Decisión nº 342-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Años 198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 342/2008

ASUNTO: KP02-U-2008-000009

Recurrente: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (P.A.I.), inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 08 de junio de 1995, bajo el N° 41, folios 1 al 8, Tomo 2, Protocolo Primero.

Representante Legal de la Recurrente: Ciudadano M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.916.224, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turén, en fecha 19 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

ACTO RECURRIDO: Resolución S/N, notificada el 12 de diciembre de 2007 y los actos administrativos previos relacionados con dicha Resolución, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Turén del estado Portuguesa.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Autónomo Turén del estado Portuguesa.

TRIBUTO: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha veintidós (22) de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en fecha veintitrés (23) de enero de 2008, por el ciudadano M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.916.224, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turén, estado Portuguesa, en fecha 19 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; en contra de la Resolución S/N, notificada en fecha 12 de diciembre de 2007 y los actos administrativos previos relacionados con dicha Resolución, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Turén del estado Portuguesa, correspondiéndole a este Tribunal la decisión de la causa por efecto de la distribución.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2008, este Tribunal Superior procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario, signándolo bajo el Asunto Nº KP02-U-2008-000009.

En fecha 02 de julio de 2008, la Abogada E.V.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.204, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Productores Agrícolas Independientes (P.A.I.) expuso mediante diligencia lo siguiente:

“…Por cuanto consta en acto administrativo de fecha 14 de febrero de 2008 que se anexa a esta diligencia marcado “1” (la “Resolución”), que ese día el Alcalde del Municipio Turén del estado Portuguesa, ejerciendo el poder de revisión sobre sus actos en vía administrativa, conforme al principio de autotutela administrativa y a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los artículos 81, 82, 83 y 84: (I) revocó la resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, y todos los actos administrativos previos relacionados con la misma, mediante la cual se declara sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto por mi Representada; (II) declaró la nulidad absoluta del acta fiscal Nº 004-2007, notificada a P.A.I. el 06 de septiembre de 2007, emitida por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, mediante la cual se decide el recurso de reconsideración ejercido por mi representada; y nulidad absoluta de la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, mediante la cual se decidió el Recurso Jerárquico ejercido por mi representada en fecha 31 de octubre de 2007; (III) certificó que mi representada no es contribuyente del impuesto Municipal (sic) a las Actividades Económicas en el Municipio Turén, debido a que mi representada realiza actividades sin fines de lucro, actividades éstas que están exentas del pago de dicho impuesto; (IV) ordenó la entrega de la correspondiente solvencia a mi representada; y (V) ordenó que dicha resolución sea consignada en el expediente que cursa ante este tribunal; mediante la presente diligencia solicito respetuosamente ante este tribunal que, motivado a la revocación del acto impugnado mediante el Recurso Contencioso Tributario que dio apertura a este expediente, proceda a dictar sentencia declarando que no hay materia sobre la cual decidir, lo que implica la extinción del proceso como consecuencia del decaimiento de su objeto…”

Aunado a lo anterior, cursa a los autos, la Resolución S/N de fecha 14 de febrero de 2008, emitida por el Alcalde del Municipio Turén del estado Portuguesa, a través de la cual declaró:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en base al principio de autotutela administrativa consagrado en la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIIENTOS ADMINISTRATIVOS, en su Título IV sobre la REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA, artículos 81, 82, 83 y 84, por medio de esta Resolución REVOCO la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2007, mediante la cual decidí el RECURSO JERARQUICO interpuesto por el Abogado M.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.916.224, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42020; apoderado de la “ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (P.A.I.)”, asociación registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa el día 07 de junio del Dos Mil Cinco, (2005) bajo el Nº 41, Tomo 3 Protocolo I; en contra de la Resolución emitida por la Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Turen (sic) del Estado Portuguesa de fecha 10-10-2007, y los actos administrativos previos relacionados en Acta Fiscal Nº 004-2007, de fecha 30-08-2007, mediante los cuales se formularon reparos por concepto de impuesto, multas e intereses a la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (P.A.I.). Por lo tanto, por las razones que de (sic) explican en esta Resolución, certifico que la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (P.A.I.). no es contribuyente del impuesto municipal que grava a (sic) las actividades económicas por las actividades sin fines de lucro (sic) desarrolla en el Municipio Autónomo Turen (sic) del Estado Portuguesa…”

De acuerdo a lo anterior, se trae a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00349, de fecha 13 de marzo de 2001, a través de la cual expresó:

…En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Sala observa que el reconocimiento de la nulidad por parte de la Administración del acto impugnado inicialmente, por medio de la resolución revocatoria Nº HGIF-RC-0058, lleva a estimarlo como inexistente, produciéndose en consecuencia, el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado y, por tanto, el de la decisión de fecha 4 de marzo de 1999, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional que acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado…

(Resaltado de la Sala)

En mérito de lo que antecede, esta Juzgadora considera que en el asunto sub examine, al verificarse el pronunciamiento del Alcalde del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, sobre la revocatoria del acto administrativo impugnado en vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con la decisión contenida en la Resolución S/N, de fecha 14 de febrero de 2008, notificada a la recurrente el día 27 de febrero de 2008, se produjo el decaimiento del objeto que motivó la interposición por ante esta instancia judicial del presente recurso contencioso tributario.

En consecuencia, al verificarse la procedencia de la pretensión de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGRICOLAS INDEPENDIENTES (P.A.I.), dada la revocatoria del acto administrativo recurrido, se hace forzoso para quien decide, declarar que en el presente asunto no existe controversia que deba ser dilucidada por este Tribunal, por cuanto ha decaído de manera sobrevenida el objeto del presente recurso contencioso tributario ejercido contra el acto administrativo de contenido tributario descrito supra, quedando extinguida la instancia y ordenándose el archivo de este expediente. Así se declara.

Igualmente es saludable pronunciarse con relación a la condenatoria en costas en el presente procedimiento, las cuales resultan improcedentes en atención al hecho de no haberse efectuado un análisis al fondo del asunto toda vez que decayó el objeto del recurso contencioso tributario en virtud de la nulidad del acto administrativo recurrido con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal, en este sentido, se trae a colación un extracto del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa efectuado a través de la sentencia Nº 01596 del 26 de septiembre de 2007, caso: C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA)), en la cual se estableció lo siguiente:

Lo anterior conlleva necesariamente a que, en virtud de haberse revocado el acto impugnado por parte de la Administración Tributaria Municipal antes de la emisión del pronunciamiento judicial de fondo que debía emitir el Tribunal de la causa, no podía el A quo pronunciar una condenatoria en costas en atención a que, tal y como se advirtiera, el mismo debía limitar su pronunciamiento a declarar que no tenía materia sobre la cual decidir. Así se declara.

En este sentido, advierte la Sala que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, constituido por una condena accesoria que le es impuesta a la parte que resultare totalmente vencida en el juicio y que no haya tenido motivos racionales para litigar, y que comprende todos los gastos procesales necesarios realizados por la parte vencedora con ocasión del litigio, dentro de las cuales se incluyen los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron asistiéndolos en su nombre y representación.

De esta manera, al no poder dictar una sentencia condenatoria en virtud de la revocación por parte de la Administración Tributaria Municipal del acto impugnado antes de la oportunidad en que debía dictarse el fallo judicial, en ejercicio de su potestad de autotutela revisora y, al no haberse verificado en juicio ninguna de las formas de terminación anormal del proceso previstas y reguladas en el Código de Procedimiento Civil que dan lugar a la condenatoria en costas, le estaba vedada la posibilidad al sentenciador de instancia de emitir fallo alguno, condenando en costas al ente acreedor del tributo que reconoció la nulidad de su actuación administrativa antes de la emisión del pronunciamiento de fondo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala establece, como principio general, que en caso de que la Administración reconozca en ejercicio de su legítima potestad de autotutela revocatoria la nulidad de un acto que haya sido impugnado en sede judicial, antes de la sentencia de fondo que deba ser emitida por el Tribunal en primera instancia, no procede la condenatoria en costas por no permitirlo así el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.

(Destacado de esta Sala).

En consecuencia y de conformidad con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, quien decide considera que en el presente asunto no hay condenatoria en costas. Así se declara.

Por las razones primariamente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1) EL DECAIMIENTO del objeto del recurso contencioso tributario intentado por el ciudadano M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.916.224, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Turén, en fecha 19 de septiembre de 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; en contra de la Resolución S/N, notificada en fecha 12 de diciembre de 2007, emitida por Alcalde del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa.

2) EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, especialmente al Síndico Procurador del Municipio Túren del Estado Portuguesa, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo la una y un minuto de la tarde (01:01 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2008-000009

MLPG/fm.

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