Decisión nº 131 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 131

ASUNTO PRINCIPAL: LC21-R-1999-000008

ASUNTO: LC21-R-1999-000008

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.030, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.372.

DEMANDADA: PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRESANDES C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 7, Tomo 294-A Pro..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.416.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.030, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en contra de la persona Jurídica denominada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PRESANDES C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 7, Tomo 294-A Pro

Alega el demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como Supervisor de eventos especiales, desde el día dos (2) de mayo 1998 hasta el día 30 de noviembre de 1.998, fecha en la que fue despedido de manera injustificada.

En fecha 06 de noviembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro con lugar la demanda incoada. En virtud de lo cual, la ciudadana M.e.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el A-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de febrero del 2.003 (folio 217), recibiéndose en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005 (folio 252).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día martes veintiocho (28) de junio de 2.005, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral, declarando Parcialmente con lugar el recurso de apelación y revocándose la decisión recurrida.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de junio del 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, ciudadano Abogado E.A.M.A., fundamentó su apelación en los términos siguientes:

1) Que la apelación se basa en tres puntos los cuales quedaron controvertidos como son horas extras, horas de descanso y días feriados.

2) Que existe un sentencia reiterada de fecha 15/05/2000, la cual se hace un análisis de cómo se debe distribuir la carga probatoria en los juicios laborales.

3) Que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, a las acreencias que reclama.

4) Que en el caso de autos en lo que se refiere a los demás conceptos reclamados ya fueron cancelados.

5) Que le corresponde a la parte actora probar las horas extras y los días de descanso.

6) Que la parte actora a los fines de probar, promovió varios testigos, evacuados tres los cuales son bastantes imprecisos, ambiguos, no contestes se contradicen.

7) Que las deposiciones de los testigos se contradicen, todos fueron trabajadores de la empresa, por lo que solicita al Tribunal no se le de valor probatorio a ninguno de los testigos.

8) Que el salario se excede de los parámetros legales.

9) Que solicita tenga a bien declarar Sin Lugar la demanda y se condene en costas.

Y una vez concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actor, para que ejerciera su derecho a replica, quien expuso los argumentos de defensa de su representada, en los siguientes términos:

1) Que no se sabe cual es el elemento de hecho y de derecho.

2) Que el salario si procede por unas alícuotas de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Que en la Inspección Judicial practicada en el libro, se pueden probar las horas extras.

4) Que no hay contradicción en los testigos.

5) Que si no estaba de acuerdo con los testigos promovidos y evacuados, existe un procedimiento que es la tacha de testigos y no la intentaron, por lo tanto tienen valor probatorio.

6) Que no es cierto que se haya pagado la totalidad de los conceptos reclamados.

7) Que solicita al Tribunal que se ratifique Con Lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la accionada acepta que el accionante la fecha de inicio de la relación laboral, niegan y rechazan que estuviera a loas ordenes del Gerente de la empresa, para las visitas a los establecimientos comerciales, niegan y rechazan que la duración de los eventos especiales superara la jornada ordinaria de ocho horas diarias de trabajo, por lo que no se le adeudan horas extras diurnas y nocturnas, ni por días feriadas y domingos que no trabajó; niega y rechaza que la jornada ordinaria de trabajo era de 6:00 a.m a 11:00 p.m.; igualmente niegan y rechazan que el salario base del demandante fuera de 609.000,00, niegan que el actor trabajara de lunes a sábado más 16 domingos y 3 días feriados lo cual da un total de 1.377 horas extras a razón de Bs.3.806,25, en consecuencia niegan y rechazan que la empresa tenga que pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 6.178.456,oo suma esta en lo cual está estimada la demanda.

En tal sentido se hace procedente traer a colación la sentencia de fecha de fecha 09 de noviembre del año 2000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde expuso lo siguiente:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(negrillas y subrayado del Tribunal)

De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita, es importante indicar, que de acuerdo a la contestación, le correspondía a la parte actora probar si trabajó o no, horas extras, días feriados y los domingos.

Por lo que esta Sentenciadora pasa a valorar las pruebas y verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas, todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Liquidación que le realizara la Empresa. En cuanto a esta prueba, se observa que inserto al folio cuatro se encuentra planilla de liquidación, y de la misma se infiere que le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.384.420,67, por Prestaciones Sociales,; en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativa de al trabajador le fueron cancelados derechos laborales reclamados.

2.-C.d.T. emanado de la Empresa Presandes. En relación a esta prueba, se observa, que la misma es suscrita por el ciudadano C.N., Jefe de Recursos Humanos, el cual hace constar, que el actor prestó sus servicios desde el día 01/05/1998 hasta el 30/11/1998, y la misma no fue desconocida, razón por la cual se le otorga valor probatorio.

3.- Memorando de fecha 10 de septiembre de 1998. En cuanto a estas pruebas la misma fueron desconocidas impugnadas y tachadas, por la parte demandada, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

4.- Carta de Agradecimiento por parte del Complejo de Piscinas “America Bendito” suscrita por la presidente Lic. Luzmila Ramírez, dirigida al Sr. J.S. y de la misma se infiere que le agradecen la valiosa colaboración prestada para la realización de la Primera Copa de Novatos. En cuanto esta prueba esta sentenciadora observa, que la misma no fue impugnada ni desconocida, en consecuencia se le otorga valor probatorio.

5.- Confesión en todos los hechos que no fueron determinados por la demandada en su escrito de contestación de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En cuanto a este punto, quien aquí juzga observa que el mismo no es un medio de prueba, en consecuencia no es susceptible de valoración.

