Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé R. España Marquez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EN SEDE CONSTITUCIONAL

I

DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de influencias ( APROAPSA), domiciliada en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T.d.E.B., el 6 de junio de 1.990, bajo el nº 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, representada por A.J.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad nº V-4.263.055, quien ha actuado asistido del abogado H.R.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.992.

PARTE AGRAVIANTE: CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS, S. A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1.989, bajo el nº 44, Tomo 36-A Pro, representada por su apoderada judicial abogada M.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 60.016 lo que evidencia de instrumento poder que obra al folio 65-66 del expediente.

II

TRAMITE PROCEDIMENTAL

En fecha 09 de febrero 2004 A.J.G., asistido del abogado H.R.P.B., actuando en su condición de Presidente de (APROAPSA) interpuso solicitud de A.C. contra (LA CASA S. A.,) por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual declinó la competencia en decisión de fecha once (11) de febrero de 2004, en este Tribunal, recibidas la actuaciones el 12-03- 2004, se admitió el recurso por auto de fecha 13-03-2004, en fecha 18-03-2004 se notifico al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial y al ciudadano L.J.M. en su carácter de Gerente de LA CASA S. A., por auto de fecha 25-03-2004 se fijó la Audiencia Constitucional, en diligencia de fecha 11-03-2004 consignó poder la abogada M.M.R. como apoderada de LA CASA S. A., por auto de fecha 11.03-2004 se suspendió la Audiencia Constitucional y se acordó notificar al Procurador General de la República, el cual fue notificado el 15-03-2004 según la nota de recibo por parte de la Gerencia General de Litigio y consignada la copia en fecha 16-03-2004, por auto de fecha 17-03-2004 se fijó la Audiencia Constitucional para el primer día de despacho siguiente al auto antes indicado a las 11 de la mañana, llevándose a efecto la misma con la presencia de la recurrente.

III

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la Recurrente que celebró contrato verbal con la Corporación de Abastecimiento y servicio Agrícolas, S. A., la cual se obligo a prestar los servicios de recepción, secado, almacenamiento, conservación y despacho de el producto maíz, de su propiedad , en la Planta de Silos La Veguita, ubicados en jurisdicción del Municipio A.A.T.d.E.B., la cual destinó los Silos del 1 al 26, para almacenar producto propiedad de la Recurrente, que los documentos que servirían de justificación o soporte de la facturación de los servicios contratados, eran la boletas de pesadas y el respectivo análisis de calidad, además la empresa se obligó a suministrar una relación escrita diariamente del movimiento del producto de su propiedad del día anterior y que incluía la cantidad recibida sin acondicionar y acondicionada y la cantidad despachada, igualmente a informar de la existencia de producto al cierre de cada mes.

En la ejecución del contrato, afirma la Recurrente que depositó en los Silos La Veguita de la cosecha ciclo invierno 2003, la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE KILOGRAMOS (22.184.620 Kg) de maíz húmedo y que fue recibido por la Empresa, el cual tiene una reducción o descuento por humedad más impureza del 10,15%, teniendo la Empresa que despacharle la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN CON CERO SIETE KILOGRAMOS (19.932.881,07 kg) de maíz acondicionado; habiéndole despachado con peso y análisis de los silos La Veguita la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO KILOGRAMOS (19.336.838 Kg) y recibido por la empresa PROAREPA.

Que de acuerdo a las normas de recepción y comercialización del maíz destinado para el consumo humano le queda por retirar de los Silos La Veguita la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO KILOGRAMOS DE MAIZ (596.044 Kg), pero en reunión del 22 de diciembre de 2003, en el Complejo Agroalimentario Silos La Veguita los ciudadanos: Ingeniero C.R. en representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, Ingeniero A.G., en representación de APROAPSA, Ingeniero L.J.M. en representación de LA CASA S. A., dejaron constancia que de la inspección ocular a los veintiséis silos, se determinó un estimado en el entresilo trece (13) una lectura de 6.30 metros de vacío, con una cantidad aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL KILOGRAMOS (489.000 Kg) de maíz blanco consumo humano ciclo invierno 2003, y que se denominó excedente técnico.

