Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO

ABOGADOS: HEVREYLS VALERO LEON y J.G.M.

DEMANDADO: J.C.M.R.

ABOGADOS: W.G.B., M.M.D. Y J.A.M.L.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 51.110

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado J.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de Diciembre de 2004.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, se le dio entrada asignándole el Nro. 51.110 se de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 28 de Febrero de 2.005, se fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Abril de 2.005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial presentó escrito de Informes., y en fecha 24 de Abril del presente año el Abogado J.A.M.L., en su carácter de Co-Apoderado Judicial del demandado de autos, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

I

Primero

Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por el Juez Sentenciador en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, a los fines de formarse criterio del caso planteado.

De la revisión del expediente se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente juicio, en fecha 25 de Julio de 2.003, por demanda intentada por la Abogada HEVREYLS VALERO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.124.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.464, quien actuó en su carácter de Apoderada Judicial de PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Septiembre de 1990, quedando inserta bajo el no. 9, folios 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 22° y reformada en fecha 17 de Septiembre de 1998, quedando anotada bajo el N° 12, folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 28°, por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.527.849, V-7.027.800 y V-11.988.356 respectivamente, contra el ciudadano J.C.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.114.252, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES.

En fecha 12 de Agosto de 2003, fue admitida la demanda, se sustanció por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento del demandado J.C.M.R..

Por diligencia de fecha 20 de Agosto de 2.003, la Abogada HEVREYLS VALERO LEON, acreditada en autos, sustituyó reservándose el ejercicio del Poder, en el Abogado J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.393.831, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.751.

Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, rielan a los folios 60 al 84, de las mismas se evidencia que no fue posible la citación personal, la cual se complemento por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Noviembre de 2.003, diligencia el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el 33.751 y solicitó la designación de Defensor de Oficio, por cuanto el demandado no compareció personalmente, ni por si, ni por medio de apoderado a darse por citado.

En fecha 01 de Diciembre de 2.003, se designa Defensor de Oficio a la Abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. N° 68.136, siendo notificado en fecha 09 de Diciembre de 2003.

En fecha 10 de Diciembre de 2.003, el ciudadano J.C.M.R., asistido por el Abogado J.A.M.L., se dio por citado en el presente juicio, y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados W.G.B., M.M.D. Y J.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.106.494, V-7.105.967 y V-7.015.755, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.864, 54.869 y 67.828 respectivamente.

Por escrito de fecha 02 de Febrero de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2.004, la parte actora presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Demandada promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 04 de Febrero de 2003, hubo avocamiento de nuevo Juez, ordenándose la notificación de las partes, todo lo cual se cumplió procediéndose a dictar sentencia.

Sólo la parte actora presentó Informes.

Llegada la oportunidad de la sentencia, falló el A-quo declarando SIN LUGAR la demanda.

II

Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:

  1. La Apoderada judicial de la parte Actora :

    Señala que su representada PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO SOCIEDAD CIVIL es administradora de las áreas comunes que pertenecen a la comunidad de copropietarios de un lote de terrenos que forma parte de una mayor extensión denominada “Hacienda San Rafael”, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada “La Tuertica”; Sur: Quebrada “La Tuerta”, Portocarrero, terrenos de G.A. y terrenos de M.C.C.; Este: Quebrada “La Tuerta” y Quebrada “La Tuertica”; y Oeste: Potrero de R.A. o Guilarte y Potrero Branger. Que dicha sociedad estipula en sus cláusulas estatutarias las facultades que tienen en cuanto a la administración de los ingresos a objeto de darle cumplimiento a los fines para lo cual ha sido constituida, para poder sufragar los gastos que ocasiona el mantenimiento de las áreas y servicios de la comunidad. Que las cuotas aportadas por cada propietario, es discriminada porcentualmente de acuerdo a la extensión de terreno que ocupa cada uno de ellos. Que el ciudadano J.C.M.R., anteriormente identificado, adquirió EN FECHA 21 DE MAYO Y 22 DE OCTUBRE DE 1987 respectivamente por documentos protocolizados por ante La Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dos porciones de terreno identificados Lote 13 y Lote 14, del potrero “D”, ambos con una superficie de Cuatro Mil ochocientos Metros Cuadrados (4.800 mts2) que formaron parte de mayor extensión del FUNDO SABANA DEL MEDIO, antes denominada “Hacienda San Rafael”; los linderos del Lote 13 son los siguientes: NORTE: Con vía de penetración midiendo por este lado sesenta metros (60,00 mts); SUR: Con lote 10 del mismo potero “D” midiendo por este lado sesenta metros (60,00 mts); ESTE: Con lote 14 del mismo potrero “D” midiendo por este lado ochenta metros (80,00 mts); y OESTE: Con lote 12 del mismo potrero “D” midiendo por este lado ochenta metros (80,00 mts); y del Lote 14: NORTE: Con vía de penetración midiendo por este lado sesenta metros (60,00 mts); SUR: Con lote 9 del mismo potero “D” midiendo por este lado sesenta metros (60,00 mts); ESTE: Con lote 15 del mismo potrero “D” midiendo por este lado ochenta metros (80,00 mts); y OESTE: Con lote 13 del mismo potrero “D” midiendo por este lado ochenta metros (80,00 mts); a quien le corresponde pagar la cuota de 1,50% por cada lote. Alega que, el ciudadano J.M.R., ya identificado, presenta hasta el mes de Enero de 2001, un saldo por cuotas condominiales insolutas que ascienden a la suma de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 1.140.050,00) y los intereses acumulados hasta el mes de Diciembre de 2000, que en el mes de Enero del 2001 el referido copropietario efectuó un pago por la cantidad de Cuatrocientos Diez Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 410.160,00) quedando un saldo por la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 729.890,00) suma que dice no ha cancelado. Que no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL del año 2001, a razón de Treinta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 32.600,00) cada mes; MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE del año 2002 y ENERO del año 2003, a razón de Treinta y Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 35.8000,00) cada mes; FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO JULIO del año 2003, a razón de Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 43.000,00) cada mes; más la cuota correspondiente al Fondo Defensa del Patrimonio por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) la cual debió haber cancelado el mes de mayo de 2002. Que dicha deuda asciende hasta el mes de Julio de 2.003, a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.887.490,00), más la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.567.218,00) por concepto de intereses generados hasta el mes de Junio de 2.003, sumando dichas cantidades un total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.454.709,00), cantidades que dice adeuda el demandado por concepto de cuotas de mantenimiento de las áreas comunes. Agrega que, por cuanto han realizado múltiples gestiones de cobro para lograr el pago de las cuotas adeudadas, sin resultado alguno, es por lo que procede a demandar al ciudadano J.C.M.R., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.887.490,00), monto que adeuda por concepto de las cuotas condominiales insolutas de mantenimiento de las áreas comunes incluyendo el mes de Julio de 2.003. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.567.218,00), por concepto de intereses sobre la deuda hasta el mes de Julio de 2003, inclusive, calculados según la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de las fechas de su correspondiente vencimiento hasta la fecha del total y definitivo pago de la misma, las cuales suman hasta la actualidad la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.454.709,00). TERCERO: En pagarle a su mandante, en atención a la notoria inflación que azota al país, la correspondiente indexación conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los mismos desde la fecha del respectivo vencimiento de cada uno de los recibos acompañados hasta la fecha de su total y definitivo pago. CUARTO: en pagar las costas y costos procesales, inclusive los honorarios profesionales que se causen en este juicio. Fundamentó en derecho en los artículos 759, 760 y 762 del Código Civil. Concluyo solicitando Medida de Embargo sobre Bienes propiedad de la parte demandada y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos lotes 13 y 14 identificados en el libelo de demanda.

