Decisión nº 079 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 148º

SENTENCIA Nº 079

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2006-000436

ASUNTO: LP21-R-2007-000074

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.E.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.346.157, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BELITZA NAYARET TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.239, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.286, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES (SOPRESA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1.93, bajo el Nº 25, Tomo 20-A sgdo, reformados sus estatutos por ante este mismo registro, en fecha 29 de septiembre de 2.000, bajo el Nº 35, Tomo 223-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.A.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.097.729, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS QUE NIEGA LA PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS DE EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA SIETE (07) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007), EN LA CAUSA Nº LP21-L-2006-000436, QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SIGUE EL CIUDADANO L.E.O.B. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho E.A.M.A., titular de la cédula de identidad número V-13.097.729, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apelación que fue ejercida contra el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 07 de Mayo de 2.007, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solamente de la negativa de admisión de la prueba de experticia y la Inspección Judicial, en la causa Nº LH21-L-2006-000436, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano L.E.O.B. en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por el a-quo, según auto de fecha 11 de Mayo de 2.007 (folio 48), razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha once (11) de junio de dos mil siete (2.007) (folio 51).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 p.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día jueves 14 de junio de 2.007), oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral e inmediatamente.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2.007), lo hace en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Escuchada en la audiencia los argumentos de la Apelación expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, esta Alzada los reproduce en forma resumida, así:

  1. - Que la experticia, es un medio probatorio oportuno y legal, con el fin de demostrar los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda y a su vez desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y es pertinente la misma, ya que la empresa utiliza en su contabilidad Sistema Automatizado.

  2. - En relación a la Inspección Judicial, se solicitó con el fin de demostrar que la demandada tiene aperturado un fideicomiso, en el cual se le retenía al trabajador un porcentaje de su sueldo para que tuviera un ahorro en una institución.

  3. - Señala que la experticia y la Inspección Judicial, son medios consagrados en la Ley Adjetiva Laboral y por no ser medios probatorios impertinentes, el Tribunal estaba obligado a admitirlos y al no hacerlo, se le esta cercenando su derecho al acceso a los medios probatorios e igualmente estaría violando lo establecido en los artículos 70 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Considera que con la evacuación de las mismas, no se lesiona ningún derecho a la parte actora.

    Finalizada la exposición de la parte demandada-recurrente, la ciudadana Juez le concedió la palabra a la parte demandante, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

  5. - Reafirma la Inadmisibilidad acordada por el Tribunal de Juicio, ya que se pretendía realizar una experticia, sobre un medio que constituye un sistema de informática. Que debió promoverse un medio de prueba electrónico, identificando el CD, DVD, la memoria sobre lo que se quiere probar, identificar cuales son los datos o lo que se quiere evidenciar de la prueba, quien es la persona autora de ese almacenamiento de datos.

  6. - Que la incorporación de la prueba en esta causa, no depende de la voluntad del promoverte, sino de la forma como fue promovida.

  7. - Con respecto a la prueba de Inspección, ratifica la inadmisibilidad acordada por el juez de juicio, por cuanto la Inspección es indeterminada, resultando improcedente realizar la misma, sobre pagos de salarios, vacaciones, utilidades, sino se ha determinado la fecha, el quantum. Por lo que mal puede suplir el Juzgador lo que el promoverte debió haber determinado en el momento de la promoción.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas, en virtud de la negativa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de admitir las pruebas de Experticia e Inspección Judicial, promovidas por la demandada.

    Este Tribunal para decidir, observa previamente lo siguiente:

    El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes, es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

    Igualmente, el legislador estableció claramente en el dispositivo 75, lo siguiente:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

    .

    El legislador le establece al Juez, unas reglas que debe acatar, por ello es obligación verificar que las pruebas no sean ilegales, al observarse que la Experticia o la Inspección Judicial que puedan solicitar las partes, no son ilegales, por estar permitidas por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el Código Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe revisar si son pertinentes o no, en este caso se estaría en la posibilidad de no Admisión de la Prueba.

    En este orden, es importante destacar, cuando estamos en presencia de una prueba legal y pertinente. Las pruebas son PERTINENTES, cuando se indican claramente en el escrito de promoción y están relacionadas con los hechos controvertidos, ya que no hay sentido en probar hechos que fueron convenidos y/o admitidos expresamente por las partes; por ello, si la prueba no esta articulada en el escrito de promoción o esta referida a hechos admitidos por la contraparte, estaríamos en presencia de una prueba que se calificaría como impertinente. Y es LEGAL, la prueba, cuando en la norma expresamente se señala el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio de prueba y el Juez la apreciaría conforme a la Ley. Por otra parte, debe ser considerada la idoneidad de las pruebas promovidas, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de pruebas señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

    En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

    (Negrillas y subrayado de la alzada).

    Es evidente, que el Juez de Juicio esta en la obligación antes de la evacuación de las pruebas (audiencia de juicio) de providenciar las mismas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (artículo 75 LOPT), otorgándole a la parte el derecho de poder Apelar, sobre la negativa de alguna prueba, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y el recurso deberá ser oído en un solo efecto. Es claro indicar, que solo se podrá recurrir ante el Tribunal Superior, contra la negativa de la admisión de la prueba, ya que a criterio de quien sentencia, esta negativa puede causar un perjuicio a la parte que promueve la prueba negada, que puede ser legal y pertinente para probar los hechos alegados por ella. Y en interpretación en contrario, es decir, contra el auto donde se declara la admisión de las pruebas no es procedente la apelación, ya que por los principios de celeridad procesal, así como los principios de inmediación, concentración, de la búsqueda de la verdad por parte del Juez por todos los medios a su alcance y garantizar una tutela judicial efectiva, las pruebas serán evacuadas en la audiencia de juicio acatando las normas adjetivas y a las reglas dictadas por el Juez como rector del proceso, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para que las partes ejerzan cabalmente el control y la contradicción sobre el material probatorio y todo debe efectuarse en la audiencia de juicio.

    Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se negó la admisión de una Experticia y una Inspección Judicial, con respecto a esto, este ad-quem, observa:

    En cuanto a la prueba de EXPERTICIA, solicitada:

    El artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La experticia solo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Del texto de la norma citada, se desprende que se debe determinar en primer lugar, el objeto por el cual fue promovida dicha prueba. En el presente caso, la demandada promovente, en su escrito de Promoción lo hace en los siguientes términos:

    TERCERA: EXPERTICIAS.

    1) Por cuanto mi representada efectúa los pagos correspondientes a sus trabajadores a través de depósitos efectuados en la cuenta nómina de cada trabajador, los cuales quedan reflejados en la contabilidad de la empresa que es llevada por medio de sistemas de contabilidad automatizados, a los fines de probar que mi representada PEPSI –COLA VENEZUELA, C.A. le pagó al demandante L.E.O.B. todos los conceptos que reclama en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo la siguiente EXPERTICIA CONTABLE para que el experto que al efecto designe el Tribunal determine lo siguiente:

    i) Las sumas de dinero que recibió L.E.O.B. de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. durante el tiempo que prestó servicios para dicha empresa, es decir, desde el 01 de Septiembre de 1998 hasta el 27 de Enero de 2006, por los siguientes conceptos: a) Sueldos; b) Intereses sobre prestaciones; c) Vacaciones; d) Utilidades; e) Días de descanso y feriados; f) Horas extraordinarias, g) Antigüedad, h) Bonos vacacionales, i) Caja de Ahorros, j) Otros conceptos laborales recibidos por el Trabajador L.E.O.B..

    ii) El experto además de determinar las sumas de dinero recibidas por los expresados conceptos, precisará la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o deposito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número e instrumento o de la cuenta beneficiaria.

    2.- Por cuanto mi representada efectúa los pagos correspondientes a sus trabajadores a través de depósitos efectuados en la cuenta nómina de cada trabajador, los cuales quedan reflejados en la contabilidad de la empresa que es llevada por medio de sistemas de contabilidad automatizados, a los fines de probar que mi representada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. le entregó al y El Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Productora de Refrescos y Sabores de los Andes, PRESANDES C.A. y empresa relacionadas (FONPRESANDES), hoy denominado FONREFRESCO, las sumas de dinero que correspondían al demandante L.E.O.B. por concepto de retención de Caja de ahorros, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, promuevo EXPERTICIA CONTABLE para que el experto que al efecto designe el Tribunal determine lo siguiente:

