Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoFraude Procesal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2.007).

197º y 148º

ASUNTO: KP02-2004-000737

PARTE ACTORA: PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., ente mercantil, domiciliado en la cuidad de Caracas del Distrito Federal, e inscrita en el Registro Mercantil de esa ciudad, anotada bajo el N° 47, tomo 75-A, de fecha 17-03-1988.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.J.W. y P.J.C.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los numeros 22.150 y 20.907.

PARTE DEMANDADA: N.L.M.G. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.774.448 y 5.249.559, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano N.L.M.G., los abogados ZALG S.A.H. y C.G.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 20.585 y 68.787, respectivamente, por el ciudadano J.G.C. los abogados A.C.D.S. y l.P.d.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el IPSA bajo los N° 71.925 y 90.102, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR FRAUDE PROCESAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por fraude procesal, interpuesta por PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., ente mercantil, domiciliado en la cuidad de Caracas del Distrito Federal, e inscrita en el Registro Mercantil de esa ciudad, anotada bajo el N° 47, tomo 75-A, de fecha 17-03-1988 a través de sus apoderados judiciales A.J.W. y P.J.C.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los numeros 22.150 y 20.907 contra los ciudadanos N.L.M.G. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.774.448 y 5.249.559, respectivamente, ambos de este domicilio. En fecha 05/05/2004 fue presentada la demanda (f. 01 al 26) y en fecha 12/05/2004 fue admitida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (f. 28). En fecha 21/06/2004 el Juez del citado Tribunal se inhibió de la presente causa (f.57). En fecha 07/07/2004 se dio entrada en este Despacho a la presente causa (f. 59). En fecha 23/07/2004 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda ciudadano N.L.M.G. (f.255 al 264). En fecha 26/08/2004 el Tribunal dicto auto ordenando el proceso, acordando la notificación de las partes a los fines de continuar con el lapso de emplazamiento (f. 475). En fecha 22/10/2004 el codemandado N.L.M.G. presentó escrito complementario a la contestación de la demanda (f. 503 al 524) y en fecha 16/11/2004 lo hizo el codemandado J.G.C. (f. 525 al 542). En fecha 22/11/2004 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes (f. 541). En fecha 29/11/2004 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes a excepción de la prueba de exhibición e informes sobre procesos laborales promovidos por la actora (f. 782). En fecha 21/03/2005 la parte actora presentó escrito sobre denuncia de la copia fosfática del fax promovido como prueba en el proceso (f. 864 y 865). En fecha 10/06/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 894). En fecha 10/08/2005 presentaron informes los codemandados (f. 904 al 917) y en fecha 10/08/2005 lo hizo el actor (f. 918 al 924). En fecha 28/11/2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el día 09/12/2005 (f. 935). Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERO

Evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., contra los ciudadanos N.L.M.G. y J.G.C., expone la demandante a través de sus apoderados judiciales que los demandados han incurrido en conductas y actos contrarias a la ley, específicamente aquellas que tienen que ver con la lealtad y probidad que deben caracterizar a las partes del proceso, para ello cita de los artículos 17 y 170 del Código Civil, 3,4 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado y de los conceptos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional acerca de lo que debe entenderse por Dolo Procesal, Fraude Procesal, Colusión, Fraude a la Ley y Abuso del Derecho. Seguidamente conceptos sobre prueba e indicios emitidos por la doctrina y jurisprudencia patria estableciendo en que la conducta de las partes constituye un indicio legal, concluye el basamento legal con las distintas manifestaciones de la conducta de las partes. Que la Productora Ferievent C.A. es una persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital con objeto comercial, contando en la actualidad con múltiples actividades dentro del ramo para el cual se constituyó en los estados Lara, Cojedes y Carabobo a partir del año 1.999. Que en toda su vida comercial nunca había sido sometida a un procedimiento judicial para obligarla a cumplir sus obligaciones contractuales comerciales a pesar de tener contratos que superan los millardos de bolívares. Que los demandados han instaurado un claro fraude colusivo, que en julio del 2.003 la sociedad de comercio INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. representada por su presidente N.L.M.G. le demandó por Cobro de Bolívares vía intimatoria por la cantidad de UN MIL DOCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.012.614.338,58), utilizándose como instrumentos fundamentales CUATROCIENTAS (400) facturas que al decir de los aquí demandados fueron aceptadas por los ciudadanos JULIOS C.M.C. o V.I., que las facturas estaban vencidas, razón por la cual en el juicio respectivo se solicitó medida de embargo preventivo en su contra siendo acordada y practicada en el estado Carabobo. Que en fecha 17/07/2003 se ven involucrados los mismos sujetos anteriormente mencionados, con la variante que la demanda es intentada por el ciudadano J.G.C., en virtud de una cesión de CUARENTA (40) facturas hechas por la empresa INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. por un monto de CIENTO TRECE MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.010.511,87), que igualmente las facturas fueron aceptadas por los ciudadanos JULIOS C.M.C. o V.I., solicitándose medida de embargo preventivo. Que en fecha 14/08/2003 la sociedad de comercio INDUSTRIAS FRAPPY C.A. interpuso demanda por Cobro de Bolívares en virtud de DOSCIENTOS SIETE (207) facturas por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 371.422,097) aceptadas por los ciudadanos MESUTTI CEBALLOS o V.I., luego de intentada la acción el ciudadano N.L.M.G. en su condición de presidente de la citada sociedad de comercio cede al ciudadano J.G.C. los derechos litigiosos mencionados. Que en fecha 29/05/2003 el ciudadano N.L.M.G. presentó demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamando la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 635.040.752). Que antes de iniciados los procesos la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. se encontraba en sus exigentes actividades comerciales en el estado Carabobo. Que el demandado representando a la empresa INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. estableció contrato con la actora obligándose aquella a proveer los insumos necesarios para la actividad comercial de esta. Que al concluir la ejecución del contrato se llegó a un finiquito en el que se acordó que el demandado N.L.M.G. adquiriera las acciones, activos y pasivos de la sociedad de comercio INDUSTRIAS FRAPPY C.A. que para esta fecha era propiedad de los ciudadanos J.C.M. y V.I., el precio acordado fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000,00) por las acciones y CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES (Bs. 197.000.000) por los activos y bienes, el precio señalado fue cancelado por el demandado N.L.M.G. con la acreencia que a su favor mantenía con la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. Que en vista del finiquito realizado el demandado suscribió un documento en el que reconocía entrar en posesión de la sociedad de comercio INDUSTRIAS FRAPPY C.A., razón por la cual había realizado operaciones bancarias bajo su absoluta responsabilidad, como presidente de la empresa INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. declaró que no tenía nada que reclamar por ningún concepto a la empresa PRODUCTORA FERIEVENT, C.A. Como presidente de la sociedad de comercio INDUSTRIAS FRAPPY C.A. el ciudadano N.L.M.G. comenzó a administrarla de hecho en fecha 15/01/2002 y a partir de la fecha 19/07/2002 en el que se registró la respectiva acta toma la administración total de la citada empresa en su condición de presidente. Que a partir de la fecha 19/11/2002 la firma INDUSTRIAS FRAPPY C.A. comenzó a sufrir una serie embargos preventivos por personas privadas y el Municipio Iribarren, razón por la cual el demandado comenzó a sufrir apremios económicos. Que en una conducta personal el demandado N.L.M.G. dirige correspondencia al ciudadano J.C.M., representante legal de la aquí demandante, en la cual se expresa, en su decir, bajo términos sumisos por el auge económico que venía obteniendo la empresa INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. Seguidamente pasó a hacer un análisis de, según afirma, la conducta de las partes dentro de los procesos aludidos, específicamente las causas KP02-M-2003-763, KP02-M-2003-751, KP02-M-2003-833, KP02-L-2003-0530, en este orden de ideas alude a una conducta paraprocesal por parte del demandado N.L.M.G. en la causa KP02-L-2003-0720. Que existen hechos indicadores como haber entablado múltiples demandas en poco tiempo, que un Tribunal previamente había establecido la temeridad del codemandado, que el otro codemandado J.G.C. simuló la compra de derecho y acciones. Que los Tribunales de Primera Instancia con competencia son los competentes para conocer del fraude procesal a través del procedimiento ordinario. Que si bien es cierto el Código de Comercio establece la disimilitud entre la compañía anónima y sus socios nada impide que se pueda demandar a título particular a tales representantes. Por las razones expuestas pasó a demandar al ciudadano N.M.G. para que convenga o sea declarado que actuó en conducta contraria al orden público al entablar cuatro demandas en un fraude procesal colusivo, que actuó con temeridad en un fraude procesal doloso con abuso de derecho y de la ley; al ciudadano J.G.C. que su conducta ha violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ya que maliciosamente se ha prestado para simular venta tanto de derechos como acciones para crear la apariencia de juicios independientes con la intención de perjudicas a la aquí actora. Finalmente pasó ha establecer criterios doctrinales en cuanto a la distribución de la carda de la prueba, solicitó la acumulación de las causas señaladas así como la paralización del juicio laboral KP02-L-2003-530.

