Decisión nº 032-2007 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Exp. No 466-06

Admisión Recurso Contencioso

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 11 de enero de 2006, por el abogado J.A., portador de la cédula de identidad No. 2.113.342, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, Tomo 8-A, cuya última modificación de estatutos consta en documento inscrito en la expresada oficina de registro el 09 de enero 1991, bajo el No. 47, Tomo 19-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00078673-9, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2005-500051 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanada de la Jefa de la División de Sumario Administrativo y de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Antecedentes

De los recaudos acompañados a las actas se observa que en fecha 02 de noviembre de 2005, la Jefa de la División de Sumario Administrativo y la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) emite Resolución No. RZ-SA-500051, mediante la cual se confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-2528 de fecha 23-12-2004, levantada a la contribuyente PRODUCTORA DEL ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) en materia de Impuesto al Valor Agregado, en relación al período comprendido desde enero a diciembre de 2000. En razón de dicha decisión, ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario.

Interpuesto el recurso, practicadas las notificaciones respectivas y, vencido el lapso tipificado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para considerarse consumada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, así como el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para hacer oposición a la admisión del recurso; sin que conste haya habido oposición al mismo, resuelve este Tribunal conforme lo siguiente:

De la admisibilidad de la acción

Conforme el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del Recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

  4. Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    En el caso de autos, la notificación de la resolución impugnada la efectuó la Administración Tributaria a la contribuyente en fecha 14 de noviembre de 2005, en la persona del ciudadano J.D.B.M., en su carácter de Gerente General de PRODUCTORA DEL ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), según se observa de ejemplar de la Resolución impugnada en copia simple, que corren inserta en actas.

    Ahora bien, desde la notificación de la Resolución impugnada (14/11/2005) hasta la fecha de la interposición del presente Recurso, conforme el Libro Diario y el Calendario Judicial han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho del lapso a que se contrae el artículo 261 del Código Tributario, los cuales fueron: 15, 16, 17, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2005 2005; 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 de diciembre de 2005; 10, 11 de enero de 2006, por lo cual el recurso fue interpuesto en el vigésimo tercer día del lapso para intentarlo.

    Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

  5. Cualidad o interés del recurrente:

    La actora recurre contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo anteriormente identificada, emanada de la Jefa de la División de Sumario Administrativo y la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-2528 de fecha 23-12-2004, levantada a la contribuyente PRODUCTORA DEL ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) en materia de Impuesto al Valor Agregado, en relación al período comprendido desde enero a diciembre de 2000.

    Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Tributario establece que el Recurso Contencioso Tributario procede contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. De manera que siendo el acto impugnado, un acto administrativo de contenido tributario que en principio afecta la esfera subjetiva del recurrente, éste tiene cualidad e interés para intentar el presente Recurso y así se declara.

  6. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito recursivo, el abogado J.A., portador de la cédula de identidad No. 2.113.342, manifiesta que actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTORA DEL ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), y al efecto consigna original de instrumento poder otorgado en fecha 09 enero de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de V.d.E.C., por la ciudadana I.L.R., portadora de la cédula de identidad No. 8.476.572, en el cual se observa lo siguiente: “…confiero poder general, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, al abogado en ejercicio J.A., portador de la cédula de identidad número 2.113.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.954, para que represente y sostenga los derechos e intereses de mi representada en todos los asuntos de naturaleza tributaria que se encuentren en curso o que cursen en el futuro en sede administrativa o judicial. Este poder tiene su plena vigencia para todos los impuestos, regalías, contribuciones, tasas y tributos en general que sean de la competencia del Poder Nacional, Estadal o Municipal o en alguno de sus entes descentralizados encargados de su control, fiscalización y recaudación…”.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostenta dicho abogado, este Tribunal estima suficiente el poder otorgado por la ciudadana I.L.R., en representación de la contribuyente PRODUCTORA DEL ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), y así se declara.

  7. En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, y no observa que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente PRODUCTORA DEL ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) contra de la Resolución RZ-SA-500051 de fecha 02 de noviembre de 2005 emanada de la Jefa de la División de Sumario Administrativo y de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    No hay condenatoria en costas en razón del carácter de esta decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B..

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2007.-

    La Secretaria,

    Yusmila R.R..

    RLB/donald.-

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