Sentencia nº 0451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En la medida cautelar innominada de apertura provisional de paso y desagüe, y al derecho de permanencia solicitada por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS LA CORDIALIDAD 803 R.L., COOPERATIVA MIXTA DE RESISTENCIA DE TIERRA INDÍGENA R.L., y de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA 2, representados por la Defensor Público Agrario Primero de la extensión de la Unidad de Defensa Pública S.B.d. estado Zulia, contra los ciudadanos GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ y T.A.P.P., representados judicialmente por los abogados L.P.C., Edilba Nava de Osterchrist, E.G.O. y N.B.M.; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó fallo en fecha 19 de noviembre de 2009, en atención al cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la que se revocó “la medida innominada de apertura provisional de paso y deseque (sic)”, y se declaró sin lugar “la solicitud de medida de protección y apostamiento de la guardia nacional en el Fundo Rio Grande (sic)”; por lo que se revoca la sentencia apelada y se ordena “reponer la articulación probatoria de la oposición de medida cautelar (sic)”.

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación el apoderado judicial de la parte accionada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 23 de febrero de 2010, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los artículos 12, 15, 206, 208, 209, 211 y 213 eiusdem, se acusa que la recurrida padece del vicio de reposición mal decretada.

Luego de reproducir un extracto del dispositivo inserto en el fallo recurrido, así como una parte de la motiva de éste, el formalizante expresa:

(…) la sentencia (…) repone de oficio la causa al estado de iniciar la articulación probatoria de las medidas preventivas, sin que se lo hubiese solicitado alguna de las partes, por lo que viola así los artículos 212 y 213 del Código ejusdem. Al no haber petición de parte sobre la nulidad de algún acto procesal, no podía el A-quem, decretar la reposición de la causa, menos que se hubiesen producido actos procesales que violasen normas de orden público. (…).

Por otra parte la sentencia del A-quem viola los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad sólo se puede acordar en los casos determinados en la Ley o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. El fallo recurrido no deja constancia, que la reposición se hubiese decretado, por haberse producido en la incidencia de las medidas preventivas actos que violaban normas de orden público, pues en su decisión sólo le achacó a la sentencia de primera instancia vicios de forma. Al no existir, en el trámite de las medidas preventivas, como en la de su oposición, vicios que afectasen el derecho a la defensa de alguna de las partes que fuesen de orden público, no podía decretar la reposición de la causa sin incurrir en una reposición mal decretada o inútil.

El formalizante indica que “El Juzgado Superior al detectar que la sentencia de primera instancia adolecía de vicios de forma, debía pronunciar decisión propia que pusiera fin a la controversia, y no anular el fallo y reponer la causa, como lo hizo (…). (…) Infringiendo de esta manera los principios de celeridad y economía procesal, causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria”.

Para decidir, la Sala observa:

La única delación expuesta por el formalizante, se direcciona a plantear el vicio de reposición mal decretada o reposición inútil, en que incurre la decisión dictada por el tribunal de alzada, en tanto y cuanto acordó la misma sin que hubiese sido solicitado por ninguna de las partes, y evidenció defectos en el fallo emanado del tribunal de la causa, sin corregir los mismos.

Ahora bien, se aprecia que la parte in fine de la motiva en la sentencia recurrida es del siguiente contenido:

En razón de cada uno de los análisis hechos por este juzgador en alzada, donde han sido determinados diferentes vicios, como falta de congruencia entre lo alegado y decidido, por errores en la interpretación de disposiciones legales expresas, que tal como quedo sentado es el vicio que mas se encuentra presente en la decisión apelada, como error al interpretar los artículos 257, 256, 201 y 271 de la ley de tierras, los artículos 506, 587 del Código de procedimiento civil, Así como los artículos 328 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incurrió en vicios de inmotivación, en algunos puntos de la decisión apelada, como la revocatoria de la medida de deseque de tierras, y con relación a una presunta contradicción de las testimoniales no fundamentada, se incurrió en un vicio de actividad como el de incongruencia activa, al pronunciarse el a quo sobre puntos relacionados con el fondo de la decisión, y aun mas importante el a quo, con dicha decisión desnaturaliza la incidencia cautelar, prejuzgando sobre el fondo, y donde no analiza los requisitos concurrentes de la medida cautelar omitiendo pronunciamiento sobre estos requisitos en que fundamenta la solicitud una de las partes, lo cual es imperativo a la hora de cualquier decisión cautelar. Es por lo que efectivamente debe ser revocada la decisión de fecha 18 de Junio del 2009, por el incumplimiento por parte del a quo, de tantos requisitos intrínsecos de la decisión, que hace imposible su mantenimiento y procedente su nulidad, haciéndose necesario la reposición del acto anulado, al estado de tramitar nuevamente la articulación probatoria de la oposición formulada, por cuanto en razón del principio de notoriedad judicial, al juez a quo, fue recusado por los adelantos de criterios proferidos en la decisión aquí revocada, siendo dicha recusación declarada con lugar, por lo que la decisión que conceda, revoque, niegue, o confirme la medida cautelar, será tomada por un nuevo juez (…). (Negrillas de esta Sala).

Posteriormente, la dispositiva indica:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la defensa especial agraria, Abg. P.A.S.P. (…) en representación de las asociaciones COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLA LA CORDIALIDAD 803 R.L. (…) La COOPERATIVA MIXTA RESISTENCIA DE TIERRA INDIGENA R.L. (…) y la ASOCIACION DE PRODUCTORES MAROMA CONCHA-2, (…) contra decisión de fecha 18 de Junio del 2009, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…).

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión de fecha 18 de Junio del 2009 (…).

TERCERO

SE ORDENA al Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reponer la articulación probatoria de la oposición de medida cautelar, en razón del principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que sea el juez que presencie los actos de prueba aquel que decida la incidencia, y en este sentido decida con relación a lo solicitado por la parte actora y solicitante de la medida cautelar innominada y quien a su vez solicita su ampliación, así como los argumentos esgrimidos por la parte opositora de la medida, dicha decisión sobre el mantenimiento, ampliación o revocación de la medida cautelar, debe ser emitida con arreglo al cumplimiento o no de los requisitos concurrentes de las medidas cautelares innominadas solicitadas, el fundamento y las pruebas que acrediten un juicio de mera probabilidad proporcionado por las partes, absteniéndose a decidir en la incidencia de medida sobre el fondo de la pretensión.

Efectuada la reproducción que antecede, se considera pertinente la oportunidad para recordar que esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, señaló:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).

En este sentido, se logra evidenciar, de forma diáfana, que el sentenciador que dicta la recurrida profiere la misma señalando que el fallo apelado contiene distintos vicios, que, en lugar de corregirlos como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ordena sean subsanados nuevamente por el tribunal de la causa; incurriendo en un grave error procesal por ordenar una reposición no permitida en la normativa adjetiva civil vigente.

Así las cosas, esta Sala concluye que el sentenciador de la recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, en virtud de la reposición mal decretada; lo cual conlleva a declarar la procedencia de la denuncia formulada, motivado en que se constató la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 209 todos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por ello, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social declara procedente la actual delación, y ordenará reponer la causa al estado en que el juez de reenvío se pronuncie y resuelva expresamente sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles sobre el mérito de la controversia sometida a su conocimiento jurisdiccional. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2009; SE REVOCA el fallo recurrido, y SE ORDENA al tribunal superior correspondiente que dicte nueva decisión, sin incurrir en el defecto de actividad que anula la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

________________________________ ________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. EXP. Nº AA60-S-2010-000244

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR