Decisión nº PJ0682010000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 19 de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000039¡

Resolución Nº: PJ068201000018

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Al respecto de la figura del Despacho Saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a precisado que: “En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO V.W., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Sustanciador, que con relación a la demanda del ciudadano M.Á.A.G., comienza en el Capitulo IV Determinación de la Relación Laboral, haciendo mención de “una remuneración mensual de Novecientos Setenta y Seis Bolívares, (Bs. 976,000), Mensuales, percibiendo un salario diario de Trinta y dos Bolívares, con Cincuenta y Tres (Bs. 32,53)”; sin embargo, en el Capitulo VI Conceptos, Indemnizaciones y Cantidades Demandadas, en la parte in fine del punto 1.-, establece un salario mensual menor al indicado primero, esto es, 967.000, y un salario diario también menor de 32,23; mientras que en el punto 4. Del Salario Integral, para efecto de obtener éste salario, establece como Salario diario la cantidad de 32,53 Bs. Tales incongruencias deben ser subsanadas a los fines de que se determinen los montos ciertos que deben ser considerados para los respectivos cálculos de tales conceptos.

Así mismo, al referirse a los conceptos de Vacaciones vencidas y del bono vacacional no canceladas, sólo se limita mencionar el fundamento legal (Folio 03). Igualmente hace mención a la Cláusula 57 del contrato colectivo de la empresa, sin detallar punto específico alguno sobre el mismo. Lo mismo ocurre al referirse a los conceptos de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional; Utilidades no canceladas (sólo menciona la Cláusula 58 del contrato colectivo de la empresa); y las utilidades fraccionadas.- Con relación al concepto de PREAVISO, sólo se limita a transcribir el contenido de los Artículos 104 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, al referirse a los conceptos de INDENNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDENNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL REAVISO, sólo transcribe el contenido del Artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral.- Igualmente, al referirse al Pago de las Vacaciones Fraccionadas (Ver reverso del folio 4), sólo expresa una operación matemática: 9 x 32,53=292,77, sin explicarla. Al respecto de este último aspecto, el Tribunal observa que, el resultado de dicha operación matemática (292,77) es colocado como monto total de lo adeudado por concepto de Bono Fraccionado, en el recuadro donde se reflejan todos los conceptos demandados con los respectivos montos dinerarios demandados (folio 05). Con relación al Tiempo de servicio expresado por el Apoderado Actor, el Tribunal igualmente encuentra incongruencia a partir de la consideración de la fecha de ingreso y la de egreso. Tales deficiencias deben ser corregidas a los fines de la mayor claridad que se requiere para fines de la ilustración necesaria en el ámbito de la mediación, así como para depurar el libelo de vicios que puedan provocar reposiciones inútiles.

Con relación a la demanda del ciudadano J.G.P., el Tribunal encuentra incongruencia respecto al tiempo de servicio que alega el Apoderado Actor, a partir de la consideración de la fecha de ingreso y la de egreso; situación esta que debe ser subsanada para fines de determinar los montos de los conceptos demandados.

Sí mismo, al referirse al Pago de las Vacaciones Fraccionadas realiza la siguiente operación matemática: 14 x 32,53=455,42 (año 2007-2008); y continúa así: 2008-2009, 15 x 32.53=487.95 para un total de bono vacacional de : 943, 37 que se le adeudan por estos conceptos. Al respecto observa el Tribunal que el Apoderado Actor realiza una mixtura de conceptos sin definir que operación matemática corresponde a cada concepto expresado, lo cual debe ser aclarado para determinar los montos que corresponden a cada concepto en mención. Así mismo, se observa que los montos totales que se reflejan en el recuadro de los conceptos demandados no se corresponden con los expresado en la anterior redacción sobre los mismos.

Con relación a la demanda del ciudadano J.C.P., el Tribunal advierte que el Apoderado Actor refiriéndose al tiempo de servicio laborado establece como fecha de inicio el 11 de Octubre de 1.993 y de egreso la fecha 05 de Agosto de 2009, con lo cual afirma que el tiempo de servicio de tal representado es: quince (15) años, nueve (09) meses y 25 días, sin embargo en el primer recuadro del cálculo de la antigüedad inicia con LA FECHA 20-06-97, tal situación es menester aclararla a los fines de determinar cual es la fecha de inicio de la prestación de servicio a los fines de determinar los montos correspondientes por cada concepto demandado.

se observa que los montos totales que se reflejan en el recuadro de los concepto demandados no se corresponden con los expresado en la anterior redacción sobre los mismos, uno de tales casos es el referido a la cantidad de días con concepto de antigüedad, en el cual el total que resulta de la sumatoria de todos los totales de los días de antigüedad por cada año de servicio, no se corresponde con el expresado en el recuadro donde establecen los totales de todos los conceptos demandados (Ver reverso de folio 11). Al respecto de Pago de las Vacaciones Fraccionadas alegado, el Apoderado Actor incurre nuevamente en una mixtura de conceptos sin definir a que concepto (ó Vacaciones Fraccionadas o bono Vacacional) corresponde la operación matemática expresada, lo cual debe ser aclarado para determinar los montos que corresponden a cada concepto en mención.

Finalmente, éste operador de justicia, advierte que los conceptos demandados deben ser discriminados mes por mes, por cada año de servicio con indicación de los salarios devengados en los diferentes períodos, según sea el caso, conforme al marco legal laboral vigente, y es necesario que el libelo de demanda cuente con una estructura sincronizada que hile debidamente la relación de los hechos demandados con los derechos causados y demandados a través de una redacción clara y coherente que permita la apreciación objetiva en función de las garantías constitucionales y procesales de las partes.

En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para fines de mayor claridad al derecho de defensa de la contraparte y a la vez, del operador de justicia que a bien tenga conocer del presente Asunto en Fase de Mediación, ordena los demandantes procedan a SUBSANAR el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez,

Abg. H.Q.

EL SECRETARIO, ACC

Abg. J.B.

H.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR