Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cinco de agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000058

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial No. 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.474, de fecha 27/07/2010; inscrita el 01/02/2008 en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 28, tomo 15-A Sdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma oficina de registro en fecha 02/09/2010, bajo el No. 8, tomo 265-A- Sdo., en fecha 18 de febrero de 1996, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, No. 104; representada legalmente por el ciudadano C.A.O.Z., en su carácter de Presidente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., representada legalmente por el ciudadano C.A.O.Z., en su carácter de Presidente y representada judicialmente por los Abogados C.R. y V.R., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 112.619 y 76.442, respectivamente; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00081/2010, de fecha 30/07/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, la cual fuera notificada a la demandante en fecha 11/08/2010, según notificación cursante al folio 19; demanda ésta que fuera recibida en este despacho judicial en fecha 02/08/2011, habiendo sido presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/08/2010; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:

Las leyes procesales se aplican desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, identificada con el No. 00081/2010, de fecha 30/07/2010.

En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso subexamine, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35.a ejusdem establece, como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32; siendo imperioso destacar que dicho lapso legal es de 180 días continuos. En tal sentido, se observa que la demanda de nulidad de la p.a.N.. 000081/2010, de fecha 30/07/2010, ya fue declarada inadmisible por este Tribunal, mediante decisión definitivamente firme que cursa en el asunto signado con el alfanumérico TP11-N- 2011-000015, de fecha (16) de febrero de dos mil diez (2011), en la cual se declaró la caducidad de la acción por el transcurso del lapso superior a los ciento ochenta (180) días desde la notificación de la p.a. a la demandante de autos hasta la interposición de la referida demanda de nulidad cursante en el precitado asunto TP11-N- 2011-000015; coligiéndose de ello que en el caso de autos existe cosa juzgada, constituyendo ésta una de las causales de inadmisibilidad de la demanda prevista en el numeral 5° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se suma a la ya declarada caducidad de la acción contenida en la referida decisión de fecha 16 de febrero de 2011; lo que hace que la presente demanda de nulidad deba ser declarada igualmente inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., empresa del Estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial No. 7.540 de fecha 1° de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.474, de fecha 27/07/2010; inscrita el 01/02/2008 en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 28, tomo 15-ADdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita en la misma oficina de registro en fecha 02/09/2010, bajo el No. 8, tomo 265-A- Sdo. en fecha 18 de febrero de 1996, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, No. 104; representada legalmente por el ciudadano C.A.O.Z., en su carácter de Presidente; contra el acto administrativo constituido por P.A.N.. 00081/2010, de fecha 30/07/2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando al mismo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el cinco (05) de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:15 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. T.O.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

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