Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL CHAPARRAL”, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 17 de Agosto del año 2.001

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: C.C.S.R. y F.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.280.611 Y V-2.966.159, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.870 y 74.067, de este domicilio respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Febrero de 1.990, bajo el No. 22, Tomo 46-A Pro, por una parte y por la otra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que al efecto llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el No. 30.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: J.F.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.626.079, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 16.083, de este domicilio por una parte y por la otra M.G.C. y A.J.M.U., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.724 y 43.658, respectivamente.

MOTIVO: A.C.

EXP. 008405

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 22 de Noviembre de 2006, los Abogados C.C.S.R. y F.N.C., antes identificados, interponen la presente acción de a.c. por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a la libertad económica, el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, el derecho a la seguridad agroalimentaria y el derecho al trabajo; vulnerados presuntamente por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en la persona del ciudadano Juez del referido Juzgado, con motivo de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2.004, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara ante el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que al efecto llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el No. 30, contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A, supra identificada y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Febrero de 1.990, bajo el No. 47, Tomo 45-A- Pro, según expediente No. 01987, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En este sentido, en fecha 24 de Noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. J.E.C.. Fecha 02/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar:

Omisis … Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República. ” (Negrillas del Tribunal)

Razones estas que marcaron un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del a.c., donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. Por lo que este Tribunal ADMITIO la presente acción ordenando la notificación del presunto agraviante JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, en la persona del Juez del referido Juzgado de la misma manera se ordenó la notificación de la tercera interesada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A, Así como también se le ordenó participar al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como al Procurador General de la República, toda vez que se encuentran involucrados intereses del Estado venezolano. Siendo el caso que este Tribunal en la misma fecha (24/11/2.006), con vista a los instrumentos presentados por los querellantes dictó medida cautelar innominada a fin de que “SE SUSPENDIERA LA EJECUCIÓN FORZOSA QUE ES LLEVADA POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA LLEVADO POR EL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CONTRA AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A., HASTA TANTO SE DICTARE SENTENCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE A.C.”

Por auto de fecha 13 de Abril de 2007, esta Alzada dejó constancia de que estando todas las partes debidamente notificadas y estando dentro del Lapso de Ley este Juzgado acordó fijar la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día Miércoles 18 de Abril de 2.007 a las 11:00 horas de la mañana, a la cual asistieron el ciudadano el ciudadano L.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.595.957, economista, domiciliado en la ciudad de Caracas (Área Metropolitana) en su carácter de Presidente del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, así como su Apoderados Judiciales M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.899.709, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.724, y el Abogado A.J.M.U., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.658, en su carácter de (terceros interesados) así como el Abogado J.S. FARIAS TINEO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.083, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., así como el Abogado F.A. NATERA CASTILLO, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.067, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL CHAPARRAL”