    i) Los registros contables de las sumas de dinero que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. entregó al Fondo de Ahorro de los trabajadores de Productora de Refrescos y Sabores de los Andes, PRESANDES C.A. y empresas relacionadas (FONPRESANDES), hoy denominado FONREFRESCO, las sumas de dinero que correspondían al demandante L.E.O.B. por concepto de retención de Caja de ahorros, durante el tiempo que estuvo asociado a dicho Fondo, es decir, desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 27 de Enero de 2006, con el siguiente desglose: a) Aportes del trabajador; b) Aportes de la Empresa; c) Retiros y/o prestamos obtenidos por el trabajador; d) Saldo del Fondo para la fecha.

    ii) El experto además de determinar las sumas de dinero por los expresados conceptos, precisará la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.

    Indico al Tribunal que las experticias técnicas aquí solicitadas necesariamente deberás (sic) evacuarse en la sede principal de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en el Centro Empresarial Polar, Planta Baja, UFA Recursos Humanos, Los Cortijos de Lourdes, Caracas, pues allí por ser la sede principal de la demandada de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., es donde se encuentran todos los soportes necesario para que el experto que se designe pueda realizar la experticia; de igual manera informo al Tribunal que mi representada le pagara al experto que se designe todos los gastos que sean necesarios para la evacuación de la prueba aquí promovida…

    (Subrayado y negritas del Ad-quem)

    De lo anterior se evidencia, que la demandada solicita, que a través de la experticia, se revise la Contabilidad Automatizada que lleva la empresa, para demostrar el pago al trabajador de los conceptos laborales que le corresponden. La experticia, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para verificar y apreciar la verdad sobre los hechos controvertidos, que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante juicios de valor especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos, partiendo de sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, sin embargo, el informe que emiten los expertos, no son vinculantes para el Juzgador.

    A tal efecto, el Tribunal a-quo, al examinar las pruebas promovidas por la parte demandada, estableció con respecto a la experticia solicitada, lo siguiente

    Observa este Tribunal, que esta experticia tal como fue promovida, es con el fin de constatar ciertos hechos (lo alegado de habérsele cancelado al trabajador todas las indemnizaciones derivadas de la relación laboral) a través de documentos que se encuentran en poder de la empresa demandada, para cuya verificación no se necesitan conocimientos especiales, instrumentos éstos que pudieron ser promovidos en su oportunidad agregándose a las actas procesales o que se pueden traer al proceso, por lo tanto, se niega la admisión de dicha prueba en lo términos solicitados. Sin embargo, considera conveniente este Jurisdicente, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenar a la parte demandada consignar los documentos, libros, recibos o soportes necesarios para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fue promovida la experticia, a tal efecto se fija el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del vencimiento del lapso establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    (Subrayado y negritas del Tribunal de Alzada).

    Tal como fue solicitada la Experticia, es decir, para demostrar los pagos de los diferentes conceptos laborales que le correspondían al trabajador, este Tribunal de Alzada, comparte lo decidido por el Tribunal A quo, porque no se le quebrantó a la demandada su derecho a las pruebas, tal como lo denunció, porque si bien no se le admitió la experticia promovida, el Juez de Juicio, con la facultad que le concede el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le permitió a la demandada consignar los documentos relacionados con dichos pagos.

    Visto el análisis anterior, este Tribunal observa, que el objeto de la experticia, es demostrar que la demandada le pagó al trabajador en el tiempo y forma por ella indicado y el Tribunal Primero de Juicio, le otorgó la posibilidad, que lo demuestre por otro medio de prueba, por lo que no esta violentando ningún derecho a la demandada, como lo hacer ver en la Audiencia de Apelación. En consecuencia, este Juzgado ad-quem, considera que la solicitud de la experticia, es impertinente y no es idónea para demostrar el pago, por tal razón, comparte la no admisión de la mencionada prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

    En lo referente a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada:

    El artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

    Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

    De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el Juez, de cosas, lugares o documentos, con el propósito de verificar o esclarecer situaciones de hecho que interesan para la decisión. Es importante indicar, que la inspección judicial es un medio que está dirigido a demostrar hechos que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso; no siendo este el caso de autos, por cuanto lo que pretende el promovente a través de esta prueba es distinto al supuesto de hecho que regula la norma transcrita, esto es:

