Decisión nº 1374 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-2003-000095 SENTENCIA N° 1.374.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.247.

VISTOS, con el solo Informe de la recurrente.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, el ciudadano Abdías Arévalo D´Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 821.862, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1983, bajo el N° 64, Tomo 74-B, siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecinueve (19) de Mayo de 1999, bajo el N° 30, Tomo 20-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación identificada bajo el N° 11-10-01-3-02-000656 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 37.000,00 y Bs. 446.580,32 ambas en concepto de Multa, y Bs. 72.133,10 en concepto de Intereses Moratorios, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 555.713,42 equivalente actualmente a Bs. 555,71, todo ello en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciocho (18) de Julio de 2003, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.247 actualmente Asunto AF46-U-2003-000095, mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2003, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 43/04 de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; declarándose vencido el lapso de promoción de pruebas el dieciocho (18) de Marzo de 2004, dejando el Tribunal expresa constancia de que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

El veintidós (22) de Julio de 2004, tuvo lugar el acto de Informes, compareciendo únicamente los ciudadanos I.A.R. yAbdías A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.409.607 y 11.921.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente, quienes consignaron escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el Tribunal ordenó agregó a los autos los informes presentados, pasando seguidamente a la vista de la causa.

El veintiocho (28) de Enero de 2005, la ciudadana M.g. vergara Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el Expediente Administrativo de la causa, constante de diez (10) folios útiles.

Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, luego de una verificación practicada a la contribuyente “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.”, procedió en fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, a emitir Planilla de Liquidación identificada bajo el N° 11-10-01-3-02-000656 por medio de la cual le impuso a la recurrente Multas por las cantidades de Bs. 37.000,00 y Bs. 446.580,32 y calculó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 72.133,10 todo lo cual asciende a un monto total de Bs. 555.713,42 equivalente actualmente a Bs. 555,71; por haber detectado el incumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en el artículo 1 de la Providencia N° 865, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.369 de fecha veintidós (22) de Enero de 2002, y en el artículo 1 de la Resolución N° 33 del veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.682 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995.

En su escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente alegó lo siguiente:

La Administración, como señalamos, en la motivación de la planilla procedió a multar a mi representada porque presentó extemporáneamente la declaración del Impuesto al Valor Agregado del período fiscal de Marzo del año 2.002, según la Administración la fecha de presentación de la declaración era el día 15 de Abril de 2002 y mi representada canceló el día 16 de Abril de 2.002, es decir, que presentó la declaración supuestamente con un día de retraso.

Ahora bien, en fecha 15 de Abril del año 2.002, el Ministerio de Finanzas emitió la Resolución N° 921, mediante la cual se prorrogó la obligación de declarar y pagar el Impuesto al Valor Agregado del período de imposición correspondiente al mes de marzo de 2002 hasta el día 18 de abril del 2002.

…omissis…

En consecuencia, mi representada se niega rotundamente a reconocer la legitimidad de la planilla de liquidación recurrida y, en consecuencia, de la imposición de las multas e intereses liquidados, que a su vez fueron imputados al pago del impuesto realizado por mi representada.

En razón de lo expuesto, considero que la Planilla impugnada está viciada de nulidad absoluta por ilegal al no ajustarse a derecho y estar erradamente motivada, pues es evidente que la Administración otorgó una prórroga para la presentación y pago de la declaración, presentando y pagando mi representada su declaración dentro del lapso concedido como prórroga, por lo que mi representada no ha debido ser impuesta de las referidas multas e intereses, la Administración definitivamente incurrió en un error, y así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se encuentra en etapa de dictar sentencia definitiva sin que haya sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, este Tribunal considera inoficioso emitir el referido pronunciamiento previo. Así se declara.

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: Si la recurrente presentó y pago de manera oportuna la declaración correspondiente al Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición correspondiente al mes de Marzo de 2002.

La causa o motivo de los actos administrativos constituye uno de los elementos de fondo que garantiza al contribuyente el límite del ejercicio del poder de la Administración Tributaria dentro de supuestos reales, lo cual encuadra la actuación del funcionario público a hechos coincidentes con los que se consagran en las disposiciones legales que motivan el ejercicio de su función.

El falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Administración Pública actuante para dictar su decisión, así como, en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los hechos, la decisión hubiere sido otra.

La apreciación del vicio del falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e intelectiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de los hechos y la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

Según G.F., “todo acto jurídico supone motivos que lo provocan. Cuando esos motivos faltan, no existe la condición para el ejercicio de la competencia. Por tanto, el acto es irregular. La sanción de esa irregularidad no puede ser otra que la privación de los efectos del acto por medio de la nulidad.” Agrega el maestro mexicano que “no basta que existan los motivos; es necesario, además, que ellos sean apreciados legalmente como antecedentes de un acto administrativo y que éste sea el que la ley determine que se realice cuando aquellos concurren”. (G.F.. Derecho Administrativo. Editorial Porrúa. México. 1997. 36ª edición. Pág. 305).

Para A.G., un acto fundado en razonamientos falsos, es un acto arbitrario y por ello nulo. Considera este autor que, “si la ley (en sentido lato) dispone que un objeto determinado habrá de dictarse ante una determinada situación de hecho, el acto estará viciado si a) se dicta ese objeto del acto ante una situación de hecho distinta de la prevista por la ley, como b) si ante la situación de hecho prevista por la ley, se dicta un distinto objeto del determinado por ella.” (A.G.. Tratado de Derecho Administrativo. Ediciones Macchi. Bs. As. Tomo III. 1979. Pág. VIII-8).

La apreciación de las circunstancias y condiciones de hecho y de derecho que configuran los motivos de un acto administrativo deben ser correctamente interpretadas, si no la correlación con aquéllos no existirá o no se mantendrá.

En consecuencia, podemos afirmar en torno a las consideraciones doctrinales expuestas que, se configura el vicio en la causa cuando:

  1. Las circunstancias de hecho o de derecho invocadas como originales del acto administrativo no existen en realidad o no son las que la Administración Pública pretenden que sean,

  2. Entre el acto administrativo dictado y lo motivos alegados no existe la necesaria correlación lógica y razonable,

  3. Entre los precedentes citados y los motivos que han determinado el acto falta la necesaria correlación.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

En efecto, existe falso supuesto, cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis.

Como consecuencia de lo expuesto hasta aquí, podemos afirmar que constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existentes o acreditadas en el expediente administrativo.

Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

En el presente caso, la Administración Tributaria incurre en falso supuesto como vicio en la causa, cuando afirma en el acto administrativo impugnado, que la recurrente incumplió con el deber formal de declarar y pagar dentro del lapso reglamentario previsto para ello, el Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición correspondiente al mes de Marzo de 2002. En efecto, Ministerio de Finanzas dictó en fecha quince (15) de Abril de 2002 la Resolución N° 921, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.424 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, que transcrita es del tenor siguiente:

…omissis

Resolución N° 921

Caracas, 15 de Abril de 2002

Año 191° de la Independencia y 143° de la Federación

El Ministro de Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Decreto No 206, mediante el cual se dicta el “Reglamento General del Decreto con fuerza y rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado”.

CONSIDERANDO

Que el Código Orgánico Tributario en su artículo 45 prevé el otorgamiento de prórrogas para el pago de obligaciones tributarias en virtud de las circunstancias excepcionales que afecten el normal cumplimiento de la obligación tributaria por parte de contribuyentes y responsables.

CONSIDERANDO

En virtud de las circunstancias ocurridas durante los días 10, 11 y 12 de abril de 2002, que originaron el funcionamiento irregular de las entidades bancarias en el territorio nacional.

RESUELVE

Artículo 1.- Conceder la prórroga hasta el jueves 18 de abril del 2002 a los contribuyentes y responsables, para el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto al valor agregado del período de imposición correspondiente al mes de Marzo de 2002.

Artículo 2.- La prórroga a que hace referencia el artículo anterior se aplicará sólo para el período de imposición señalado en el mismo, concluida, el contribuyente o responsable deberá cumplir las obligaciones derivadas de dicho tributo en la forma, modo y lapsos señalados en la respectiva Ley y en las normas que la desarrollan.

Artículo 3.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

.

De lo anteriormente transcrito y de una revisión al expediente, se puede evidenciar que conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 921, la contribuyente de manera oportuna y eficaz, declaró y pagó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de Imposición del mes de Marzo de 2002, a través del formulario H-01 07 N° 3698358, en la Taquilla SENIAT de la Agencia Plaza Venezuela del Banco Industrial de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, existiendo además un sello húmedo de la División de Recaudación de Contribuyentes Especiales del SENIAT de igual fecha; en razón de lo cual deviene la ilegalidad de la Planilla de Liquidación identificada bajo el N° 11-10-01-3-02-000656 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y nulas las multas e intereses moratorios en ella determinados, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

- III-

F A L L O

Por las razones suficientemente detalladas en el presente fallo, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, por el ciudadano Abdías Arévalo D´Acosta, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.”, contra la Planilla de Liquidación identificada bajo el N° 11-10-01-3-02-000656 de fecha dieciséis (16) de Abril de 2002, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por montos de Bs. 37.000,00 y Bs. 446.580,32 ambas en concepto de Multa, y Bs. 72.133,10 en concepto de Intereses Moratorios, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 555.713,42 equivalente actualmente a Bs. 555,71, todo ello en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; quedando en consecuencia nulo y sin efecto legal alguno el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “PRODUCTORA EL SIMBOLO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 de fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al Fisco Nacional del pago de las Costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria Suplente,

Kesling M.G.C..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.).------------------------La Secretaria Suplente,

Kesling M.G.C..

ASUNTO: AF46-U-2003-000095.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.247.

GAFR/jbgc.-

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