Decisión nº 162-2006 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

En Sede Constitucional

Expediente No. 615-06

Admisión de Amparo

En fecha 14 de julio de 2006 la abogada E.M.V., portadora de la cédula de identidad No. 13.887.033 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.298, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 51, Tomo A-1 en fecha 20 de julio de 2004, presenta escrito contentivo de Acción de A.C.A., contra las presuntas lesiones y amenazas de lesión inmediata de los derechos constitucionales de la accionante por parte de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., por intermedio del ciudadano N.M., en su carácter de Director de Rentas Municipales. Suscriben dicho escrito, además los abogados L.H.J., L.F.P., S.S.G., M.V., SORAYA VALIÑAS Y M.C.L.Á., portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.820.659, 6.875.941, 8.762.078, 10.339.954, 11.556.528 y 16.007516 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891, 31.792, 44.050, 73.344, 74.575 y 112.339 respectivamente.

En fecha 19 de julio de 2006, la accionante presenta diligencia donde señala los nombres de los agraviantes. En virtud de la interposición de la referida acción este Tribunal pasa a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En su escrito, la accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., manifiesta que en fecha 13 de enero de 2005, fue notificada del Acta de Intervención Fiscal N° DRM-003-11-2004 levantada por el ciudadano J.R.P. en su carácter de Auditor Fiscal de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z..

El 21 de marzo de 2005 la accionante presentó escrito de descargos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, en el cual hizo valer graves vicios de ilegalidad que a su juicio afectan la validez del Acta de Intervención Fiscal N° DRM-003-11-2004. El 30 de mayo de 2005 es notificada de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° DRM-002-04-2005 del 22 de abril de 2005, mediante la cual se culminó el procedimiento sumario administrativo abierto con ocasión de la mencionada Acta de Intervención Fiscal, así como fue notificada el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-003-11-2004 del 15 de noviembre de 2004; y la Resolución N° DRM-003-04-2005 del 22 de abril de 2005 mediante la cual se impuso pena de multa.

Contra los anteriores actos administrativos, HALLIBURTON ejerció el 6 de julio de 2005 el Recurso Jerárquico de conformidad con el artículo 64 de la Ordenanza sobre la Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales y de Servicio en la Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z. en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, solicitando la nulidad absoluta de los proveimientos administrativos. Dicho recurso no ha sido aún decidido; por lo cual el 22 de febrero de 2006, la contribuyente presentó un escrito ante la Alcaldía del mencionado Municipio, en el cual expuso las razones de índole constitucional y legal que impiden a la Alcaldía omitir el oportuno pronunciamiento respecto al recurso interpuesto.

El 5 de mayo de 2006, el ciudadano N.M. en su carácter de Director de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía del Municipio J.M.S., notificó al Consorcio Tecpetrol Coparex CMS Oil and Gas, del oficio S/N del 4 de mayo de 2006 que señala: “…se procederá a interponer ante los tribunales las actas de cobro del Impuesto Municipal adeudado por la mencionada Contribuyente. Motivo por el cual se ratifica la Resolución No. 06-2006 DRM emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio J.M.S., la cual resuelve vetar o suspender de cualquier actividad económica, comercial, industrial, de servicio o de índole similar en o desde la jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., hasta tanto no se obtenga una respuesta del Tribunal Supremo de Justicia o la Contribuyente cancele los impuestos causados y adeudados a este Municipio”.

A partir de lo anterior, el Consorcio Tecpetrol, temiendo posibles represalias por parte de la Alcaldía, decidió no seguir contratando los servicios de Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L., lográndose así a su entender, el propósito intimatorio de la comunicación y “ejerciéndose de tal manera, un veto a SHV que le impide ejercer actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Semprún, a menos que ilegal e inconstitucionalmente acceda a la pretensión de la Dirección de Rentas Municipales pagando las obligaciones tributarias supuestamente causadas y no pagadas”.

Alegatos del solicitante

Manifiesta Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. que los efectos de los actos administrativos impugnados se encuentran en la actualidad suspendidos, por imperio de los artículos 91 de la Ordenanza sobre la Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales y de Servicio en la Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z. y 247 del Código Orgánico Tributario.

No obstante que el Municipio se encuentra impedido de ejecutar los actos administrativos in comento, por obra del efecto suspensivo que sobre dichos actos pesa por la interposición del recurso jerárquico, el Municipio no encontró mejor forma de lograr el pago de la ilegítima deuda tributaria que coaccionando a los clientes de Halliburton, y en especial al Consorcio Tecpetrol Coparex CMS Oil and Gas, para lograr que la empresa no pueda realizar la prestación de servicios a los operadores petroleros, impidiendo así el ejercicio del derecho que le consagra el artículo 112 de la Constitución.

