, en materia de perención en reiteradas oportunidades, verbigracia, en decisión del 01 de junio de 2001, en los términos que seguidamente se exponen:

(…) la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.

.

Así las cosas, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término. El Maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas 1.964, Pág.237, también ha dicho:

(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…

En el presente caso, resulta evidente la inercia de la instancia a que alude la norma, la jurisprudencia y la definición del autor mencionado, la cual procede de oficio, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una paralización prolongada imputable al accionante, peticionante del exequátur de la sentencia de Separación de Cuerpo dictada el primero (01) de Octubre de 1984, por el Tribunal Superior Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, Republica de Colombia, lo cual resulta aplicable el efecto de sancionar la conducta omisiva del solicitante con la perención de la instancia.

De lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso ha operado la perención anual de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA la PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de Exequátur de la sentencia de Separación de Cuerpo dictada el primero (01) de Octubre de 1984, por el Tribunal Superior Civil del Circuito Judicial de Bucaramanga, Republica de Colombia interpuesta de mutuo acuerdo entre el ciudadano P.P.P. y la ciudadana B.R.B. y como solicitante pasivo el ciudadano P.P.P. recibida y admitida por esta Alzada en fecha 26 de Septiembre de 2006.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de la parte solicitante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San F.d.A., a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental;

Abg. M.R..-

Exp. Nº 3008.-

JAA/MR/WINDER .-

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