Segundo

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del ciudadano J.G.C. cuestionan el intento de fraude colusivo argumentado por el actor pues, a su parecer, todas se basan en negocios jurídicos lícitos, además en dos de las causas los actores tienen la oportunidad de participar en ellas y hacer en esas causas los alegatos que tengan por bien realizar. Que no existe sentencia con autoridad de cosa juzgada en los procesos en que participa. Alegó como defensa de fondo la prohibición legal de admitir la acción propuesta pues la demanda ha sido intentada sin llenar los requisitos establecidos por la Sala Constitucional, seguidamente paso ha señalar una amplia consideración en torno al alcance de los presupuestos procesales. Igualmente alegó la falta de cualidad e interés del citado codemandado para sostener el presente juicio debido a que si es demandado por la cesión de créditos efectuada con la firma INTERAMERICANA DE ALIMENTOS c.a. como por la cesión de derechos litigiosos realizados por INDUSTRIAS frappy c.a. ha debido llamarse a las citadas empresas para que se produzca el litisconsorcio pasivo necesario. El demandado critica la manera como el actor manejó los conceptos y argumentos emitidos por la Sala Constitucional, igualmente, inicia una consideración de las causas KP02-M-2003-751 y KP02-M-2003-833 en las que ataca el comportamiento procesal del actor específicamente en lo relacionado, a su parecer, con errores en el juicio en cuanto a los alegatos hechos y dejados de hacer, argumenta que el actor ha podido ejercer su defensa respectiva y las demandas intentadas se encuentran basadas en instrumentos legales, reiteró el argumento expuesto anteriormente, según el cual no es procedente el juicio ordinario pues el actor tiene la oportunidad aun de exponer en los juicios respectivos las defensas que considere convenientes como el alegato de fraude procesal, para lo cual cita también de extractos de sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Que la demandante ha hecho abuso de las facultades procesales pues demanda un fraude sin aportar prueba o argumento y litigando de manera temeraria. Que la finalidad de la presente causa es evadir el cumplimiento de obligaciones válidamente contraídas.

TERCERO

Expone el codemandado N.L.M.G., que en el presente caso existe une prohibición expresa de ley en admitir la acción propuesta, cuando el legislador previó esta causal como cuestión previa o defensa previa de fondo indudablemente pensó en aquellas pretensiones que expresamente son excluidas por la ley, como la demanda de una obligación contraria a la moral pública, o aquellas en las que sólo se admiten bajo causales taxativas y se pretende una distinta a estas como el divorcio por incompatibilidad de caracteres no admitido por la normativa vigente, además de lo anterior, puede incluirse la denominada inadmisibilidad pro tempore, es decir, aquella que se intenta cuando el actor desiste del procedimiento o deja producir la perención o no subsana tempestivamente la demanda y no deja transcurrir el lapso de ley establecido para insistir en la misma, por ejemplo, en el caso del desistimiento que intente la demanda antes de los noventa días establecidos en el artículo 266 ejusdem. En el presente caso, es evidente que el carácter innovador del Fraude Procesal dificulta que el legislador haya aportado al respecto, sin embargo el accionado se basa en la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció parámetros para el tratamiento del citado Fraude Procesal, la sentencia aludida es la N° 908 del 04/08/2000 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero, en la misma se estableció:

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala :

  1. “Tiene que mediar -efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

  2. El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

  3. Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

  4. La justicia humana es fraccionada. Es decir que -necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que -necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

  5. Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios (por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]”.

