Decisión nº A-2008-000233 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE A-2008-000233

DEMANDANTE ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (AGROPROAGRA)¸ asociación civil protocolizada ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Autónomo de Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el N° 46, folios del 168 al 170, tomo 2, protocolo primero del II trimestre del año 2006, por medio de su Presidente JORGE LUIS DELL´ORCO MERLO, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.295.-

APODERADOS JUDICIALES C.A.D., D.F.C., GRACIELA GOMES D., YSMALI T. A.M. y NATY DÍAS M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.639, 133.542, 133.456, 133.550 y 133.551, respectivamente.

DEMANDADO J.L.R.C., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.566.979.-

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.-

CAUSA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA AGRARIA

El Tribunal visto el libelo de la demanda, presentada en fecha 14 de julio del presente año, y conforme al auto de admisión de fecha 17 de julio de 2008 (f-132), acuerda pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora, de la manera siguiente:

…la cual permita a mi representada (ASOPROAGRA) seguir desempeñando sus labores habituales en el inmueble objeto del comodato suscrito con el ciudadano J.L.R.C. …. Durante el tiempo que se prolongue el proceso. Y proteger no solo los intereses de mi representada ASOPROAGRA sino el interés colectivo, en función de la producción rural, bienes agropecuarios, entre otros, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente…

Señalando los requisitos para la medida cautelar exigidos en el Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:

Del fomus boni iuris:

…caso en especifico se demostraría con el instrumento o el contrato suscrito por mi persona en nombre de mi representada (ASOPROAGRA) y el demandado…

Del Periculum in mora:

“…es de hacer notar que la mayoría de los Tribunales se encuentran saturados de causas en la mayoría de las ocasiones, por lo que escaparía de sus manos el retardo procesal que se produce a raíz de esta situación y del mismo modo un retardo que en la consecuencia de la justicia como valor y llevándolo al caso en particular este retardo aunado a lo que resta de vigencia contractual (cinco (05) años), le ocasionaría a mi representada (ASOPROAGRA) un daño patrimonial irreparable.

…En este caso en particular, no serian los hechos o acciones del deudor sino los hechos del comodante que incumple con el contrato de comodato a tal punto de expulsarme mediante el uso de la fuerza física del inmueble objeto del contrato e impedirme al acceso al mismo, manteniéndose aun vigente la convención contractual, según se hace constar en Acta Policial emitida por el puesto policial de “El cruce” del Municipio Turén del Edo. Portuguesa, la cual se consigna con este escrito marcada con la letra “E” y en el justificativo de testigos que se consigna con este libelo marcado con la letra “F”.

Ahora bien, tomando en cuenta estos aspectos señalados por dicho autor, es decir, la morosidad que conlleva un proceso judicial (especialmente el proceso agrario ordinario y la vigencia del contrato) aunado a los hechos o acciones tomadas por el demandado (Comodante) para resolver unilateralmente el contrato y existiendo el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se haya perfectamente demostrado el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora).

Del periculum in damni:

…el daño inminente esta dado por un hecho notorio, el cual consiste en que el objetivo del inmueble dado en comodato es para la recepción de productos agrícolas, tales como semillas… para su comercialización (compra venta) almacenamiento de fertilizantes, entre otros productos y siendo que como hecho notorio es sabido por todos se acerca la cosecha del ciclo, invierno 2008, evidentemente al haber sido el comodatario despojado del uso del bien dado en comodato y acercarse la cosecha de maíz, no podrá decepcionarla, comprarla, venderla, almacenarla, entre tantas actividades propias del ramo, lo que conllevaría como consecuencia al daño patrimonial inminente del comodatario, ocasionado por el ciudadano J.L.R.C. y los ciudadanos Royman José Dell´orco Merlo y Carmenza Muñoz…

El Tribunal al efecto observa:

La acción que da inicio a este proceso es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, ahora bien, en este juicio no existe un titulo privilegiado como en los juicios ejecutivos y monitorios (vale señalar el Procedimiento de Intimación artículos 640 ss), debe satisfacerse las dos extremos de procedencias llamados “Fomus Bonis Iuris” y “Periculum in mora”, conforme a lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al procedimiento agrario, el cual pauta:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicas o innominadas, se consagra en el artículo supra copiado del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, establece:

…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

En esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).

En este sentido, el primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Respecto a la soberanía del Juez, para pronunciarse sobre las cautelares, tanto la extinta Corte como el actual Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido criterios diversos. Actualmente, la Sala de Casación Civil del m.T. en fecha 21 de junio del 2005, Sentencia N° 805, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., sentó criterio reciente mediante el cual modifica la doctrina que data de fecha 30 de Noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation). Estableciendo la reciente decisión:

… y en protección al derecho de Tutela Judicial Efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

Decisión entre otras, que abandona los criterios de la sentencia de 27 de julio de 2004, en la cual dejó sentado:

“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado propio)

Ahora bien, tratándose la presente causa de una acción regida por la Especial Materia Agraria, donde rigen los principios de Concentración, Mediación, Brevedad y Celeridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo dispuesto, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio)

Considera quien Juzga que en el presente caso, no se satisfacen los requisitos de procedencia (Art. 585 Código de Procedimiento Civil y 255 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), toda vez que, con respecto al fomus boni iuris, el contrato de comodato suscrito entre las partes, solo demuestra la relación jurídica, no obstante, el mismo no constituye (como se dijo anteriormente), un titulo privilegiado como en los juicios ejecutivos y monitorios, mas aun, en cuanto al periculum in mora, el retardo procesal alegado por el demandante, puede ser considerado como requisito, pues en el procedimiento ordinario agrario, se rige por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad (Art. 202 LTDA.), y por ultimo, el hecho notorio (tal como señala el actor) de la cercanía del ciclo de maíz 2008, y el daño patrimonial del comodatario, puede considerarse como el cumplimiento del ultimo de los requisitos, vale decir; periculum in damni. Así se decide.

En este sentido, tampoco se puede encuadrar dicha cautelar dentro del poder cautelar general del juez agrario, establecido en el Artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y menos del articulo 207 ejusdem que señalan:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Puesto que si bien, es materia de competencia agraria, del libelo se observa que la demandante se dedica a la compra y venta de semillas, recepción de granos, almacenamiento y comercialización, entre otros, de allí que el bien dado en préstamo de uso seria para la misma actividad, la cual no encuadra dentro de la seguridad y soberanía agroalimentaria, objeto de protección especial del Derecho Agrario y de la Constitución, por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de cautelar provisional solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En tales consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de cautelar provisional solicitada por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS “EL GRANERO” (AGROPROAGRA)¸ por medio de su Presidente JORGE LUIS DELL´ORCO MERLO, asistido por el Abogado D.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.542.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los DOCE días del mes de AGOSTO del año DOS MIL OCHO. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

T.S.U. A.Y.G.P.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m. Conste,

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