Decisión nº 007-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 003-03

Solicitud de suspensión de efectos (Recurso Contencioso Tributario)

En el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.P.A. y A.R.V.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, actuando en representación de la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), sociedad mercantil constituida inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1973 bajo el Número 67, Tomo 8-A, y con posterior cambio de domicilio a la ciudad de Maracaibo, asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 02 de junio de 1997, bajo el número 65, tomo 137-A, en contra de Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la mencionada Resolución.

Formado el respectivo cuaderno, pasa este órgano a resolver la solicitud, dejando previa constancia que según la Resolución impugnada, el domicilio fiscal de la contribuyente es el Municipio S.R.d.E.Z. y está inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00078673-9 con Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) 00041308397.

De la competencia de este Tribunal

La presente solicitud cautelar, interpuesta conforme el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, tiene como objeto la suspensión de un acto administrativo de efectos particulares y contenido tributario, emanado de la Administración Tributaria Nacional en la Región Zuliana; por lo cual y de conformidad con los artículos 330 y 333 eiusdem, en concordancia con los artículos 28 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para conocer del presente pedimento de cautela.

Antecedentes

Mediante la Resolución identificada previamente, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por órgano del Gerente Regional de Tributos Internos y del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Región Zuliana, confirman totalmente las Actas de Reparo Nos. RZ-DFC-1658 y RZ-DFC-1659, ambas de fecha 19 de diciembre de 2002, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y ordena liquidar a la expresada contribuyente las Planillas que más adelante se describen, por un total de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 117.407.901,00):

Ahora bien, en la Resolución impugnada se expresa que los resultados de la investigación practicada a la recurrente, por los períodos anteriormente indicados, en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previsto en Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27-05-1994, reformado mediante Gaceta Oficial No. 36.095 del 27-11-1996, son los siguientes:

  1. Que la contribuyente opera en el Municipio S.R.d.E.Z. y lleva su contabilidad de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y en su Reglamento.

  2. Que en la determinación de oficio sobre base cierta practicada por la Administración, se determinó con respecto a los Créditos Fiscales invocados por la contribuyente lo siguiente:

    1. -Un excedente en los Créditos Fiscales declarados en cada uno de los doce (12) períodos del año 1998.

    2. -Que la contribuyente no reportó oportunamente, cinco (05) solicitudes de recuperación de Créditos Fiscales.

    3. -Que se rechazan diversas facturas y comprobantes correspondientes a los períodos: enero, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998; por no haber presentado el original que ampare los créditos fiscales que se pretenden utilizar.

    4. - Que se rechazan créditos fiscales de los períodos enero a junio de 1998, en razón de que las facturas expresadas en moneda extranjera no establecen su equivalencia en moneda nacional.

    5. - Que la contribuyente registró doblemente y solicitó indebidamente créditos fiscales en los períodos abril, junio, julio y septiembre de 1998.

    6. - Que se rechazan créditos fiscales de los períodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, en razón de que las facturas en moneda extranjera no establecen la equivalencia de su valor en moneda nacional.

  3. Que en la determinación de oficio sobre base cierta practicada por la Administración, se determinó con respecto a los Débitos Fiscales invocados por la contribuyente lo siguiente:

    1. - Que la contribuyente incluyó en sus facturas de ventas de exportación, fletes de transporte que al confrontarse con los Manifiestos de Exportación, arrojan una diferencia entre el valor FOB de las mercancías exportadas y el monto declarado como ventas de exportación.

    2. - Que, previo requerimiento, la Aduana Principal de Puerto Cabello no certificó diversos manifiestos de exportación correspondientes a cada uno de los períodos de enero a junio de 1998, por ventas y/o declaración de exportación.

    3. - Que la contribuyente no presentó los Manifiestos de Exportación correspondientes a ventas de exportación reportadas en las declaraciones de los períodos enero, marzo, mayo y julio de 1998.