Como ha explicado la Sala, existen múltiples manifestaciones del fraude procesal, lo cual incide en el procedimiento que deba seguirse. Lo primero que debe servir de base es establecer que las acciones relacionadas con el fraude procesal por vía ordinaria, incidental, simulación, entre otros, son de particular dificultad probatoria, la razón es que en el examen frío de las normas sustantivas y adjetivas el proceso o negocio jurídico parece revestido de la mayor solemnidad legal, sin embargo, cuando el juez desciende al fondo de la controversia ve la disimilitud entre lo solicitado por las partes y lo que en realidad han pretendido, utilizándose a los Tribunales de la República con fines contrarios a la Majestad de la Justicia. En este sentido, la acción por vía principal de fraude procesal constituye una novísima forma de atacar este cáncer procesal ya que es a partir de la jurisprudencia patria en la que se pueden tratar conceptos y procedimientos específicos relacionados con esta materia. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia comentada señaló:

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…)

Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

(…)

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.

Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.

De los extractos transcritos es evidente que lo pretendido por el actor es el denominado, fraude colusivo en sentido amplio. Expone el actor que la Sala ha establecido como requisito para interponer la presente acción autónoma la existencia de una sentencia definitivamente firme. Así pareciera existir una disyuntiva en la acción valedera que debe adoptarse, por un lado el fraude colusivo que es típico de la vía ordinaria, pero al mismo tiempo no existe en todos los procesos sentencias definitivamente firmes, a pesar de lo anterior, considera quien suscribe que la el presente juicio ordinario es la vía ideal para atender a la solicitud del actor. La razón estriba en que hay varias personas envueltas y es precisamente un “concierto” lo denunciado por el actor, si el fraude es de tal magnitud que sale a la luz, exista o no sentencia definitivamente firme en alguno los juicios adelantados, todos, deben sufrir las mismas consecuencias de inexistencia. Además, la cita hecha por la Sala Constitucional alude a la nulidad de una sentencia definitivamente firme y es lógico que no se pueda anular lo inexistente, sin embargo, nada obsta que se pueda anular un proceso no culminado si el mismo es fraudulento. Ahora bien, es indudable que resulta más sano para la acción ordinaria de fraude procesal que los juicios hayan terminado, porque así existe una visión más amplia de las causas cuestionadas, pero la principal afectación que produce aceptar un juicio de este tipo por causas en la que en algunas no existan sentencias definitivamente firmes, es que su acumulación resulta imposible, habrían distintas etapas procesales que no se pueden conciliar en el examen, imagínese que la decisión tomada sea sin lugar, ¿en que situación quedarán las causas no sentenciadas?, sería un instrumento para producir mayor retardo procesal, distinto es el caso que todas tengan sentencia definitivamente firme, sólo se verían afectadas con la inexistencia si resultara procedente el fraude procesal. En el presente caso, las partes podían traer, y lo han hecho, copias certificadas de las demás causas con la finalidad de que el Juzgador de mérito entre al conocimiento del supuesto fraude, lo que desea dejar sentado este Tribunal es que siendo el fraude procesal de orden público, deben los juzgadores hacer lo máximo a su alcance para brindarles la oportunidad en ser escuchados a quienes soliciten este tipo de acciones, igualmente, si se trata cada causa de manera aislada o independiente tal vez no pueda examinarse con la misma amplitud de criterio el denunciado fraude, es más, quizá ni siquiera pueda surgir la presunción de fraude, porque como se mencionó la colusión tiene su principal manifestación en el concierto de voluntades en desmedro de la justicia. En el caso de marras observa esta juzgadora que si bien es cierto existen dos personas demandadas en causas independientes y relacionadas de manera distinta con el actor, los codemandados se encuentran ligados entre sí por una cesión de créditos y derechos, por lo tanto, surge el vínculo que les relaciona, lo suficiente para que esta juzgadora considere lleno los presupuestos procesales de la controversia. En este sentido, estima este Tribunal que no existe prohibición expresa de Ley, en consecuencia improcedente la defensa alegada. Así se decide.

