Decisión nº 84-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 8441

El 21 de abril de 2009, la abogada M.B.S.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.870, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de abril de 1983 bajo el N° 33, Tomo 35-A-PRO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Laborales de Guarenas, acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

El 24 de abril de 2009, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, organismo al cual por distribución le correspondió el conocimiento de esta causa, se declaró incompetente para conocer de esta última y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 235 del expediente, que en fecha 20 de mayo de 2009 se le dio entrada al mismo.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada actora, abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.870, desistió del presente juicio.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, procede este Tribunal a resolver sobre la homologación del mencionado desistimiento, para lo cual observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, enumeran los requisitos exigidos para considerar válidamente efectuada la manifestación de las partes en el proceso de ponerle fin a este último de manera anticipada, antes de que se hubiese dictado sentencia firme o culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal, a saber:

  1. - Que el actor o el demandado o sus apoderados tengan la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; y

  2. - Que se trate de materias sobre la cual no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual, no podrá procederse a su ejecución.

En cuanto al primer requisito, consta en actas que quien comparece y desiste de la demanda es la apoderada actora, motivo por el cual, al constatarse del contenido del instrumento poder que corre inserto a los folios 14 y 15 del expediente, que ésta obró debidamente facultada para ello, se considera satisfecho ese requisito.

Con respecto al segundo requisito o prohibición de celebrar desistimientos en materias en las cuales este prohibido celebrar transacciones, se desprende de la lectura del expediente que la pretensión deducida en el libelo esta referida a una acción de amparo constitucional contra de la decisión de fecha 26 de marzo de 2009 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, materia disponible para las partes en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y que en los términos en los cuales se efectuó dicho desistimiento no se ve afectado el orden público, integrado por todas aquellas normas de interés colectivo que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.

Por los motivos expuestos, verificada la concurrencia en el caso concreto de los señalados requisitos, se homologa el desistimiento efectuado por la apoderada actora. Archívese el expediente, una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de emisión del presente fallo interlocutorio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (11:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 84-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8441

JNM/af

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