  2. ) Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito para dar contestación a la demanda, dicho escrito es del tenor siguiente:

    En un CAPÍTULO I, el cual tituló como “DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS” alegó: “...Como punto previo, independientemente de las defensas que en este escrito explanaré, alego la falta de cualidad o de interés del demandado para sostener el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, mi representado, ciudadano J.C.M.R., no tiene ninguna cualidad, ni interés en sostener el presente juicio, toda vez, que entre la parte actora, “PRODUCTOS AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL” y el demandado, no existe ni ha existido relación jurídica que los vincule, es decir, no tienen ningún vinculo en común. En efecto, mi representado no es asociado, ni socio de la demandante, ni ha suscrito con ella ningún tipo de documento como tampoco ha celebrado contrato escrito o verbal, en fin, no posee ni mantiene relación de ninguna naturaleza con la actora, todo lo cual se explanará en los subsiguientes capítulos... Por un CAPÍTULO II, titulado DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA expresó: Sin perjuicio de la falta de cualidad e interés, alegada en el capitulo anterior, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en su fundamentación jurídica, la demanda que en contra de mi representado ha intentado “PRODUCTOS AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO, SOCIEDAD CIVIL”, por las razones y con fundamento a las siguientes consideraciones: III DE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

    La actora fundamenta su pretensión en la presunta existencia de una comunidad entre mi representado y los propietarios de los distintos lotes que forman parte de una mayor extensión de la denominada “Hacienda San Rafael”, alegando que ella es la administradora de las áreas comunes de dicho lote de mayor extensión, en este sentido niego que entre mi representado y el resto de los propietarios de los distintos lotes que conforman la “Hacienda San Rafael”, exista comunidad de bienes, por el contrario mi representado es el único propietario de los lotes 13 y 14 que forman parte de mayor extensión del “Fundo Sabana del Medio”como se evidencia en los documentos que en original consigno marcados con las letras “A” y “B”. La referida propiedad la ejerce mi representado con carácter de exclusividad, por lo que mal podría alegarse comunidad con otras personas. Es de destacar que de los documentos de propiedad de los lotes 13 y 14 que he consignado junto a este escrito marcados “A” y “B”, en ningún caso se evidencia que exista comunidad de bienes con terceras personas, como tampoco existe mención alguna a documento de comodato, de Parcelamiento o de urbanismo de ninguna especie, por lo que mi representado ejerce libre y exclusivamente su derecho de propiedad sobre los referidos lotes. Asimismo, alega la actora, como fundamento jurídico de la demanda, reglas de la comunidad señaladas en nuestro Código Civil, específicamente en el Artículo 759, en errónea interpretación del mismo, toda ves que al no existir comunidad de bienes entre los distintos propietarios de los diversos lotes de la referida hacienda, mal podría aplicarse dicho régimen señalado en el artículo 759, en efecto, como ha quedado claro, no existe ninguna comunidad de bienes entre los distintos propietarios de los diversos lotes, razón por la cual, en nombre de mi representado, niego la existencia de tal comunidad alegada por la actora. Por ello, tampoco son aplicables en este caso los Artículos 760 y 762 ejusdem, referidas a la comunidad. Por un CAPITULO IV titulado DE LA INEFICIENCIA DE LOS RECAUDOS efectuó los siguientes señalamientos: Asimismo Ciudadana Juez, la actora fundamenta la presunta obligación de mi representado en unos instrumentos privados de unas supuestas cuotas que mi representado presuntamente le debe, los cuales se describen en su libelo de demanda y los acompaña en original. Dichos instrumentos privados en ningún caso evidencian deuda alguna de mi representado, todo lo contrario, de los mismos se desprende que no han sido aceptados, ni avalados ni recibidos por el demandado, ni se desprenden de relación jurídica alguna, razón por la cual carecen de cualquier eficacia frente a mis representado, es decir, no producen ningún efecto jurídico, ya que estos ni emanan de él, ni lo vinculan con la demandante. De igual manera pretende adicionarle unos supuestos intereses devengados a lo que ella denomina como deuda, lo cual no es procedente al no ser procedente la denominada “deuda”, además que el cálculo de los intereses se hizo de forma incorrecta...”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Procede esta Alzada luego de efectuar la revisión de las actuaciones sometidas a consulta a resolver de la manera siguiente: .En primer lugar de los documentos públicos acompañados cuando se constituye la Asociación Civil PRODUCTORES AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO que lo fue en el año 1990, ya la parte demandada era propietario de las parcelas 13 y 14 las cuales forman parte de mayor extensión del fundo denominada Sabana del Medio adquiridas por este desde el año 1987. En segundo lugar, cuando se crea la Asociación Civil sin fines de lucro con objetivos muy loables no consta que hubiese participado en dicha constitución, el demandado de de autos como miembro fundador, toda vez que así lo alega y no fue demostrado lo contrario. En Tercer lugar en base al principio iura novit curia, procede esta Sentenciadora a dejar establecido lo siguiente: No existe en el presente caso una comunidad de bienes, de derechos, en los términos establecidos y definidos en el Código Civil, pues no estamos frente a una copropiedad, sino frente a propietarios independientes, donde cada propietario lo es autónomamente ejerciendo su dominio de manera absoluta sobre la cosa respecto a la cual ejerce su derecho real, no comparte con otros su derecho; en la comunidad, también se ejerce un derecho en cuanto a los bienes, no obstante, que en esta, en la comunidad nos encontramos que ese derecho de propiedad es ejercido por varios sujetos varios sobre la misma cosa, o sobre los mismos bienes, es la razón por la cual a la Comunidad se la ha definido como aquella situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho corresponde en conjunto y proindiviso a varias personas.