CUARTO

alegan los demandados, igualmente como defensa previa de fondo la falta de cualidad pasiva, específicamente por no estar conformado el litisconsorcio necesario. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, por lo tanto, debe alegarse en la contestación la falta de cualidad activa o pasiva según sea el caso. Puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, el litisconsorcio facultativo se verifica relaciones sustanciales distintas se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, de ahí que cuando falta uno de tales litisconsortes la otra parte puede oponer la falta de cualidad, porque la legitimación para actuar pertenece a todos los integrantes de la relación sustancial, de manera conjunta. Este argumento doctrinal ha sido avalado por la jurisprudencia patria, por ejemplo en sentencia de fecha Sentencia Nº 223 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-145 de fecha 30/04/2002 se asentó:

... La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos...

En el caso de autos nota esta juzgadora como para contravenir esta defensa de fondo la actora argumenta que nada prohíbe en la legislación vigente que se pueda demandar al N.L.M.G. a título personal, concatenándolo con el artículo 257 Constitucional, además alude al “levantamiento del velo para desenmascarar los delitos”. Que el proceso sea el instrumento fundamental para la consecución de la justicia y que el levantamiento del velo es una institución aplicada en nuestro derecho son aspectos indiscutibles, sin embargo, estima esta juzgadora que no son suficientes para echar por tierra el acertado argumento de los apoderados de J.G.C.. La razón es la siguiente, evidentemente el ciudadano J.G.C. realizó operaciones civiles y judiciales a título personal a través de las cesiones señaladas, pero es distinta la situación con respecto a N.L.M.G., pues en sus actuaciones se ha hecho valer como representante legal de las empresas INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. e INDUSTRIAS FRAPPY C.A., por lo tanto, la relación sustancial controvertida no incluyó a N.L.M.G. a título personal, a excepción de las causas laborales. En el caso del ciudadano J.G.C. la cesión también le fue materializada por la representación de las empresas INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. e INDUSTRIAS FRAPPY C.A., que en el momento la ejercía el ciudadano N.L.M.G., por lo tanto, si el actor pretende la simulación de las citadas cesiones también ha debido llamar a las citadas empresas. No obstante lo anterior, en el mejor de los casos que esta juzgadora aceptara la inclusión del citado ciudadano en la controversia en aplicación del “levantamiento del velo”, la decisión que en el futuro tomara este Tribunal evidentemente afectaría la esfera jurídica de las personas INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. e INDUSTRIAS FRAPPY C.A., porque no se persigue responsabilidad penal en la presente causa para atacar a título personal a los codemandados cuestión que podría excluir otras responsabilidades, sino que se busca la nulidad de todos los procesos aquí incluidos, es decir, su inexistencia, por lo tanto el llamado a juicio debió promoverse no solamente contra los ciudadanos J.G.C. y N.L.M.G. sino contra todos sus integrantes lo que incluye a las firmas INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. e INDUSTRIAS FRAPPY C.A. Como menciona la sentencia citada por la actora y dictada por la Sala Constitucional, en el juicio ordinario por fraude procesal: “De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa”. Es evidente para este Tribunal que existe un litisconsorcio necesario, dado que no fueron llamados a la presente causa a las entidades mercantiles INTERAMERICANA DE ALIMENTOS C.A. e INDUSTRIAS FRAPPY C.A. se estaría violentando el derecho que tienen a la defensa y visto que no puede de oficio el juez de mérito suplir tal argumento que incumbe a las partes (Sala de Casación Civil, fecha 16/05/2003, Exp. 2001-000604) es menester de quien juzga declarar con lugar la falta de cualidad pasiva alegada por los codemandados. Así se establece.

Ahora bien que efecto tiene la declaratoria de falta de cualidad, al respecto debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, debe esta juzgadora anular todas las actuaciones y en acatamiento al criterio expuesto declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. En este sentido, pueden los actores volver a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley. Así se establece.