    4. - Que la contribuyente omitió ventas de exportación realizadas en los períodos agosto y noviembre de 1998.

    5. - Que la contribuyente reportó ventas de exportación que la Aduana de Puerto Cabello no certificó, correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 1998 y otras ventas de exportación de los períodos de enero, marzo y mayo de 1998, sobre los cuales la contribuyente no presentó los manifiestos respectivos.

    6. - Que la contribuyente no incluyó en sus declaraciones, diversas facturas y notas de débito correspondientes a fletes nacionales (períodos septiembre y octubre de 1998).

      Como consecuencia de las objeciones formuladas, la Resolución determina diferencias de impuestos a pagar y excedentes de crédito fiscal. Señala igualmente la Resolución recurrida, que no habiendo ejercido la contribuyente defensa alguna durante la etapa sumarial, mantienen pleno valor probatorio los fundamentos de las Actas Fiscales, por lo cual en la Resolución impugnada se ordena liquidar a cargo de PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), las siguientes Planillas por impuestos omitidos y multas:

      Períodos Fiscales Impuesto (Bs.) Multa (Bs.)

      Abril 1998 16.272.256,oo 17.899.481,oo

      Junio 1998 39.636.269,oo 43.599.895,oo

      Totales 55.908.525,oo 61.499.376,oo

      TOTAL A PAGAR: Bs. 117.407.901,oo

      Finalmente, la Resolución impugnada considera que de la investigación realizada se desprende una presunción de defraudación, por lo cual acuerda poner los hechos en conocimiento del Ministerio Público.

      Planteamientos de la Solicitud Cautelar

      Resumido así el acto administrativo impugnado, se observa que en el escrito recursivo se pide la suspensión de sus efectos, por las siguientes razones:

      Plantea la recurrente que no es posible ejecutar un acto sancionatorio que no se encuentra definitivamente firme, ya que ello menoscaba el principio constitucional de presunción de inocencia (Artículos 49.2 de la Constitución, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en concordancia con los artículos 334 de la Constitución Nacional y 20 del Código de Procedimiento Civil), en razón de lo cual pide se tengan por automáticamente suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado en lo que respecta a la pretensión sancionatoria de la Administración, sin analizar los supuestos exigidos por el artículo 263 del Código Tributario de 2001.

      Invoca igualmente el principio de la tutela judicial efectiva a que se contrae el artículo 29 de la Constitución, a fin de permitir al contribuyente acceder a la justicia en defensa de sus derechos; y considera que en todo caso, están presentes los llamados fumus bonis iuris y periculum in mora a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigidos alternativamente (sic) por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, deduciendo el primero en que la resolución impugnada “presenta vicios en su causa al señalar la existencia de créditos fiscales que supuestamente carecen de soporte”, cuando la recurrente tiene los soportes de los créditos fiscales rechazados. Añade la recurrente que es arbitraria y sin mayor comprobación, la afirmación de que son falsos los Manifiestos de Exportación.

      Sobre el periculum in mora, manifiestan los solicitantes que existen fundados indicios que la administración podría pretender ejecutar el acto con anticipación a la definitiva conclusión del juicio, lo cual le produciría un perjuicio económico irreparable, al constreñirle a pagar un impuesto y unas multas cuya legalidad es objeto de la controversia; aunado al tiempo que dura el proceso. También estiman presente el periculum in damni fundamentándolo así:

      Ciertamente, la tendencia por parte de la Administración Tributaria, ya manifestada y puesta en evidencia con el acto recurrido, hace surgir por si misma la grave presunción de que aquélla podría pretender exigir el pago de los montos contenidos en el acto recurrido, antes de producirse el fallo definitivo que resulte del presente Recurso Contencioso Tributario, situación esta que representa para la recurrente un peligro de daño inminente e inmediato durante este proceso contencioso y que ratifica la necesidad de que sea acordada la suspensión de los efectos requerida

      .

      Consideraciones para decidir

    7. Establece el artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

      La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo… (Omissis)…

      Se trata de una medida cautelar típica del procedimiento Contencioso Tributario, similar a la medida prevista para el p.C.A. en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

      A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…(omissis)…

    8. Ahora bien, la sociedad mercantil “PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA)” plantea que en el caso de actos administrativos tributarios de efectos sancionatorios, debe considerarse automáticamente inaplicable el artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en aras de preservar el principio constitucional de presunción de inocencia. Pasa este juzgador a a.p.e. argumento; y al efecto observa que los instrumentos internacionales invocados por la recurrente, establecen lo siguiente:

      La Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estatuye:

      Artículo 11.1: Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa

      .

      El artículo 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos aprobada por la Conferencia de Estados Americanos en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, indica:

      Artículo 8. GARANTÍAS JUDICIALES.

      …(omissis)…

      2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad

      .

      Y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, establece:

      Artículo 14.

      …(omissis)…

      2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley

      .

      El artículo 8.2 del Pacto de San José añade que durante el proceso, el inculpado tiene derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor si no comprende o no habla el idioma del juzgado; a conocer previamente la acusación formulada; a disponer del tiempo y medios adecuados para preparar su defensa; a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor, incluso por uno proporcionado por el Estado; a interrogar a los testigos; a no ser obligado a declarar contra sí mismo; y a recurrir del fallo.

      Como se observa de las transcripciones anteriores, las normas invocadas se refieren específicamente a personas físicas acusadas de haber cometido un delito y no a personas jurídicas.

      No obstante, nuestra Constitución consagra la presunción de inocencia en términos más generales. Así el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999 establece: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; en razón de lo cual tanto personas naturales como personas jurídicas tienen derecho a que se les presuma inocente, en todo tipo de proceso, hasta prueba en contrario.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.397-01 de fecha 07 de agosto de 2001, caso A.E.V., ha señalado:

      “…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (…) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).

      …(omissis)…el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir…”

      Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 686 del 08 de mayo de 2003, caso F.M. contra PEQUIVEN, indicó:

      …se impone señalar que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo

      .

      En sentido similar, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia No.2.514 de fecha 08 de septiembre de 2003, caso Línea Aérea LASER, ha indicado:

      … debe esta Sala señalar que los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa

      .

      De los textos citados se desprende que la presunción de inocencia implica que se le de a la persona la oportunidad, a través del proceso contradictorio, de desvirtuar los hechos que se le imputan, permitiéndole utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinentes esgrimir. Esta oportunidad la consagra el legislador en los diversos artículos que regulan el Recurso Contencioso Tributario, procedimiento específico dentro del cual el administrado podrá alegar y probar lo que estime pertinente para desvirtuar la infracción administrativa que se le imputa.

      Sin embargo, este principio tiene sus matizaciones. Así por ejemplo, aún cuando el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho de toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, de que se le trate como inocente mientras se establezca su culpabilidad por sentencia firme; el mismo Código Procesal Penal prevé en ciertos casos la detención del imputado durante el procedimiento (Arts. 125.2; 130; 243-255; 484).

      Mutatis mutandi, así como la presunción de inocencia no impide que en el ámbito penal haya detenciones preventivas, en materia tributaria el principio no impide que las actuaciones de la Administración sean ejecutables aún cuando no estén firmes, pues los actos administrativos tributarios gozan del principio de ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad que informa la actuación del Estado. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al comentar el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de contenido similar al 263 del Código Tributario, ha señalado:

      Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria…(…)…porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

      .

      (Sentencia de fecha 18-06-2003, caso SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA NACIONAL DE REFORESTACION – CONARE – Exp. 2002-0151).

      Cabe resaltar además, que conforme el artículo 334 in fine de la Constitución, es competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de las leyes, cuando colidan con la Constitución.

      En consecuencia de lo expuesto, siendo el Código Tributario ley vigente de la República, este Tribunal niega la solicitud de la recurrente de desaplicar automáticamente el artículo 263 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Así se resuelve.

      Pasa el Tribunal a examinar si de autos se desprende que la Administración, en este caso concreto, ha violado o amenaza violar el principio constitucional de presunción de inocencia de la recurrente; y si es aplicable la suspensión de efectos del acto administrativo, conforme lo previsto en el artículo 263 eiusdem.

    9. En el presente caso, el Tribunal observa que el acto impugnado contiene, bajo la denominación de “Sanciones”, dos aspectos fundamentales, los cuales pasa a analizar inversamente a como aparecen expuestos en dicha Resolución:

Primero

La Resolución impugnada señala que “…del expediente sustanciado con ocasión a la investigación Fiscal (sic) realizada a la contribuyente PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), hubo de levantarse las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-1658, RZ-DF-1659…(…)…verificándose que las ventas con declaración de exportación, presuntamente falsas…(…)…no fueron certificadas por las aduanas respectivas…(…)…lo que afecta el monto de sus ventas de exportación y en consecuencia el cálculo de las devoluciones de Exportación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…(…)…configurándose la presunción de defraudación”; en razón de lo cual la decisión impugnada acuerda poner “en conocimiento de los hechos al Ministerio Público” y “ordena la notificación y la remisión de copias certificadas de las actuaciones levantadas a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, a la cual corresponde conocer de la causa, y en caso de que considerare procedente establezca la responsabilidad penal a que haya lugar”.

Conforme el artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione tempore al caso de autos), la defraudación será penada con multa de dos a cinco veces el monto del tributo omitido, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal; y éste, a su vez, señala:

Artículo 464: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

…(omissis)…

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público, falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte

.

Ahora bien, en la Resolución impugnada, la Administración no impone sanción alguna por la presunta comisión de defraudación fiscal, sino que se limita a ejercer la obligación que le imponen los artículos 285 y 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de denunciar la presunta comisión de un hecho punible al Ministerio Público. Sin embargo, no consta en actas que el Ministerio Público haya abierto la investigación, conforme lo previsto en el artículo 300 del expresado Código Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 del mismo Código, por lo que mal puede la recurrente pedir se suspendan los efectos de unas sanciones que no han sido impuestas, y sobre las cuales, no consta se haya abierto efectivamente proceso alguno.

Cabe advertir que en todo caso, este Tribunal no es competente para conocer de la defraudación fiscal, conforme lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 329: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.

…(omissis)…

Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria…

En razón de todo lo expuesto, es inadmisible la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo en cuanto se refiere a la presunta comisión del delito de defraudación fiscal; y cualquier pedimento al respecto deberá formularse ante el órgano penal respectivo, en caso de que el Ministerio Público abra la investigación correspondiente. Así se declara.

Segundo

Señala la Resolución impugnada, que de los reparos efectuados se determinó un “impuesto a pagar para los períodos abril y julio 1998, incurriendo así en disminución ilegitima de ingresos tributarios y siendo que este hecho esta (sic) previsto y sancionado en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario del 27-05-94, aplicable en el presente caso por razones temporales de vigencia”, procede a imponer las siguientes multas (sic):

PERÍODOS IMPUESTO DETERMINADO MULTA

Art.97 C.O.T. 1994 TOTAL

MULTA Bs.

Abril 98 16.272.255,84 110% 17.899.481,42

Julio 98 39.636.268,55 110% 43.599.895,41

El Tribunal observa que en la Resolución impugnada, se acuerda notificar a la contribuyente de su contenido, se le señala su derecho a interponer el Recurso Jerárquico y/o el Recurso Contencioso Tributario y se le especifica el plazo de que dispone para interponerlos y ante quién podrá hacerlo. Es decir, la Administración le está permitiendo al contribuyente el ejercicio de su derecho a la defensa y no le está limitando la posibilidad de recurrir en contra de la resolución administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal, a reserva de lo que resulte en el proceso, no observa prima facie que el acto impugnado viole el derecho de la contribuyente a ser tratada como inocente, mientras dure el proceso; en razón de lo cual considera improcedente inaplicar en el caso de autos el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por no encontrar que se dén los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución y 20 del Código Procesal. Así se resuelve.

