Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 11 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 001521 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: E.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.835.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.G.A., C.X.L., M.M. y G.J.C.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.182, 64,345 42.227 y 72.437, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 223 A-Sgdo., de fecha 26 de Septiembre de 2.000, y PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE MIRANDA, PRESAMIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Junio de 2.000, bajo el Nº 46, Tomo 149-A Sgdo., ambas representadas por el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.257, en su carácter de Presidente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. OQUENDO ROTONDARO Y M.C. MARQUES DE NOBREGA, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.774.340 y 6.971.659 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.610 y 40.202, respectivamente.

CUANTÍA DE LA DEMANDA: Bs. 3.851.343,88.-

TRIBUNAL COMPETENTE POR LA CUANTÍA Y EL TERRITORIO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS BRION Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN HIGUEROTE.

____________________________________________________________________

I

Se dio inicio al procedimiento en fecha 01 de Febrero de 2.002, mediante la demanda presentada por el ciudadano E.J.S. ante este Tribunal, (folios 1 al 14).

Consta al folio 19 del Expediente Auto de Admisión de la Demanda, de fecha 25 de Febrero de 2.002, donde se ordena el emplazamiento de la accionada para el acto de la Contestación; asimismo fijó para el segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la citación a las 10:00 am., a un acto conciliatorio.

Corre inserta al folio 27 del expediente diligencia de fecha 15 de Abril de 2.002, suscrita por el Alguacil de este Despacho donde consigna Boletas de Citación sin firmar.-

La parte actora en fecha 18 de Abril de 2.002, solicitó la citación de la demandada a través de carteles (folio 89), siendo acordado por el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2.002 (folio 91).

En fecha 19 de Junio de 2.002, compareció el ciudadano E.J.S. y otorgó poder a los Abogados E.G.A., C.X.L. y M.M.. (folios 96 y 97).

Consta diligencia consignada por la Secretaria de este Despacho, Abog. C.G. inserta al folio 99, donde deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación de la demandada, en la persona del ciudadano R.M., en su carácter de Supervisor de Ventas, en fecha 10 de Mayo de 2.002, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Mayo de 2.002, se fijó el término de distancia para la contestación de la demanda (folio 103).

Al folio 105 consta diligencia suscrita por la parte actora de fecha 30 de Mayo de 2.002, donde solicita se declare confesa a la demandada, en virtud de no haber comparecido a dar contestación a la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2.002, la parte actora consignó los medios que creyó pertinentes para la demostración de sus afirmaciones, las cuales fueron exhibidos y debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente (folio 122 de la sgda. pieza).

Consta a los folios 123 al 125 escrito consignados por la parte demandada de fecha 02 de Julio de 2.002, donde solicita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la citación, la cual fue ratificada con escrito de fecha 30 de Julio de 2.002 (folios 139 a 141) y en fecha 08 de Agosto de 2.002, el Tribunal acordó apertura de Incidencia prevista en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 143 de la 2gda. pieza).

Cursa al folio 144, diligencia de fecha 09 de Agosto de 2.002, donde la parte demandada consignó diligencia donde insiste en la reposición de la causa al estado de dar dé contestación a las pretensiones del actor.

Estando en el lapso de pruebas, la parte demandada promovió los alegatos que consideró pertinentes para la demostración de sus dichos (folio 145), siendo admitidos en fecha 13 de Agosto de 2.002 (folio 146).

En fecha 28 de Octubre de 2.002, la representación de la parte demandada presentó diligencia consignando recaudos, los cuales fueron agregados al expediente (folios 149 a 234), siendo ratificada el 12 y el 26 de Noviembre de 2.002 (folios 236 y 237).

Revisadas las presentes actuaciones y previo abocamiento de quien suscribe, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de procedimiento Civil, (CPC); los tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del poder Judicial, LOPJ). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía por las disposiciones del CPC (artículos 29 y 39) y por la LOPJ.

En materia de Derecho Procesal del Trabajo, la competencia está atribuida a tribunales especiales y también a los juzgados de parroquia, municipio o distrito con competencia múltiple.

Veamos:

El Artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (LOTPT), establece:

ARTÍCULO 1º.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso,

las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley.

Esta norma determina la competencia por la MATERIA y se refiere a CONFLICTOS SOBRE DERECHOS, sean individuales o colectivos (Artículo 5 LOT) con las siguientes características (1) que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, porque ello compete a la autoridad administrativa, a través de los medios de solución de conflictos colectivos del Título VII de la LOT (Artículo 5 ejusdem); (2) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las estipulaciones de los contratos de trabajo; y (3) las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales de trabajo.

La Ley atribuye el conocimiento de esta materia a “(...) los Tribunales de Trabajo que se indican en la presente Ley”; y el Artículo 2 los enumera:

Artículo 2.- Los Tribunales del Trabajo son:

  1. Los Tribunales del Trabajo, que conocen en primera instancia; y

  2. Los Tribunales Superiores del Trabajo, que conocen en segunda instancia.

    El Artículo 4 de la Ley introduce algunos mecanismos para suplir la ausencia de tribunales especiales del trabajo en lugares donde, por el volumen de casos u potra consideración similar, no se requieran necesariamente.

    Artículo 4.- El Ejecutivo Nacional creará, en los lugares donde creyere conveniente, Tribunales del Trabajo tanto de Primera Instancia como Superiores. En los Circuito judiciales donde no hubiere Jueces de Primera Instancia del Trabajo, ejercerán las funciones de estos los Jueces en lo Civil de igual

    categoría. El Ejecutivo Nacional queda facultado para atribuir competencia del Trabajo a los Tribunales Superiores Civiles ordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    La norma transcrita no otorga competencia a los juzgados de Parroquia, Municipio o distrito, tampoco lo establece ninguna otra disposición de la Ley Procesal especial (LOTPT).

