Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 04 de Julio de 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº DP11-L-2006-000461

PARTE ACTORA: F.G., portador de la cedula de identidad Nº 4.565.186, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/01/1985, bajo el No. 07, Tomo 144-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 78.623.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y PRODUCTORAS DE AUTO PARTES PARA VEHICULOS AUTOMOTRIZ Y REFLECTORES, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA ( SINTRA EMPROVE ARAGUA), Registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 07 de abril de 2006, bajo el No. 1.392, folio 1040 del libro respectivo llevado por la Inspectoria del Trabajo. No compareció.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

NARRATIVA

Con fecha 09 de Mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano F.G. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y PRODUCTORAS DE AUTO PARTES PARA VEHICULOS AUTOMOTRIZ Y REFLECTORES SUS SIMILARES Y CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA ( SINTRA EMPROVE ARAGUA), por Disolución de Sindicato.

En fecha 15-05-2006, por distribución del Sistema Automatizado Juris 2000, le corresponde al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con el fin de conocer la presente causa y el mismo lo admite ordenando las notificaciones de ley.

Se fija día y hora para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y en fecha 28/06/2006 se llevó a cabo la Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, declarándose CONFESA a la parte demandada, y en consecuencia DISUELTO el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y PRODUCTORAS DE AUTO PARTES PARA VEHICULOS AUTOMOTRIZ Y REFLECTORES SUS SIMILARES Y CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA ( SINTRA EMPROVE ARAGUA), reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho a objeto de ampliar y publicar la Sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expuso en su libelo de demanda lo siguiente:

• La legitimación que tiene la demandante para solicitar la disolución de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y PRODUCTORAS DE AUTO PARTES PARA VEHICULOS AUTOMOTRIZ Y REFLECTORES SUS SIMILARES Y CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA ( SINTRA EMPROVE ARAGUA),

• Que en fecha 23/02/2006 un grupo de trabajadores de las empresas Industria Victoria, C.A; Nifralto , C.A; Galinca C.A; Taller Electro Auto C.A, presentaron proyecto de organización sindical por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua.

• Que los ciudadanos C.S., J.F. y H.J.M., retiraron su apoyo a la proyectada organización sindical quedando dicha organización con el apoyo de 39 firmas.

• Que las empresas Galinca, C.A y Nifralto, C.A no constituyen empresas de una misma rama industrial, de acuerdo al objeto social de cada una de esas empresas, los cuales se dan por reproducidos.

• Que en fecha 24/03/2006 la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, ordena corregir una serie de defectos que presentaba el proyecto de organización sindical. Que en fecha 29/03/2006 presenta por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Aragua, acta donde corrige los defectos y omisiones que le fueron ordenadas subsanar. Que dicha subsanación no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en los estatutos de la proyectada organización sindical.

• Que se limitaron a consignar la misma convocatoria inicial es decir, la de fecha 19/02/2006 convocatoria hecha para la constitución de la proyectada organización sindical y la Acta de Asamblea General en donde se aprobó el Acta Constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y PRODUCTORAS DE AUTO PARTES PARA VEHICULOS AUTOMOTRIZ Y REFLECTORES SUS SIMILARES Y CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA ( SINTRA EMPROVE ARAGUA), por lo que nunca se aprobó por la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores de las empresas Industrias Victoria C.A; Nifralto C.A; Galinca C.A y Taller Electro Auto C.A, las correcciones a sus estatutos incumpliendo los requisitos esenciales para su constitución.

• Que supuestamente en fecha 28/03/2006 se llevaría a cabo la reunión de Junta Directiva, las ciudadanas Yraima López, M.R., L.M. y Verastegui Norky, se encontraban laborando en la sede de sus patronos, por lo que no se realizó la supuesta reunión de Junta Directiva, por lo que no cumplieron con las normas y requisitos establecidos en sus estatutos, por lo que debe declararse la disolución de la organización sindical.

• Que dicha organización sindical carecía de los requisitos señalados por la Ley para su constitución.

• Que las ciudadanas C.C. y B.R.Q. renunciaron a la empresa y perdieron su condición de miembros de la organización sindical por lo que dicha organización quedó con 37 personas afiliadas, número este insuficiente para poder funcionar un sindicato de rama de industria.

• Solicitan la disolución del sindicato de conformidad con el artículo 459 ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Fundamenta la presente disolución de sindicato en los artículos 412, 421, 422, 423, 424, 426 ordinal c), 414, 418 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 459 literal a), 462 eiusdem y en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en el acta constitutiva del sindicato y en los estatuto de la organización sindical.

Solicitan la Disolución del Sindicato así como que sea notificada de la presente demanda la Secretaria General.

Suministran el domicilio procesal de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos la consignación de escrito de Contestación de Demanda.

PRUEBAS DEL PROCESO.

Siendo la oportunidad para consignar pruebas tanto la parte actora como demandada en la Audiencia de Juicio, de acuerdo a Auto de fecha 15/05/2006, esta sentenciadora deja sentado que en virtud de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, la demanda incoada fue declarada Confesa la parte demandada y Con Lugar las pretensiones planteadas. En consecuencia no se consignó prueba alguna, sino solamente en la oportunidad de la consignación del libelo de demanda. Las mismas serán valoradas. Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Acompañó la parte actora al escrito libelar:

• Documento Constitutivo de la Sociedad Industria Victoria C.A. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio en virtud de que se encuentra avalada por el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple del expediente administrativo correspondiente a la Constitución de la Organización Sindical. Se le da pleno valor probatorio por emanar dichas actuaciones de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

• Cartas de renuncia de los ciudadanos H.J.M., J.F. y C.S.. Dichas documentales están conformadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua. Se le da pleno valor probatorio por emanar su certificación de un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

• Documento Constitutivo de las sociedades Gallo´s Inversiones C.A (Galinca); Nifralto C.A. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por estar avalado por el organismo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

• Liquidación de Personal de los ciudadanos C.C. y B.Q. acompañada de copia simple de las renuncias de cada una de las ciudadanas. Se observa la culminación de la relación de trabajo por parte de las trabajadoras. Se señala que una vez liquidada la relación laboral cesa la participación en la organización sindical. Se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No compareció a la Audiencia de Juicio. Ni promovió prueba alguna como se evidencia de los autos. Y ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

La Ley Orgánica del Trabajo distingue correctamente la decisión de disolución de la decisión de liquidación. Son dos actos distintos: primero se disuelve para luego liquidarla. No se puede liquidar lo que no se ha decidido disolver. El artículo 459 establece las causas de disolución de sindicatos:

• La carencia de algunos de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución. Por ejemplo: que el sindicato declarara la inexistencia de estatutos;

• Las consagradas en los estatutos. Desde luego, los estatutos pueden prever situaciones que conduzcan a la disolución, pero nunca situaciones que puedan desdecir del carácter permanente de estas organizaciones, ni tampoco que impliquen hechos ilógicos que atentan contra su objeto y fines;

• En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta. Sea el caso de un fenómeno natural que acabó con la empresa, pues bien, tal hecho acarreará también que el sindicato quede disuelto;

• El acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea convocada exclusivamente para ese objeto.

El artículo 461 de la ley Orgánica del Trabajo nos habla de la liquidación, la cual tiene que ver con la operación que busca determinar en el patrimonio de la organización su activo y su pasivo, de forma tal, de poder cubrir el pasivo con el activo que exista.

Nada dice el artículo si no hubiese afiliación, pues en tal caso debe regir lo que dispongan los estatutos y si estos tampoco dicen nada lo que disponga la asamblea general. En este mismo artículo se prevé el caso de la disolución de la federación o confederación, disponiéndose que ese activo resultante pase al patrimonio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Lo que se plantea en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo es interesante. Expresa el dispositivo que “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que requirió para su constitución”. Se está en presencia de una suspensión de una suspensión en el funcionamiento de la organización, que no debe comportar necesariamente disolución y liquidación; sencillamente se produce la suspensión en tal funcionamiento y sin con posterioridad el sindicato logra superar la dificultad y se pone de nuevo en el numero de miembros requeridos según se trate de los distintos tipos o clases de sindicatos, entonces retornará a su funcionamiento original.

La norma señala que ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. El Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo lo planteó con los siguientes términos: “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa”. Y lo reitera la Constitución Bolivariana al decir: “… Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa”.

Tómese en cuenta que las normas citadas refieren estas medidas (intervenciones, suspensiones, disoluciones) cuando son tomadas por los órganos administrativos del Estado, surgiendo la interrogante: ¿podrían darse, acaso, por vía judicial, por vía legislativa, por vía constitucional? El mismo artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que “…cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo”. Y agrega este dispositivo: la decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del Trabajo a efecto de que se haga la cancelación del registro. Por supuesto, entonces, que la respuesta que pueda darse a la anterior interrogante, tratándose de la vía judicial, tiene que ser una respuesta afirmativa.

El cúmulo probatorio que cursa en las actas de este expediente, conlleva a que las actuaciones realizadas por el ciudadano F.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual reza:

“Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

  1. El empleados o trabajador , en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

  2. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

  3. Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

Es procedente la pretensión realizada en la presente demanda, que cursa a los folios 01 al 11, con sus respectivos anexos, en fecha 09 de Mayo de 2006. De lo expuesto esta sentenciadora toma como fundamento la falta de requisitos indispensables para la constitución de un sindicato, dando pie a la parte actora de solicitar la disolución bajo análisis. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CONFESA LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DISOLUCION DE SINDICATO incoada por el ciudadano F.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA VICTORIA C.A, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y PRODUCTORAS DE AUTO PARTES PARA VEHICULOS AUTOMOTRIZ Y REFLECTORES, SUS SIMILARES Y CONEXOS EN EL ESTADO ARAGUA ( SINTRA EMPROVE ARAGUA). TERCERO: DISUELTO EL SINDICATO ya mencionado. CUARTO: Oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua a los fines de que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de dicho sindicato.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN MARACAY A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2.006), SIENDO LA 12:20 m. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

DRA. N.H.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA

Se público la anterior sentencia en fecha 04 de Julio de 2.006, siendo las 12:20 m.

LA SECRETARIA,

ABG. JOCELYN ARTEAGA

NH/JA/bn.

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