  1. Ahora bien, la recurrente pide “se suspendan los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario”; en razón de lo cual pasa este Tribunal a analizar esta segunda solicitud, así:

    El artículo invocado señala que el Tribunal, a instancia de parte, podrá suspender los efectos del acto recurrido cuando su ejecución pueda causar graves perjuicios al interesado o cuando la impugnación se fundamentare en la apariencia de un buen derecho. Esta suspensión de efectos tiene el carácter de una verdadera medida preventiva y, como toda medida cautelar, encuentra en el Código de Procedimiento Civil su fuente común.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 19 de junio de 2003, Expediente 2002-0427, caso DISTRIBUIDORA HIERCEAR contra C. A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha señalado:

    Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris) …(omissis)… puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora….(omissis)…es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no otorgarse la medida cautelar, se le estaría ocasionando al Interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

    (Subrayados de este Tribunal)

    Criterio reiterado en numerosos fallos, por ejemplo la sentencia No. 1.499 del 07 de octubre de 2003, caso: Seguros La Previsora contra Ministro de Finanzas, en donde la Sala Político Administrativa ha expresado:

    …debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente..

    .

    (Subrayado de este Tribunal)

    Requerimiento que la Sala Político Administrativa reitera en reciente decisión del 27 de enero del presente año (caso AVENTIS PHARMA contra MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, Exp. 2002-0728), donde afirma que “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican” lo cual “significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar…(…)…a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”.

    Además, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Tributario, establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; en este caso, probar sus afirmaciones en materia cautelar.

    Veamos si la solicitud cautelar cumple estas premisas:

    En cuanto a la presunción del buen derecho reclamado, la recurrente alega que cuenta con los soportes de los créditos fiscales rechazados, pero no los acompaña a actas, pues únicamente anexó copia simple del acto recurrido, en donde precisamente se le imputa la carencia de dichos soportes. En razón de lo cual, no tiene el Tribunal ningún elemento que en esta etapa inicial constituya presunción grave del derecho que se reclama.

    En cuanto al peligro que la recurrente corre en caso de no decretarse la medida, ésta manifiesta que existen fundados indicios de que la Administración puede pretender ejecutar el acto impugnado con anticipación a la ejecución de la sentencia, pero no indica cuáles son esos indicios y no acompaña ningún elemento que sirva de convicción del daño temido. Cabe añadir que la sola eventualidad de que la Administración pueda ejecutar su decisión, no constituye un indicio grave del perjuicio alegado por la recurrente.

    La falta de demostración de los extremos antes analizados, lleva a este Tribunal a desestimar la suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.

  2. Sin embargo, en aras de facilitar al justiciable su acceso a la justicia, y en ejercicio de su rol de director del proceso, este Tribunal considera prudente advertir a la recurrente que esta decisión no obsta para que la contribuyente en el curso del proceso, pueda solicitar posteriormente la suspensión, acreditando los extremos requeridos conforme a la ley.

    Dispositivo

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos, en la solicitud de medida cautelar interpuesta por PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA) con motivo del Recurso Contencioso Tributario intentado en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  3. Se declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500131 de fecha 21 de agosto de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), interpuesta por PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A. (PRALCA), así:

    1. INADMISIBLE la suspensión de efectos de la presunta defraudación a que se contrae la Resolución impugnada; e

    2. IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de los impuestos y multas determinados en dicha Resolución

  4. No hay condenatoria en costas, en razón de no observarse actividad de la Administración en la presente solicitud.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 003-03, registrándose bajo el No. 07-2004. La Secretaria,

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