Que habiendo solicitado expresamente autorización del retiro de dicho excedente para su comercialización, ratificada en fecha 06-01-2004, no ha obtenido repuesta por el contrario el 05-02-2004 recibió repuesta del ingeniero L.J.M. que dicho excedente no le sería entregado a APROAPSA, y LA CASA S. A., lo iba a comercializar directamente .

La Abogada M.M.R. en fecha 01-03-2004, por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en la sede de Los silos La Veguita, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue: Negó y rechazo que APROAPSA tuviera maíz de su propiedad en los Silos La Veguita, ya que los mismos fueron entregados como lo demuestra la Guía de despacho que oportunamente presentará, diligencia de fecha 11 -03-2004 , afirmó que APROPSA no tenía maíz en los Silos La Veguita, ya que APROAPSA en ningún momento a titulo de persona jurídica ha suscrito contrato de almacenamiento con LA CASA S. A., así como tampoco ha guiado en su nombre producto a los Silos La Veguita, expedido por guía de despacho.

IV

VALORACIÓN PROBATORIA

De acuerdo al acta que obra al folio 27 del expediente, el representante del Ministerio de Agricultura y Tierra ing. C.R., el representante de la Corporación Casa S. A., ing. L.J.M., al permitir a los Ing: A.G. y M.J., suscribir dicha acta en representación de APROAPSA, admitieron que APROAPSA arrimó productos maíz a los Silos La Veguita, pero al no negar, la solicitud hecha por Ing. A.G., de autorizarlo para el retiro del excedente de maíz del cual hace referencia dicha, admitieron tácitamente que dicho producto es de los productores afiliados a APROAPSA. Acta que valora este Tribunal como documento administrativo para dar por demostrado los hechos que se dejaron expuestos. De conformidad con lo previsto en el artículos 1.357 del Código Civil. Así se declara.

De acuerdo al acta que obra al folio 12 del cuaderno de medida, la abogada M.M.R., confesó que APROAPSA arrimó maíz a los Silos La Veguita y que La Corporación Casa S. A., expidió las guía para el despacho del maíz de APROAPSA, lo cual es una confesión judicial, ya que la hizo en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado. Confesión que se volara de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil. Así se declara.

En relación con lo afirmado por la abogada M.M.R. en diligencia de fecha 11-03-2004, cuya acta obra al folio 63 del expediente, el Tribunal no le da ningún valor, ya que contradice a lo afirmado en fecha 10-03-2004 y al acta que obra al folio 27. Así se declara.

La presunta agraviante, a pesar de estar debidamente a derecho por intermedio de su apoderada judicial abogada M.M.R., lo que se evidencia del instrumento poder que obra al folio 65-66 del expediente, no compareció a la audiencia oral aquí señalada, por lo que la falta de comparencia produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir que dicha inasistencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional implica una aceptación de los hechos que la accionante ha hecho valer para invocar la tutela constitucional objeto del presente amparo. Independientemente que en el auto de admisión, dice que la ausencia en el acto no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas, ya que el mismo debe obedecer a un error material, al confundir en la admisión las denuncias de violación, cuando se trate de denuncia contra decisiones judiciales que la falta de comparencia a la audiencia, no conlleva aceptación de las presuntas denuncias, ya que las mismas constan en el propio fallo judicial. Así se declara.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes: La acción propuesta esta prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Por estar prevista esta acción en la constitucional, que es la Ley fundamental que rige la organización del Estado, y que tiene por finalidad limitar las facultades que el pueblo impone a sus gobernantes que elige, razón por la cual no está sujeta a las formalidades previstas en disposiciones de rangos legales que le conceden prerrogativas a las Instituciones del Estado, por la naturaleza propia de la acción de amparo, desarrollada en la Ley de Amparo, la cual procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, igualmente procede contra normas que colida con la Constitución, contra decisiones judiciales; quien aquí decide notificó al Procurador General de la Nación a titulo informativo, ya que es una acción de eminente orden público que requiere la notificación del Ministerio Público, y con dicha acción se persigue restablecer la violación de derechos constitucionales violados, por lo que dicha acción no puede estar sujeta a formalidades no prevista en la propia Ley de Amparo.