    Es la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) la que les confiere a los juzgados de parroquia, municipio y distrito competencia de materia y también por la cuantía en materia de Derecho del Trabajo.

    Efectivamente, el Artículo 655 de la LOT, establece:

    Artículo 655.- Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo

    conocimiento, substanciación y la decisión no haya sido atribuidos por la Ley a la conciliación o al arbitraje a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley; no obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

  3. de parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y

  4. De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales del Trabajo.

    La Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 9 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTÍN URDANETA (Reg. Nº 99-131, S.P. contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui), afirmó lo siguiente, respecto de esta norma:

    (...) la competencia en materia laboral de ninguna manera fue excluida o derogada de manera taxativa del conocimiento de los juzgados de municipio categoría D, no estableciéndose de manera alguna excepción de conocer, considerando que la competencia debe estar derogada expresamente y, de modo alguno, puede ser inferida de los textos legales.

    La sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado auto, expresó lo

    siguiente respecto del literal a) del Artículo 655 LOT.

    (...) el artículo 655 ejusdem contempla una situación de competencia opcional para aquellos casos en el que el proceso se instaure en una Parroquia, Municipio o Distrito. Dispone la norma que los Tribunales de tales entes territoriales tienen

    competencia en materia del trabajo, independientemente de la cuantía, siempre que en dicha jurisdicción no exista Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

    El término Jurisdicción en el contexto de la norma se refiere a la competencia territorial del Juzgado de Parroquia o Municipio y así lo ratifica la sala del citado caso; un procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales seguido por S.P. contra la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. El Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mc Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó en el Juzgado de Primera Instancia del trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Nótese que, en la Circunscripción Judicial bajo estudio, existe un Juzgado de Primera Instancia con competencia específica en materia del Trabajo.

    Concluye la Sala Social en la referida Sentencia lo siguiente:

    (...) En el caso que nos ocupa la situación encaja dentro del supuesto de dicha norma, al estar las partes querellantes en el Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, en el cual no existe Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De allí que la Sala, por razones de proveer a las partes una justicia más cercana, más célebre y menos onerosa, resuelve declarar competente al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir

    Artur Mc Gregor de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

    Como se observa en la norma (Artículo 655 LOT) y en la decisión citada de nuestro m.T., en estos casos la competencia es plena, cualquiera sea la cuantía del asunto.

    El literal b) del Artículo 655 de la L.r. un supuesto distinto: La competencia de los tribunales de parroquia, municipio y distrito, si en su respectivo ámbito territorial del trabajo. En este caso, la competencia se haya limitada a causas cuya cuantía no exceda a veinticinco (25) salarios mínimos.

    A esta cuantía debe dársele el tratamiento general que el CPC le da a la competencia, esto es, se determina conforme a la situación de hecho existente

    para el momento de presentación de la demanda y no tienen efecto respecto

    de ellos los cambios posteriores de dicha situación (Artículo 3 CPC); en ese

    momento quedaron expuestos los parámetros para determinar la materia, el territorio y la cuantía.

    En materia de cuantía, tanto el Código de Procedimiento Civil (CPC), en su Artículo 60; la Resolución Nº 619, de fecha 30 de enero de 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura, permiten la remisión de las causas a los tribunales competentes en cualquier estado en que se encuentre la causa.

    En 1992, cuando este Juzgado comenzó a funcionar plenamente, se acogió el criterio de que el Despacho podía tramitar la mayoría de los casos laborales de la zona.

    Así se mantuvo la situación, hasta que a partir del año 2000 aumentó la litigiosidad en la zona por efecto de la implementación de las medidas económicas por todos conocidas; reducción de personal, más despidos masivos, solicitudes de calificación de despido, amparos laborales, ofertas reales. En todas estas materias ha aumentado el número de casos.

    Por otra parte, a los Juzgados de Municipio, a nivel nacional, les fue suprimida la competencia en materia penal y de menores; y en algunas regiones, como lo muestra, a dichos tribunales les fue suprimida la competencia en materia de ejecución de medidas preventivas y ejecutivas.

    En virtud de lo antes indicado y habiendo revisado las actas que conforman el presente expediente, quien decide ha constatado que la cuantía demandada en el presente procedimiento no excede los veinticinco (25) salarios mínimos urbanos, equivalentes a Bs. 4.752.000,00, fijados recientemente por el Artículo 1º del Decreto Nº 1.752 de fecha 28 de Abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de esa misma fecha, Nº 5.585 en Bs. 190.080,00 mensuales, en aplicación a lo previsto en el Artículo 653 de la LOT y en consecuencia se declina la competencia al Juzgado de los Municipios Autónomo Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

    III

    Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confieren el Derecho y la Ley, DECLARA: Que el conocimiento de la presente causa, en razón de cuantía y el territorio, corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMO BRION Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN HIGUEROTE, señalado anteriormente.

    Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dictada en este Juzgado, en Guarenas, once (11) de Marzo de 2.003.

    Años: 191º de la Independencia y 144º de la Federación.

    Abg. M.H.C.

    La Juez

    Abog. C.G.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó esta sentencia, a la 1:00 p.m.

    Abog. C.G.

    Secretaria

    Exp. Nº 001521 J/O

    MHC/CG/luisa.-

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