Decisión nº 214-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Perención

En fecha 03 de noviembre de 2004, se le dio entrada a Juicio por Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo), interpuesto por las abogadas I.D. y L.P.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.733.593 y 7.785.345 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.456 y 45.922 respectivamente, actuando en su condición de abogadas sustitutas de la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA)”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el No. 67, Tomo 8-A, y con cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo conforme asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 65, Tomo 137-A en fecha 02/06/1997; cuyo último domicilio fiscal es el Municipio S.R.d.E.Z..

La República demanda el pago de la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 117.407.901,00), discriminados así: CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 55.908.525,00), por concepto de obligación tributaria pendiente de pago y la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (61.499.376,00), por concepto de multas; en ocasión del reparo efectuado en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) de los períodos abril y julio de 1998, según se desprende de la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y del Jefe de la División de Sumario Administrativo Región Zuliana de dicho organismo.

En fecha 05 de noviembre de 2004, este Despacho Judicial mediante Resolución No. 087-2004 dictó auto para mejor proveer en virtud del cual ordenó incorporar al presente expediente, elementos existentes en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario antes indicada. El 11 de noviembre de 2004, la representación fiscal consignó copias del expediente No. 003-03 de la nomenclatura del Archivo de este Tribunal, contentivo del expresado Recurso.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la abogada I.D. solicita el pronunciamiento sobre la admisión de la acción ejecutiva intentada y en consecuencia se libren los recaudos de intimación respectivos.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el abogado H.S., titular de la Cedula de Identidad No. 13.871.776, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito en virtud del cual participa a este Tribunal que vista la declaratoria sin lugar de la solicitud de suspensión de efectos de la resolución impugnada, producida en le expediente No. 003-03, su representada ha pagado bajo protesto las cantidades determinadas en la Resolución No. RZ-SA-2003-500131 antes identificada, por un monto total de Bs. 117.407.901,22, soportado en las Planillas de Liquidación Nos. 041001233164, 041001233163, 041001233163, 041001233164 todas de fecha 21-08-2003, por un monto de Bs. 39.636.269,00; 17.899.481, 16.272.256,00 y 43.599.895,00 respectivamente. Luego de esta última actuación del 21 de diciembre de 2004, no ha habido ningún acto procesal en el presente expediente por ninguna de las partes

Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia, el cual e produce con respecto a una contribuyente domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.

Alegatos de la República

En el libelo de la demanda, las representantes fiscales expresan que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitió Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003 a cargo de la contribuyente “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA)”, la cual fue notificada al ciudadano O.U., Coordinador de Administración en fecha 22 de agosto de 2003, en virtud de la cual se ordenó la emisión de las siguientes planillas de Liquidación:

PERIODO IMPUESTO MULTA

ABRIL 98 16.272.256,00 17.899.481,00

JULIO 98 39.636.269,00 43.599.895,00

TOTAL 55.908.525,00 61.499.376,00

TOTAL A PAGAR 117.407.901,00

En razón de lo anterior, y por cuanto el referido acto administrativo constituye título ejecutivo dichas abogadas interpusieron el presente juicio, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Tributario vigente.

Alegatos de la Contribuyente

El apoderado judicial de la contribuyente abogado H.S., antes identificado, mediante escrito de fecha 21-12-2004 informó a este Despacho Judicial del pago efectuado por Bs. 117.407.901, 22, manifestando que el mismo no constituye en modo alguno allanamiento o aceptación de la determinación tributaria efectuada a través de la Resolución impugnada. Asimismo deja constancia de que, en el supuesto de que mediare sentencia definitivamente que declarare CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución antes indicada, la empresa ejercería plenamente su derecho al reintegro o compensación de las cantidades pagadas indebidamente.

Consideraciones para Decidir

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, como por ejemplo las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el respectivo recurso. (ver sentencias No. 01636 del 30-09-2004, caso PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA C.A. y No. 00961 del día 1° de julio de 2003, caso M.M.G.G.).

    Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, que versa sobre un juicio ejecutivo, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Juicio. En razón de lo expuesto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 289 del Código Orgánico Tributario por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Juicio que por vía ejecutiva interpuso de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio Juicio Ejecutivo en contra de la contribuyente “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA)”, a los solos efectos de la presente decisión. Así se resuelve.

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar con la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de participación de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    El artículo 268 del expresado Código Procesal Civil, señala:

    “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimiento públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

    Y el artículo 269 eiusdem establece:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267

    , (subrayado de este Tribunal).

  3. Este Tribunal observa que en el presente caso la última actuación de las partes fue el día 21-12-2004 en virtud de la cual la contribuyente consignó escrito alegando haber pagado bajo protesto la cantidad determinada en la Resolución No. RZ-SA-2003-500131, a que se contrae este juicio; y desde dicha fecha (21-12-2004) hasta el día hoy (17-11-2006), sin que ninguna de las partes haya efectuado gestión alguna para la prosecución de la causa. En razón de lo cual este Tribunal considera que ha operado la perención de instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y Así se declara.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en el Juicio Ejecutivo seguido por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A (PRALCA)”, expediente No. 263-04 en nombre de la República y por autoridad de ley, declara:

  4. ADMITE TEMPORALMNTE el presente Juicio Ejecutivo.

  5. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

  6. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el N° 214-2006. La Secretaria,

    RLB/elainy.-

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