Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadano: Luiciano Cinti Padovani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.862, comerciante , domiciliado en la Avenida Bermúdez, Urbanización El Centro, Edificio El Turpial, piso 14, Apartamento N° 144, Maracay, Estado Aragua, en su condición de Socio Accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 55-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): R.M.V., M.M.A. y R.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 61.150, 54.548 y 94.048, respectivamente.

RECURSO: ABSTENCIÓN O CARENCIA.

RECURRIDO: Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Expediente Nº DP02-G-2013-000103.

Sentencia Interlocutoria.

Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de noviembre de 2013, por el abogado R.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luiciano Cinti Padovani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.862, en su condición de Socio Accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A., (parte recurrente), mediante la cual interpone el recurso de regulación de competencia, este tribunal a los fines del pronunciamiento respectivo observa:

Disponen los artículos 67, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección“.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

.

En atención a los artículos antes señalados, se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia, por lo que se ordena practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2013, exclusive, hasta el día 21 de noviembre de 2013, inclusive. Cúmplase.

LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO.

ABOG. I.L.R..

Quien suscribe ciudadano Abogado I.L.R., Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, CERTIFICA: Que del Libro Diario Llevado por este Tribunal, así como del Almanaque Judicial del año 2013, se evidencia que en este Juzgado se despacharon los días 14, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2013. No computándose el 15 de noviembre de 2013, por cuanto no hubo despacho.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

Del computo anteriormente previamente practicado se indica que el día 13 de noviembre de 2013, se emitió la decisión interlocutoria por la cual se declaró la Incompetencia, y que la parte recurrente en fecha 21 de noviembre de 2013 diligenció interponiendo el recurso de regulación, por tanto el mismo fue ejercido tempestivamente. Y así se declara.

En otro sentido, de la revisión de las actas se evidencia que el recurso se interpone en razón a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013; Dicha sentencia contiene pronunciamiento expreso en torno a la competencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para conocer de la presente causa.

Por lo que, siendo procedente oír el recurso interpuesto, este juzgador evidencia que, en relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, esta Juzgadora observa lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de julio de 2008 (caso: J.R.R. vs. Universidad de Oriente, núcleo Nueva Esparta), en la cual se señaló lo siguiente:

Debe esta Sala, determinar su competencia para decidir el recurso de regulación de la competencia ejercido por la abogada Gayd Maza Delgado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.R., con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dicho ciudadano contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, núcleo Nueva Esparta, y a tal efecto observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal Superior a que hace referencia el mentado artículo 71 de la ley adjetiva, debe entendérsele no como el superior jerárquico, sino como el Juzgado Superior a que hace referencia literalmente la Ley Orgánica del Poder Judicial (Vid. sentencia N° 21, de fecha 11 de octubre de 2001, caso: R.A.M. contra Banco Canarias de Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000457).

Ahora bien, a juicio de esta Sala Plena, dicho criterio jurisprudencial no excluye la posibilidad de que el Tribunal Superior a que se refiere la norma pueda coincidir en algunos casos con el superior jerárquico del Tribunal que emite la decisión contra la cual se ejerza el recurso de regulación de competencia.

En el caso sub examine, el recurso de regulación de competencia se ejerció contra la decisión que dictó, el 2 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa, actuando como tribunal de primera instancia y no como Tribunal Superior. Por otra parte, dicho Tribunal Superior no fue creado por la Ley Orgánica del Poder Judicial sino por la Resolución N° 235 del 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, por lo que esta Sala Plena considera que no existiendo un Tribunal Superior en la Circunscripción al que declaró su incompetencia corresponde a alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el regular la competencia en el presente asunto, por ser dichas Cortes la Alzada natural de dicho órgano jurisdiccional, que además, tiene competencia a nivel nacional…

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la norma adjetiva civil y la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la competencia para conocer de la solicitud de la regulación de la competencia planteada en autos, corresponde como Tribunal Superior del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacionales Contenciosos Administrativos.

Es por lo antes expuesto que esta juzgadora concluye que el presente recurso de regulación de competencia debe remitirse a los JUZGADOS NACIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, quien es el encargado de decidir el mismo. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

OYE el recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado R.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.150, actuando como apoderado judicial del ciudadano Luiciano Cinti Padovani, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.228.862, en su condición de Socio Accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS, C.A.

SEGUNDO

Ordena remitir el expediente judicial ante a los JUZGADOS NACIONALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con Sede en Caracas, Distrito Capital, al cual le sea distribuida, a los fines de que conozca del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto y determine cuál órgano jurisdiccional es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia, mediante Oficio que se ordena librar, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

En la misma fecha, siendo las 2:50 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.L.R..

EXP. N° DP02-G-2013-000103

MGS/ILR/retv

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