6.- Testificales de los ciudadanos: L.a.Z., E.M., J.A.G., W.C., J.A.C., D.Q.P.U., R.C., Whister Roa.

Evacuados los ciudadanos:

L.a.Z., en relación a este testigo, este Tribunal observa que sus deposiciones no ofrecen convicción, puesto que para el año 1998, el mismo demandó a la empresa.

J.A.G. y R.C., en cuanto a estos testigos sostuvieron un problema con el gerente de la Empresa. En consecuencia esta sentenciadora no le otorga valor probatorio a sus dichos.

W.C. y Whister Roa, en cuanto a estos testigos, los mismos trabajaron muy poco tiempo en la empresa, razón por la cual no se les otorga valor probatorio a sus dichos.

7.- Inspección Judicial, solicita que se constituya y traslade el Tribunal en la sede donde funciona la Empresa Presandes, a los fines de que se deje constancia de: 1) si la empresa lleva un libro de Horas extras a que se obliga la Ley Orgánica del Trabajo. 29 si en dicho libro hay constancia que su poderdante trabajó horas extras. 3) del control de entrada y salida de vehículos de reparte y el horario de los mismos.

En lo que respecta a esta Inspección judicial, el tribunal dejó constancia que no hay constancia sobre el trabajo de horas extras, cantidad y fecha; igualmente deja constancia que la empresa no tiene un mecanismo de control sobre la entrada y salida de vehículos de reparto ni tiene horario establecido en forma evidente. En cuanto a esta prueba se infiere, que la empresa demandada no lleva libro de horas extras, por lo que se hace imposible detectar si en realidad dichas horas extras reclamadas fueron laboradas o no por el actor; razón por la cual se le otorga valor probatorio como demostrativa de que el actor no laboró horas extras. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Mérito favorable de los autos para su reprsentada. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser a.Y.a.s.d..

  1. - Solicita Inspección Judicial en la agenda de Presandes, para dejar constancia del horario de trabajo, horario autorizado por la Inspectoría del trabajo del Vigía. En cuanto a esta prueba la misma ya fue valorada en las pruebas de la parte actora; por lo que se hace inoficioso volverlo hacer.

  2. - Se reservan el derecho de repreguntar a los testigos.

-V-

CONCLUSIONES

Del análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, específicamente las de la parte actora, quien tenía la carga de probar si laboró las horas extras, los día domingos y día feriados, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita la cual establece que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora se desempeñaba como Supervisor de eventos especiales, para la demandada, y el mismo reclama 1377 horas extras, cantidad ésta exorbitante para un tiempo de relación laboral de 6 meses 28 días, y no habiendo probado el accionante que laboró todas estas horas a través de las pruebas aportadas al proceso, esta Superioridad en vista de la naturaleza del cargo, el cual implica la organización de eventos nocturno, y los fines de semana, procede a concederle el máximo de horas establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son 100 horas, laborado a razón del salario diario de Bs. 3.806,25, resultando la cantidad de Bs. 380.625,oo.

En lo que respecta a los domingos trabajados, se le conceden 16 domingos, y el trabajador devengaba un salario de Bs.609.000, que divididos entre 30 resulta la cantidad de Bs. 20.300 diarios que multiplicados por el 50% de recargo resulta la cantidad de Bs. 10.150,00 resultando una cantidad de Bs. 30.450,oo x 16 domingos laborados arrojan un total de Bs. 487.200,00.

Por días feriados se le conceden tres (3) días los cuales fueron 24 de junio, 24 de julio y 12 de octubre que multiplicados por 30.450,oo resulta la cantidad de Bs. 91.350,00

Total a pagar por la accionada al demandante la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 959.175,00).

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar y, en consecuencia, proceder a revocar la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.E.M., en su condición de co-apoderada Judicial de la parte demandada, PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES C.A. (PRESANDES C.A.) en contra de la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha seis (06) de noviembre del dos mil dos (2002), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISION de fecha seis (06) de noviembre del dos mil dos (2002), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por el ciudadano J.A.S. contra la Empresa PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES C.A. (PRESANDES C.A.), en la persona de su Presidente G.H..

CUARTO

En consideración al particular anterior SE CONDENA a la parte demandada PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES DE LOS ANDES C.A. (PRESANDES C.A.), a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano J.A.S., la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.959.175,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en esta sentencia.

QUINTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 959.175,00, dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) para dicho calculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 1998, fecha que se produjo el despido hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 959.175,00, la cual la determinará el mismo experto, que deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 26 de octubre de 1999 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) del 23 de diciembre de 1999 al 06 de enero de 2000 (vacaciones judiciales), b) del 15 de agosto del 2000 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), c) del 23 de diciembre de 2000 al 06 de enero de 2001 (vacaciones judiciales), d) del 15 de agosto del 2001 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), e) del 23 de diciembre de 2001 al 06 de enero de 2002 (vacaciones judiciales), f) del 15 de agosto del 2002 al 15 de septiembre del mismo año (vacaciones judiciales), g) del 23 de diciembre de 2002 al 06 de enero de 2003 (vacaciones judiciales), h) Del 23 de diciembre de 2003 al 6 de enero de 2004, i) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004 (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). j) Desde el 23 de diciembre de 2004 al 09 de enero de 2005 (vacaciones judiciales). k) Desde el 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-apelante, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. Jolivert Ramírez

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

SRIO.

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