    “CUARTA: INSPECCION JUDICIAL

    …mi representada efectúa los pagos correspondientes a sus trabajadores a través de depósitos efectuados en la cuenta nomina de cada trabajador, los cuales quedan reflejados en la contabilidad de la empresa que es llevada por medio de sistemas de contabilidad automatizados, en razón de lo anterior y a los fines de reforzar la prueba de experticia promovida en el numeral anterior, la cual esta dirigida a demostrar que mi representada PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. le pago al demandante L.E.O.B. todos los conceptos que reclama en este juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promuevo INSPECCIONES JUDICIALES con asesoramiento de un práctico si el Tribunal lo considera necesario, en los asientos contables de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y FONREFRESCOS (antes FONPRESANDES), correspondientes al periodo comprendido desde el 01 de Septiembre de 1998 hasta el 27 de Enero de e006, y que concierne particularmente al ciudadano L.E.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.346.157, a fin de que el Tribunal deje constancia de los particulares siguientes:

    1.- Inspección Judicial en PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.

    i) De las sumas de dinero que recibió L.E.O.B. de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. durante el tiempo que prestó servicios para dicha empresa, es decir, desde el 01 de Septiembre de 1998 hasta el 27 de Enero de 2006 por los siguientes conceptos: a) Sueldos; b) Intereses sobre prestaciones; c) Vacaciones; d) Utilidades; e) Días de descanso y feriados; f) Horas extraordinarias, g) Antigüedad, h) Bonos Vacacionales, i) Otros conceptos laborales recibidos por el trabajador L.E.O.B..

    ii) De la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso pido se deje constancia del número del instrumento de pago o de la cuenta beneficiaria.

    1.- Inspección Judicial en FONREFRESCO

    i) Los registros contables de las sumas de dinero que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. entregó al Fondo de Ahorro de los Trabajadores de Productora de Refrescos y Sabores de los Andes, PRESANDES C.A. y empresas relacionadas (FONPRESANDES), hoy denominado FONREFRESCO, correspondientes a L.E.O.B. por concepto de retención de Caja de Ahorros, durante el tiempo que estuvo asociado a dicho Fondo, es decir, desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 27 de Enero de 2006, con el siguiente desglose: a) Aportes del trabajador; b) Aportes de la Empresa; c) Retiros y/o prestamos obtenidos por el trabajador; d) Saldo del Fondo para la fecha.

    ii) El experto además de determinar las sumas de dinero por los expresados conceptos, precisará la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o deposito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.

    (Subrayado y negritas del Tribunal de Alzada).

    Ahora bien, el Juez a-quo, en el auto de admisión de pruebas indicó respecto a la prueba de Inspección Judicial, lo siguiente:

    “… Prueba de Inspección Judicial:

    Observa este Jurisdicente, que el objeto de dicha prueba es el mismo del indicado con la letra “c”, señalado como “Prueba de Experticia”, siendo admitida dicha prueba por este Tribunal, por consiguiente este Sentenciador se abstiene de providenciarla la misma.”

    El artículo 1.428 del Código Civil, establece:

    El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    (Subrayado y negritas del Tribunal de Ad-quem).

    Observa este Tribunal Superior, que el objeto de la Inspección Judicial, es para demostrar el pago y las retenciones realizadas al trabajador. De la norma antes transcrita, se infiere que estos hechos, pueden ser demostrados por otros medios, como son las documentales (recibos, impresión de la Contabilidad automatizada).

    Por tal razón concluye este Tribunal de Alzada, que al igual que la prueba de Experticia, la promoción de la Inspección Judicial es Impertinente y no es idonea, por lo tanto inadmisible, como lo adujo el a-quo. Así se decide.

    Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el auto recurrido por estar ajustado a derecho, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho E.A.M.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente PEPSI COLA DE VENEZUELA; C.A., contra el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2.007, referente a la negativa de admisión de las pruebas de experticia e Inspección Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de Mayo de 2.007, en la que niega la admisión de las pruebas de experticia e Inspección Judicial en los términos señalados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil siete (2007), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

EL SECRETARIO

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo la 2:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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