Ahora bien la agraviante alegó infringido los derechos de transitar libremente por cualquier medio por el territorio nacional trasladar sus bienes y pertenencias en el país, derecho consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, derecho que se observa que la agraviante le violó a la Recurrente, ya que desde el 6 de enero de 2004 le enviaron comunicación donde le solicitan la autorización para el despacho del maíz y del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios C.P. y A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-03-2004, a pesar que el representante del Ministerio de Agricultura y Tierra y el de la Corporación Casa S. A., admitieron que el producto maíz denominado excedente técnico es propiedad de los productores afiliados a la recurrente, ésta no ha podido trasladar el productos maíz desde los Silos La Veguita hacia las plantas de la Agroindustria; el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 ejusdem, en el sentido de que sino se les entrega oportunamente el excedente de maíz, muchos de los pequeños productores quedarán sin poder cultivar en el ciclo invierno 2004, lo que se evidencia que APROPSA no comercializa oportunamente el producto maíz denominado excedente técnico, para ser distribuido proporcionalmente a cada productor de acuerdo al volumen arrimado por cada uno de los afiliados a APROAPSA, se verán limitados en la capacidad de cultivo de la cosecha invierno 2004, y consecuencia al ejercicio del trabajo planificado en dicho ciclo; el derecho de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin limitación, salvo las previstas en la constitución y las leyes, derecho consagrado en el artículo 112 ejusdem está demostrado en autos que APROAPSA es una Asociación dedicada a conseguir financiamiento, asistencia técnica a sus agremiados para el desarrollo de los diferentes rubros que cultivan y posteriormente a la comercialización, al pretender la presunta agraviante impedirle la comercialización de parte del producto maíz que arrimo a los Silos La Veguita para su almacenamiento y acondicionamiento, y prender esta subrogarse este derecho le esta impidiendo a APROAPSA realizar parte de sus actividades, como es el cultivo de diferentes rubros y posterior comercialización; el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 ejusdem, está demostrado en las actas valoradas anteriormente y de la aceptación de la presunta agraviante que el 97,2% del productos de maíz almacenados en los Silos Veguitas es propiedad de los productores afiliados a APROAPSA y que fue esta la que en nombre de sus afiliados arrimó dicho maíz, y que ha sido privada de su propiedad por la Corporación La Casa S. A. Por lo que es forzoso concluir que la presente Acción de A.C. tiene que prosperar. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de A.C. por violación de los derechos previstos en los artículos 50, 87, 112 y 115 de la Constitución, interpuesta por la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de influencias (APROAPSA), domiciliada en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T.d.E.B., el 6 de junio de 1.990, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, representada por A.J.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad nº V-4.263.055, asistido del abogado H.R.P.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 27.992, contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS, S. A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de agosto de 1.989, bajo el nº 44, Tomo 36-A Pro, representada por su apoderada judicial abogada M.M.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 60.016 . En consecuencia se ordena: 1.- Que la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS, S. A, por intermedio de la abogada M.M.R. en su carácter de apoderada judicial o en su defecto del personal administrativo que labora en los Silos La Veguita para la Corporación Casa S. A., le haga entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL KILOGRAMOS (475.000 Kg) de maíz blanco para consumo humano y que forma parte del excedente técnico a que se contrae el acta firmada en fecha 22-12-2003, suscrita por los Ingenieros: C.R. Y L.J.M. en representación del Ministerio de Agricultura y Tierra y La Corporación Casa S. A., respectivamente a la Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Áreas de influencias ( APROAPSA), en la persona de su presidente Ingeniero A.G.; 2.- Que la entrega del producto maíz se haga en presencia del Ingeniero C.R. en representación del Ministerio de Agricultura y Tierra a quien se acuerda notificar a tal efecto; 3.- De conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales se fija un plazo perentorio de cinco día hábiles para dar cumplimiento al presente fallo; 4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 27 ejusdem, ordena remitir copia cerificada de la presente decisión al General R.O. en su carácter de presidente de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIO AGRICOLAS, S. A, y copia certificada completa del expediente incluyendo en presente fallo al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; 5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 29 ejusdem se ordena que el presente MANDAMIENTO DE AMPARO, sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese y Regístrese.

Dada Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Abogado J.R.E.

Juez Temporal

Abogado P.M.

Secretaria.

Nota: En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 4496

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