Siendo el día y la hora señalada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública y ordenada la misma por este Sentenciador, y estando todas las partes presentes en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “El Tribunal, hace saber a los exponentes que se le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y si fuese necesario una replica de Cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al abogado F.N., antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL CHAPARRAL” y expone: “En beneficio de los agricultores de la zona, cabe decir que existe un circuito socio económico donde interviene la empresa mandioca y ella vende productos refinados, y en virtud de una medida de embargo ejecutivo se va a cerrar dicha empresa que genera empleos, así como embutidos para la preparación productos derivados de la yuca, entre otros, que no puede existir violación de preceptos constitucionales, por lo tanto no se le puede cercenar el derechos de los productores (a producir), ahora bien, la empresa mandioca tiene deudas, por lo tanto el hecho de estar insolvente implicaría un colapso socio económico en toda la ciudad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al representante del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y expone: El que ocasiona los supuestos hechos alegados por el quejoso es un órgano del Poder Pùblico, (Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas) por lo que tenemos derecho a la tutela judicial efectiva, el acto es lícito y totalmente válido, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por lo que es importante decir que el Banco también tiene derecho, y no se puede desaplicar el principio de la ejecución de la sentencia ( invoco a tal efecto el contenido del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), y en atención al Principio de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada, el Principio de la competencia, entre otros, invocamos la tutela judicial efectiva, y por lo tanto los planteamientos del quejoso no son procedentes, por lo que se debe respetar el Estado de Derecho y solicito se declare sin lugar la solicitud de A.C. interpuesto. Es todo. En este sentido interviene el representante judicial de la sociedad mercantil Mandioca C.A, y expone: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la asociación civil de productores agropecuarios el chaparral es una asociación de agricultores, que dicha asociación a recibido créditos de FONDAFA, que su representada es una empresa agrícola, y entre otros particulares solicito la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por cuanto escapa de la competencia agraria. En este sentido ejerce su derecho de réplica el Apoderado Judicial de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios el Chaparral y expone: Me adhiero a la solicitud de incompetencia planteada. Es todo. Interviene igualmente el Apoderado Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ejerciendo su derecho de réplica y expone: En nombre del Banco Industrial de Venezuela, manifiesto mi rechazo a lo planteado por el quejoso, puesto que sus pretensiones están dirigidas contra una decisión judicial y ratificamos la competencia, (invoco a tal efecto el artículo 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), el acto emitido por el órgano jurisdiccional es valido, ratificamos la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa. En este estado la representación de mandioca y expone: Ratifico el pedimento anterior ya que este Tribunal no tiene competencia, ya que no se le discute al Banco Industrial de Venezuela que pueda ejecutar o no, pero la competencia en esta causa debe estar atribuida a un Tribunal competente por la materia agraria Es todo. Este Tribunal vista las exposiciones anteriores se reserva el lapso de una hora y treinta minutos para dictar el fallo…………………………..

DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUINTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva este Juzgador como punto previo estima lo siguiente: De la revisión de las actas procesales Este Tribunal se declara competente para conocer del presente A.C. de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el acto presuntamente violatorio y alegado por los quejosos es emanado del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas, y éste Tribunal tiene atribuida la misma competencia, y en este orden de ideas y por las razones antes expuestas este Juzgado se declara competente para seguir conociendo del presente A.C.. Y así se declara. Ahora bien, este Tribunal procede a conocer el fondo de la causa y de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento observa: Que las pretensiones del quejoso van enmarcadas contra un acto emanado de un órgano del Poder Público (Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con Sede en la ciudad de Caracas), como se señaló supra, que dicho acto culminó con una sentencia y que se encuentra en fase de ejecución, por lo que este Sentenciador considera que el acto es totalmente válido y lícito, y en consecuencia dicho acto no constituye amenaza cierta y válida para que el quejoso realice su actividad agroproductiva y en todo caso el Tribunal de la causa y el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, hará respetar al momento de la ejecución, los derechos que a bien tengan los recurrentes, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras vigente. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados C.C.S.R. y F.N.C., identificados en las actas procesales, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación civil de Productores Agropecuarios el Chaparral, en contra del presunto agraviante JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, y donde interviene la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A, en su carácter de tercero interesado. En virtud de este fallo se SUSPENDE, la medida cautelar decretada en fecha 24/11/2.006. Este tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo…” (Negrillas del Tribunal)

Dado lo anterior y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

SEGUNDA

MOTIVA

La acción es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, al debido proceso y en definitiva a buscar la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

Así entonces la doctrina (MAGALY PERRETI DE PARADA, pág 16, en su obra EL DERECHO A LA DEFENSA) ha sostenido que: “La tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los Órganos Jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no lo es reconocido o respetado, pueda acudir a los Órganos Jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir, pueda procurar obtener la tutela judicial.

Por lo que vale decir que la tutela judicial efectiva garantiza a las partes la posibilidad de poder interponer los recursos que provea la ley, contra las resoluciones que se vayan produciendo a lo largo del desarrollo del juicio y, en particular, de la sentencia definitiva.

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente la causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Debe resaltarse que la presente acción de a.c. surge con motivo de con motivo de la decisión de fecha 28 de Mayo de 2.004, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoara ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la entidad Bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, C.A, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MANDIOCA C.A., igualmente identificadas (según expediente No. 01987, de la nomenclatura interna de ese Juzgado).

Observa este Sentenciador que el presunto agraviado en su libelo de A.C. explana:

Omisis… “Por decreto con Rango y fuerza de Ley No. 1.435, de fecha 18 de Septiembre de 2.001, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.317, de fecha 5 de Noviembre de 2.001, se modificó el fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA),… Para la obtención del objetivo antes señalado FONDAFA, en atención a que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de la Producción y el Comercio incluyó a la YUCA, como “RUBRO ESTRATÉGICO”, de alta prioridad para su desarrollo dentro del plan A.N., es decir la Planta Agrícola y Agroalimentaria, que consignaron en anexo al efecto, y cuyo fundamento es la protección de los derechos constitucionales que más adelante invocamos para que sean protegidos y que igualmente la producción de YUCA en escala generará fuentes estables y permanentes de trabajo en las zonas rurales del país, constituyéndose en polos de desarrollo agrícola y agroindustrial que garantizará el bienestar de la Población así como la producción de riqueza y bienes de servicios para la comunidad, la producción y agregación de valor a los productos primarios, tanto para el mercado local, como para la exportación, generando recursos económicos y divisas que permitan mejorar el nivel de vida de los habitantes de las regiones rurales y del país en general garantizando la seguridad alimentaria educiendo la dependencia de las importaciones…Con ocasión del antes identificado programa FONDAFA puede financiar directa o indirectamente a través de diferentes tipos de convenios suscritos con la banca privada, la actividad productiva del área agropecuaria, a través del otorgamiento directo de créditos a los agro productores, ello según lo previsto en el artículo 2 del referido decreto 1.435 …Que sus representados son prestatarios de FONDAFA, es decir, han recibido de dicha institución junto a una cantidad considerable de otros productores del rubro de yuca, en calidad de préstamo, cuantiosas sumas de dinero, tal y como se evidencia del listado debidamente certificado expedido por FONDAFA, del cual, entre otros particulares, se desprende las cantidades de dienero que fueron entregadas en préstamo a sus representados y la fecha en que éstos deben ser pagados, anexándose copias al efecto.

Que actualmente la situación de hecho, la real posición de sus poderdantes, consiste en que se encuentran en el cultivo de las cosechas de yuca para los ciclos en curso, las cuales una vez pasen a la fase de recolección serán vendidas a la empresa AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A., única en Venezuela, ubicada en la Zona con capacidad para procesar el producto… Que sus representantes son agricultores ubicados en el Estado Monagas, específicamente en la Población de Temblador, de manera que tratándose de personas consideradas en nuestra Legislación como débiles jurídicos, y que por tanto no disponen de una estrategia de comercialización y venta sofisticada, se ven limitadas a vender y comercializar los productos de sus cosechas a empresas que las utilicen como materia prima y que por supuesto se encuentren lo más cerca posible de los lugares en los cuales se llevan a cabo las cosechas. .. Que entre su representada y MANDIOCA han sido suscritos acuerdos en el sentido de que como quiera que dicha empresa se ha comprometido a adquirir de ésta la totalidad de sus cosechas, al momento de realizar los pagos en cuestión, MANDIOCA retendrá, de las cantidades de dinero que le debe pagar, por concepto del precio de las raices de yuca, las sumas que su representada le adeuda a FONDAFA, a fin de que a dicha institución le sean pagados los préstamos recibidos por los agricultores y la diferencia, la utilidad que la siembra y cultivo produzca a favor de su representado, le sean directamente pagados a ésta… La referida situación descrita armoniza en un vien por ciento (100%), con las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regulan la materia agropecuaria, invocando a tales efecto lo preceptuado en el artículo 87, 112, 305, y 306 eiusdem… Que todo lo antes expuesto ha sido ejecutado en plena armonía con las referidas disposiciones constitucionales y hasta la presente fecha han venido funcionando al punto que gracias al esquema implementado por FONDAFA, sincronizado por su representada y MANDIOCA, han dado lugar a fuentes de trabajo que lo generan directa o indirectamente, mediante el incentivo del sector privado correspondiente a los agricultores y fomentando esta área de la economía, calificada en nuestra Constitución como básica o fundamental.

Que existe actualmente amenazas que en definitiva comprometen las garantías constitucionales de su representada contenida en los artículos antes mencionados y específicamente en el artículo 305 eiusdem, que según su opinión debe ser protegido por cualquier Juez de la República y muy especialmente por esta competencia.

Que sus representados se han enterado que por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente N° 1.987 el “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.” institución financiera domiciliada en Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela…la que en lo adelante llamaron el BIV solicitó la ejecución de los bienes propiedad de MANDIOCA, anexando copia de lo anterior… Actualmente tal solicitud se encuentra en fase de ejecución forzosa…Que los activos de la empresa MANDIOCA podrían ser embargados ejecutivamente y rematados lo que implicaría la desposesión de tales bienes, con lo cual dicha empresa suspendería sus actividades, produciéndose la imposibilidad para sus representados de venderle las cosechas de yuca en curso y a que se produzca el pago del precio de venta con el cual los agricultores que representan pagarían sus deudas a FONDAFA.

Que la obligación que se viene de describir es crítica tanto porque afecta directamente los derechos Constitucionales de sus representados, como por el hecho que compromete o pone a peligro el PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO AGRÍCOLA DIRIGIDO A PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES BENEFICIARIOS O NO DE LA REFORMA AGRARIA, para el ciclo en curso, ya que al encontrarse MANDIOCA, en la imposibilidad de adquirir de sus representados las cosechas cultivadas para los ciclos en curso y para los venideros, y siendo esa empresa la única en la región y en el país, que puede hacerse cargo de la recepción y comercialización de la yuca sembrada por sus representados, la viabilidad del programa comentada y los derechos de sus representados serán dejados sin efecto, es decir, menoscabado, infringidos.

Para asegurar los créditos que sus representados recibieron de FONDAFA, se constituyeron garantías sobre las cosechas de yuca favor de ese Instituto, de manera que si no se cumple con lo establecido en cuanto a las obligaciones pactadas con FONDAFA, ésta podría dar como de plazo vencido dichas garantía e intentar las correspondientes ejecuciones ante los Tribunales competentes, de tal manera que aducen las siguientes razones:

  1. Si MANDIOCA es ejecutada como lo pretende el BIV, sus representados perderán la oportunidad de vender toda su cosecha a dicha empresa lo que significa que por tal motivo no obtendrán cantidad alguna y ello impediría la obtención de fondos para pagar el préstamo dado por FONDAFA, por lo cual ésta procederá a ejecutar a sus representados quien en virtud de dicha ejecución perderán la posibilidad de trabajar (artículo 87 C.N), no podrán ejercer a plenitud ese derecho constitrucional.

  2. La iniciativa privada llevada a cabo por los agricultores de la yuca a quienes representan será destruida por un ente del Estado (…)

  3. Al desaparecer la empresa MANDIOCA, por efecto de la ejecución, el desarrollo rural del Estado Monagas, sustentado en la cosecha en masa de yuca, que se trata de la siembra de más de veinte y un mil (21.000) hectáreas, no será sostenible, ya que en la zona no existe otra empresa capaz de absolver la adquisición de semejante cantidad de raíces de yuca (…)

  4. Por último la ejecución comentada impediría darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 306 de la Constitución, ya que ante la inexistencia del comprador de las cosechas de yuca se perderá el desarrollo de empleos, que actualmente existe en él área rural del Estado Monagas (…)

Que por las razones antes expuestas y ante la inminente violación de los derechos constitucionales señalados y siguiendo expresas instrucciones de sus representados procedieron a ejercer el presente a.c., con fundamento en el artículo 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, y a tenor de lo establecido tanto en la Carta Magna, en su artículo 27, como en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron de este Tribunal se sirviera ordenar la suspensión de la ejecución que lleva a cabo el BIV contra MANDIOCA, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hasta tanto sus representados no hayan terminado de recoger la totalidad de las cosechas de yuca y hayan procedido al pago y cancelación de todo lo que adeuda a FONDAFA.

Acompañaron las siguientes pruebas:

• Copia simple del Decreto con Rango y Fuerza de Ley No. 1435 de fecha 18-09-2.001, (…)

• Copia certificada simple emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio (PLAN AGRÍCOLA Y AGROALIMENTARIO).

• Copia simple del listado de prestatarios de FONDAFA, años 2.004, 2.005 y 2.006.

• Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas (…)

• Copia simple de la sentencia en etapa de ejecución forzosa, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas(…)

Por los hechos expuestos y las violaciones que invocaron los querellantes, solicitaron medida cautelar de amparo con el objeto de proteger los derechos de los productores agrarios, como lo son sus representados y consiste en la suspensión, hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo de suspender el proceso de ejecución forzosa, que está siendo llevado a cabo por el BIV contra MANDIOCA por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el expediente N° 1.987 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal.

De la revisión minuciosa de las actas procesales, observa este sentenciador que existe un punto bien importante que analizar y que es el eje fundamental para dirimir la presente controversia, y señalamos a continuación permitiéndonos copiar extracto:

Que sus representados se han enterado que por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, expediente N° 1.987 el “BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.” institución financiera domiciliada en Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela…la que en lo adelante llamaron el BIV solicitó la ejecución de los bienes propiedad de MANDIOCA, anexando copia de lo anterior… Actualmente tal solicitud se encuentra en fase de ejecución forzosa…Que los activos de la empresa MANDIOCA podrían ser embargados ejecutivamente y rematados lo que implicaría la desposesión de tales bienes, con lo cual dicha empresa suspendería sus actividades, produciéndose la imposibilidad para sus representados de venderle las cosechas de yuca en curso y a que se produzca el pago del precio de venta con el cual los agricultores que representan pagarían sus deudas a FONDAFA.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Dado los hechos anteriores plasmados por los querellantes o quejosos y de elementos de convicción que constan en los autos este sentenciador se pronuncia teniendo en cuenta que en todo momento debe prevalecer y garantizarse el Estado de Derecho, la seguridad jurídica a las partes en toda contienda procesal, así como el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva, que “ Si bien es cierto que los querellantes aducen que sus representados podrían ser embargados ejecutivamente y rematados lo que implicaría la desposesión de los bienes de la empresa MANDIOCA, produciéndosele la imposibilidad para sus representados de venderle las cosechas de yuca en curso y a que se produzca el pago del precio de venta con el cual los agricultores que representan pagarían sus deudas a FONDAFA, también es cierto que de las actas procesales existe una certeza de que ya hubo un procedimiento (donde las partes demandante y demandado debieron probar sus respectivas afirmaciones de hecho) y más aún terminó con una sentencia que adquirió el carácter de COSA JUZGADA, y que actualmente se encuentra en fase de ejecución forzosa, por lo que admitir lo hechos de los quejosos atentaría contra la inmutabilidad de la cosa Juzgada, (la continuidad de la ejecución) aunado al hecho de que nuestra Ley adjetiva es clara en los casos en los que se puede suspender la ejecución, y este sentenciador constata que en todo caso no se evidencia que dichos presupuestos se hayan cumplido, así pues el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil Preceptúa:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525 la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare hacer interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación, de la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

Por los hechos antes expuestos este sentenciador considera que la competencia de este Tribunal está dada ya que este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tiene atribuida la misma competencia en Alzada para conocer del presente juicio que el Tribunal que conoció de la causa principal (Exp. No 1987, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas). Que no ha de prosperar la presente acción de amparo puesto que se considera que el acto es emanado de un Órgano del Poder Público, (el referido Juzgado Séptimo). Que es totalmente válido y lícito, y en consecuencia dicho acto no constituye amenaza cierta y válida para que el quejoso realice su actividad agroproductiva. Y en todo caso el Tribunal de la causa y el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, hará respetar al momento de la ejecución, los derechos que a bien tengan los recurrentes, conforme a lo establecido en la Ley de Tierras vigente, suspendiéndose la medida cautelar decretada en fecha 24/11/2.006. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR la presente Acción de A.C. interpuesta por los Abogados C.C.S.R. y F.N.C., identificados en las actas procesales, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación civil de Productores Agropecuarios el Chaparral, en contra del presunto agraviante JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS con motivo de la decisión emitida de fecha 28 de Mayo de 2.004, contentivo del juicio Ejecución de Hipoteca, y donde interviene la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MANDIOCA C.A, y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA con el carácter acreditados en autos. En virtud de este fallo se SUSPENDE, la medida cautelar decretada en fecha 24/11/2.006. Ofíciese lo conducente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 3:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

DRJ/mp

Exp. N° 008405

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