Ante la prohibición de contratar y de ejercer cualquier actividad económica en jurisdicción del Municipio Semprún del Estado Zulia, es una proscripción absoluta del legítimo derecho a ejercer actividades económicas en el Municipio, no fundamentada en modo alguno en razones establecidas en la Constitución, o en alguna limitación racional establecida en las leyes.

Denuncia la accionante la violación del derecho al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la Dirección de Rentas de la Alcaldía se niega expresamente a decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, y utiliza deliberadamente mecanismos de coacción para lograr de la empresa el ilegítimo pago, en total desconocimiento del efecto suspensivo automático que pesa sobre los actos.

Se denuncia igualmente, la violación del derecho al honor y reputación de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.; al calificarlos públicamente frente a sus clientes como una empresa que no cumple sus obligaciones legales. Las vías de hecho ejercidas por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z. consistentes en la remisión a los clientes de Halliburton de comunicaciones en las cuales se le califica como una empresa insolvente, que no cumple con sus obligaciones tributarias, lo que constituye una afrenta al derecho al buen nombre y reputación que ostenta Halliburton.

En razón de lo cual, la accionante solicita se declare con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia ordene a las autoridades del Municipio J.M.S., se abstenga de realizar cualquier actuación que signifique la ejecución de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DRM-002-04-2005 del 22 de abril de 2005, el Acta de Intervención Fiscal N° DRM-002-04-2005 del 22 de abril de 2005 y la Resolución DRM-003-04-2005 del 22 de abril de 2005, hasta tanto no se decida el recurso interpuesto; que decida con carácter expreso el Recurso Jerárquico; que se abstenga de realizar cualquier actuación que suponga impedir el libre ejercicio de su actividad económica y se abstenga igualmente de realizar cualquier actuación lesiva de la reputación de la contribuyente Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.

De la Competencia para decidir

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

.

La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso A.R.d.P.), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

Al efecto se observa que el hecho presuntamente violatorio de derechos constitucionales que se le imputa a la Alcaldía del Municipio J.M.S., surge con ocasión de un procedimiento tributario seguido por la Dirección de Rentas Municipales de la mencionada Alcaldía en contra de la accionante SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

Consideraciones

Habiéndose declarado competente para el conocimiento del presente Amparo, este Tribunal pasa a resolver sobre la continuación del proceso, en los siguientes términos:

Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

De manera, que el objeto de la acción de a.c. es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.

En este sentido, observa el Tribunal que la solicitante denuncia violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112, 49, 51, 44 numeral 3 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual solicita se decrete con lugar el amparo interpuesto a fin de protegerla en sus derechos contra la actitud del ciudadano N.M. en su carácter de Director de Rentas de la Alcaldía del Municipio J.M.S., que le impide ejercer su actividad económica en la jurisdicción del mencionado Municipio Semprún.

En razón de lo cual, considera el Tribunal que es admisible la Acción de A.C.A., interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por las presuntas lesiones y amenazas de lesión inmediata de los derechos constitucionales por parte del ciudadano N.M., en su carácter de Director de Rentas Municipales del Municipio J.M.S.d.E.Z..

Dado que en su escrito, la accionante manifiesta que el Alcalde de dicho Municipio no ha resuelto el Recurso Jerárquico interpuesto; el Tribunal considera necesario notificar de la Acción de Amparo al Alcalde del Municipio J.M.S.d.E.Z., ciudadano T.D.. Y, por cuanto la acción afecta los intereses del expresado Municipio, de conformidad con el artículo 121.1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la representación del Municipio le corresponde al Síndico Procurador Municipal, se acuerda así mismo la notificación del ciudadano J.P.F., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio J.M.S.d.E.Z.. Así se resuelve.

Resolución

Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L., por las presuntas lesiones y amenazas de lesión inmediata de los derechos constitucionales por parte de la Alcaldía del Municipio J.M.S.d.E.Z., por intermedio del ciudadano N.M., en su carácter de Director de Rentas Municipales, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE dicha acción y ORDENA la notificación del presunto agraviante, ciudadano N.M., Director de Rentas Municipales, y ordena así mismo la notificación de los coadyuvantes, ciudadanos T.D. y J.P.F., en su carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, del expresado Municipio, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrán exponer sus alegatos y defensas y presentar todas las pruebas que estime necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Notifíquese igualmente de esta acción, a la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario. Líbrense Boletas.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.,

Yusmila R.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2006.-

La Secretaria,

Yusmila R.R..

RLB/mtdlr.-

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