La procedencia de la defensa anterior haría inoficioso cualquier otro pronunciamiento de este tribunal, sin embargo, debido al interés público que reviste el fraude procesal, desea esta juzgadora agregar lo siguiente: en el devenir del proceso el actor ha tenido la oportunidad de fundamentar todos los alegatos expuestos, por ejemplo, que existió un negocio simulado entre los codemandados, que las facturas objeto de los otros juicios se obtuvieron de forma fraudulenta y que las demandas laborales son interpuestas como forma de terrorismo judicial. A pesar de la oportunidad brindada, la simulación no se probó por ningún medio, como por ejemplo la capacidad económica de uno de los codemandados o la estrechez de relación que existe entre los mismos; si las facturas se obtuvieron de manera fraudulenta porque uno de los codemandados administró de hecho las firmas aquí involucradas antes del respectivo asiento registral, ¿porqué no fue traído al proceso las pruebas que ubiquen los alegatos en el tiempo o el documento en el que el codemandado reconoce tomar de hecho la firma mercantil?, finalmente, tal como un Tribunal laboral percibió fraude, otro superior a él no lo vio igual, son cinco causas que abarcan a los codemandados, pero no son las únicas pues se perciben más de cincuenta (50) causas en la que la actora se ve involucrada, de las cuales más de veinticinco (25) se mantienen en curso, por lo tanto, no es excepcional la multiplicidad de demandas en su contra; en cuanto a las características de las facturas, esta es una unidad que corresponde valorar al respectivo Tribunal en la causa pertinente. La notable falta de elementos probatorios igualmente haría improcedente la demanda por fraude procesal, porque no es suficiente que las partes se limiten a argumentar o fundamentar conceptos o jurisprudencias, porque a pesar del extenso material doctrinario traídos tanto por el actor como por los codemandados, son los hechos los que a la final condicionan la decisión del juzgador, de allí que sin importar cuánta preeminencia se brinde a un juicio por fraude procesal, el examen siempre estará limitado a la convicción que se forme un juzgador de los hechos y pruebas esgrimidas por las partes. Esta es la reflexión del Tribunal que al examinar los instrumentos aportados al proceso, observa que no existe suficiente material para dictaminar fraude en las causas KP02-M-2003-763, KP02-M-2003-751, KP02-M-2003-833, KP02-L-2003-0530 y KP02-L-2003-0720. Así se establece.

Siguiendo con el interés público del fraude procesal, conviene recordar que tiene distintas manifestaciones, una de estas el dolo específico. En la presente causa, observa con preocupación esta juzgadora como una de las partes promovió una copia fotostática de un fax, solicitando luego la exhibición de documento a la parte contraria, todo para hacer valer el reconocimiento de una obligación. Con la inspección extralitem traída a los autos por la actora en la que se evidencia que para la fecha de recepción del fax el numero respectivo estaba fuera de servicio surge la fuerte presunción de irregularidades procesales, claro esta, ese documento o su posterior exhibición en nada ha influido para la decisión que este Tribunal ha adoptado, pero deja evidencia de una situación que puede ser o un error o una maquinación, sea cual sea la verdad, le corresponde a los Tribunal con competencia penal dictaminar la seriedad y veracidad de los sucedido, pues ha sido la acción que el actor ha decidido tomar, solamente puede advertir esta juzgadora, que tal conducta de ser dolosa debe sufrir ipso facto todas las consecuencias de Ley, porque no es posible tolerar este tipo de conductas que desdice mucho de los abogados que lo practican pero, peor que ello, deteriora la confianza y solemnidad que merecen los Tribunales de la República.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada, por PRODUCTORA FERIEVENT, C.A., ente mercantil, domiciliado en la cuidad de Caracas del Distrito Federal, e inscrita en el Registro Mercantil de esa ciudad, anotada bajo el N° 47, tomo 75-A, de fecha 17-03-1988, a través de sus apoderados, contra los ciudadanos N.L.M.G. y J.G.C., venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 4.774.448 y 5.249.559, respectivamente, ambos de este domicilio. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó a las 12:55 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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