Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

+.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Expediente Nº 2.009 5213

EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituido por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DE CALABOZO, (APARCA), Asociación Civil domiciliada en la ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., ahora Municipio Autónomo F.d.M., bajo el Nro. 26, protocolo primero, tomo tercero del cuarto trimestre del año 1997, de fecha 15 de octubre 1.997.

APODERADO JUDICIAL: Constitutito por el ciudadano Abogado J.R.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.669.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 93.959.

PARTE INTIMADA: Constituido por la ciudadana C.A.Q.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 4.391.849.

SUS APODERADO JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos Abogados M.A.L.D., J.R.P.M., T.D.L.U., Y.F.H.G. y J.A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.620.513; 15.392.363; 8.622.148; 8.630.892 y 14.881.252, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 33.408; 101.374; 45.339: 76.532; y 116.784 respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa ésta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha, 29 de marzo 2.007, por el ciudadano, abogado M.A.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro, 33.408, co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.391.849, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, mediante el cual entre otras consideraciones declaró:

Omisis…

Sic…“En cuanto a la oposición de la ejecución, cabe destacar que este constituye precisamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante, constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, en este sentido el apoderado de la parte demandada, fundamenta su oposición en la tacha del documento registrado contentivo de la hipoteca especial de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro 5, folio 54 al folio 69, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Primer trimestre del año 2.005, la cual fue declarada extemporánea por haberse presentado escrito de formalización fuera del termino establecido por la Ley para ello. En razón a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara sin lugar la oposición efectuada por el Abogado M.L.D.. Asimismo por cuanto la ciudadana C.A.Q.B., no acreditó el pago a la Asociación de Productores de Arroz de Calabozo (APRACA), se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, distinguida dicha parcela como A-3 I del lote A del conjunto residencial El Samán, ubicado el la ciudad de Calabozo en el sitio conocido como Misión de los Ángeles, en la Jurisdicción del Distrito Miranda, hoy Municipio F.d.M.d.E.G., con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (175,50 M2), la casa consta de dos habitaciones, un baño, recibo-comedor, cocina y lavadero, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 1; SUR; Con vereda C-06, ESTE: Con parcela A-30 y OESTE: Con parcela A-32, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nro 85, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del cuarto trimestre del citado año 1.986; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Y continuar el procedimiento con el arreglo a lo dispuesto en el titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de dicha Medida, se comisión suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, facultándosele para nombrar Perito avaluador y Depositario Judicial. Lìbrese oficio y despacho de Comisión con las inserciones e indicaciones de Ley. a quien se acuerda librar oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.- Lìbrese Oficio y Despacho de Comisión. Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de Medidas. En Calabozo a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M. Siete…”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de marzo de 2.007, en el solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DE CALABOZO, (APRACA), contra la ciudadana C.A.Q.B..

En este mismo sentido observa la Alzada, el escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.A.L.R., apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., parte intimada en la presente solicitud de ejecución de hipoteca.

Sic… “En horas de despacho del día de hoy 29 de marzo de 2.007, comparece por ante este Despacho el abogado en libre ejercicio M.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro 8.620.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.33.408, actuando con el carácter acreditado en autos, ante usted ocurro para exponer:

Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 22 de marzo del año 2.007 y por no estar de acuerdo con la misma, procedo a apelar, como en efecto lo hago y me reservo el derecho de fundamentar dicho recurso y a los fines de garantizar los derechos de mi representada mientras se decida el presente recurso y en resguardo y seguridad jurídica y hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 22 de marzo del presente año, el tribunal se abstenga de ejecutar la medida sobre el bien inmueble objeto de la presente acción; así como también pido que se oiga en ambos efectos el presente recurso de apelación Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.”

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió libelo contentivo de solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DE CALABOZO (APRACA), contra a ciudadana C.A.Q.B.. (Folios 1 al 2).

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.006, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la solicitud de Ejecución de Hipoteca, ordenándose la intimación personal de la ciudadana C.A.Q.B., a los fines de que pagare o acreditare haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el escrito de solicitud. Librándose boleta de intimación en la misma fecha. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada se acordó tramitarla por auto y cuaderno separado.(Folio 17).

En fecha treinta y uno (31) de enero 2.007 el ciudadano J.A.P.A.T. del juzgado de la causa, presentó diligencia mediante el cual consigna en un (1) folio útil la boleta de intimación librada a la ciudadana C.A.Q.B., parte intimida debidamente firmada.(Folio 21).

En fecha catorce (14) de febrero de 2.007, el ciudadano abogado M.A.L.D., co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., presentó escrito contentivo de oposición a la ejecución de la hipoteca interpuesta por ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE ARROZ DE CALABOZO (APRACA).(Folios 25 al 27)

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.007, el ciudadano abogado M.A.L.D., co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., presentó escrito contentivo de formalización de tacha sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo F.d.M.d.E.G., bajo el Nro. cinco (5), folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69), Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Primer Trimestre del año 2.005, de fecha cuatro de febrero de 2.005. (Folios 28 al 29).