    Ahora desde el punto de vista estrictamente jurídico por el cual fue demandado el propietario J.C.M.R. y bajo los supuestos de la normativa que rige la comunidad en nuestro Código Sustantivo evidentemente que no le es aplicable , en fuerza de lo cual, la alegada falta de cualidad es procedente , toda vez que el demandado no es comunero, ni existe entre los propietarios de PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE SABANA DEL MEDIO, una comunidad en los términos señalados y ASI SE DECLARA.

    No obstante, observa esta Sentenciadora que en el presente caso existe una comunidad de intereses, donde los propietarios conformados en una Asociación Civil, en procura de buscar mejoras para su propia comunidad de intereses decidieron en común acuerdo organizarse, definir derechos comunes dentro de su entorno y, en ese sentido procurar mejoras y calidad de vida y de relaciones, entre los asociados; y es así como en sus estatutos tienen previsto que cada propietario de un lote de terreno en el Fundo denominado Sabana del Medio, deberá contribuir con los gastos de mantenimiento, reparación o embellecimiento de las áreas de vialidad, servicios iluminación, acueductos, pozos, vigilancia, recogida de basura, y cualquier otro gasto que sea de índole permanente o eventual; las mejoras mencionadas además revalorizan la propiedad, y no le es dable a un propietario que goce de todos los beneficios anteriormente mencionados costeados o pagados por la mayoría lucrarse de los mismos sin contribuir a su mantenimiento, pues lo contrario lo coloca en una figura prevista en el Código Civil denominado ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, lo que obliga en consecuencia a este propietario, a sal dar sus cuotas de mantenimiento, pero, no es la vía judicial la expedita para tratar la problemática planteada con este propietario, ya que los Socios previeron en ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE PRODUCTORES AGRÍCOLAS DE SABANA DEL MEDIO CELEBRADA EN FECHA 28 DE MARZO DE 1998, DEBIDAMENTE REGISTRADA, EN LA CLAUSULA QUINCUAGESIMA que: “Las controversias que se originen entre los propietarios y la Sociedad Civil…y entre estos mismos podrán ser resueltos por la vía procesal del Arbitramiento conforme a las previsiones de los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en tanto las partes establezcan luego dicho compromiso por instrumento auténtico..” (fin de la cit), lo que obliga al agotamiento de esta vía, y no la del procedimiento ordinario y ASI SE DECIDE

    A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor conforme a los razonamientos expresados en los particulares que anteceden RATIFICA la conclusión a la cual llegó la recurrida declarando la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio; unido, a la improcedencia del procedimiento ordinario para ventilarlo, y ASI SE DECIDE.

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por PRODUCTOS AGRÍCOLAS SABANA DEL MEDIO SOCIEDAD CIVIL, a través de Apoderado Judicial, contra el ciudadano J.C.M.R., representado de Abogado, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado J.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 14 de Diciembre de 2004.

    Se ratifica la Sentencia proferida con las modificaciones Supra señaladas.

    Se condena en costas a la Apelante de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005) Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    ...LA

    JUEZ PROVISORIO,

    ABOG. R.M.V.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    Expediente Nro. 51.110

    Labr.-

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