En fecha siete (7) de marzo de 2.007, el ciudadano M.A.L.D., presentó diligencia ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual dejó constancia que la parte accionante no dio contestación a la incidencia de tacha en la forma establecida por el legislador. Asimismo solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que consta en autos la intimación de la ciudadana C.A.Q.B., hasta el día 07 de marzo de 2.007. (Folios 30)

En fecha trece (13) de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó auto mediante el cual realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero exclusive hasta el 07 de marzo de 2.007. (Folio 33)

En fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca. comisionándose suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de la practicar de la medida .(Folios 35 al 40)

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2.009, presentó diligencia el ciudadano abogado M.A.L.D., co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., mediante la cual apeló de la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 45)

En fecha nueve (09) de abril de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto oyó la apelación un solo efecto y negó la solicitud del ciudadano M.A.L.D., en relación a que el tribunal se abstuviese de ejecutar la medida decretada en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca. (Folio 47).

En fecha trece (13) de abril de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó mediante auto expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por el ciudadano abogado M.A.L.D. co-apoderado judicial de la parte intimada. Asimismo, ordenó librar oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folio 50).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.007, fue recibido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, las copias certificadas de presente expediente, Juzgado que en esa misma fecha fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes. (Folio 52).

En fecha veintiocho (28) de junio de 2.007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca. En consecuencia declaró competente al Juzgado Superior Agrario con competencia en el Estado Guárico y sede en la ciudad de Caracas.(Folios 59 al 65).

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.007, el ciudadano J.R.R.R., apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTOTES DE ARROZ DE CALABOZO (APRACA), parte intimante, mediante diligencia solicitó ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de Código de Procedimiento Civil. (Folio 66 y su vto)

En fecha dos (02) de agosto de 2.007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó la remisión del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.( Folio 67)

En fecha doce (12) de noviembre 2.008, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA y con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dictó sentencia mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior Primero Agrario. Asimismo ordenó la participación de la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Folios 69 al 83)

En fecha seis (6) de abril de 2.009, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha quince (15) de abril de 2.009, éste Juzgado Superior Primero Agrario, dictó auto ordenando darle entrada al presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificará al tercer (3°) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento. (Folio 99).

En fecha once (11) de mayo de 2.009, siendo las once de la mañana (11:00 a. m), se llevó a cabo la audiencia oral de informes, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes intervinientes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 101 al 102).

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2.009, se dictó el dispositivo oral en la presente causa. (Folios 103 al 104).

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los diez (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.A.L.D., co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B. y al respecto observa que según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así mismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior Primero Agrario, a establecer los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará la presente decisión.

La presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA es elevada al conocimiento de este sentenciador, mediante la interposición recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha, 29 de marzo 2.007, por el ciudadan abogado M.A.L.D., co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, mediante el cual declaró:

Omisis…

Sic…“En cuanto a la oposición de la ejecución, cabe destacar que este constituye precisamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante, constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, en este sentido el apoderado de la parte demandada, fundamenta su oposición en la tacha del documento registrado contentivo de la hipoteca especial de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.G., bajo el Nro 5, folio 54 al folio 69, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Primer trimestre del año 2.005, la cual fue declarada extemporánea por haberse presentado escrito de formalización fuera del termino establecido por la Ley para ello. En razón a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara sin lugar la oposición efectuada por el Abogado M.L.D.. Asimismo por cuanto la ciudadana C.A.Q.B., no acreditó el pago a la Asociación de Productores de Arroz de Calabozo (APRACA), se decreta Medida de Embargo Ejecutivo, sobre el siguiente bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa habitación sobre ella construida, distinguida dicha parcela como A-3 I del lote A del conjunto residencial El Samán, ubicado el la ciudad de Calabozo en el sitio conocido como Misión de los Ángeles, en la Jurisdicción del Distrito Miranda, hoy Municipio F.d.M.d.E.G., con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (175,50 M2), la casa consta de dos habitaciones, un baño, recibo-comedor, cocina y lavadero, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con avenida 1; SUR; Con vereda C-06, ESTE: Con parcela A-30 y OESTE: Con parcela A-32, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito M.d.E.G., en fecha 14 de noviembre de 1986, bajo el Nro 85, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, del cuarto trimestre del citado año 1.986; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Y continuar el procedimiento con el arreglo a lo dispuesto en el titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de dicha Medida, se comisión suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, facultándosele para nombrar Perito avaluador y Depositario Judicial. Lìbrese oficio y despacho de Comisión con las inserciones e indicaciones de Ley, a quien se acuerda librar oficio y despacho de comisión con las inserciones e indicaciones de Ley.- Lìbrese Oficio y Despacho de Comisión. –Se acuerda dejar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de Medidas. En Calabozo a los veintidós (22) días del mes de m.d.D.M. Siete…”

Esta Superioridad a los fines de decidir observa, que tal y como se desprende de los autos, en fecha miércoles seis (06) de mayo del presente año 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes el día lunes once (11) de mayo del año en curso; y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el Tribunal el cual, mediante acta dejó constancia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de informes.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N° 1.815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: JUAN RAFAEL PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala.

Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación.

En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

La Alzada determina que de la jurisprudencia supra transcrita se desprende, que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia también, nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la demandada apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta por el ciudadano, M.A.L.D. en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., parte intimada en la presente causa. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta, en fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil siete (2.007), por el ciudadano, M.A.L.D., co-apoderado judicial de la ciudadana C.A.Q.B., contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de 2.007, dictada por el por el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

VIII

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B..

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