Decisión nº 29 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N° 489

Visto el recurso de Nulidad de Acto Administrativo con medida de amparo cautelar, instaurado por el ciudadano E.F., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.111.985, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 1.980, bajo el Nº 84, Tomo 1-A, asistido por el abogado en ejercicio C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 72.728, de igual domicilio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como consecuencia del acto administrativo dictado por el Director del mencionado ente administrativo, en sesión 57-05 de fecha 17 de agosto de 2005, y que le fuera notificado el día 29 de marzo de 2006, decisión mediante la cual declaró Tierras ociosas e incultas y consecuencialmente el otorgamiento de Carta Agraria a favor de las cooperativas APRODULACA y LAVENPRO 32, sobre el predio de su propiedad denominado “EL PARRAL”, ubicado en el sector Súper S, parroquia Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo el Jagûeycito y terrenos ocupados por G.M. y lote de tierras abandonadas; SUR, Carretera La Cañada Sabana perdida-caserío; ESTE, Granja Sinsogima-Granja San Antonio y OESTE, Carretera asfaltada a interceptar en el kilómetro 25 vía Perijá del Estado Zulia, sobre un área de DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 203has con 7.400Mts.2), que forman parte de mayor extensión del área total de DOSCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (223 has con 7.400 Mts.2), dejando a salvo VEINTE HECTÁREAS (20 has), donde se encuentran las instalaciones y bienhechuras determinadas en el informe técnico de fecha 27 de febrero de 2005, alegando desviación intelectual de los actos cuestionados, violando los artículos 112, 115 y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167 lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (…Omissis…)

,

y el artículo 168 de la misma Ley especial acuerda entre otras cosas lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

(…Omissis…).

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, que en virtud de que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida de amparo cautelar, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento lo comporta la declaración de Tierras ociosas e incultas y consecuencialmente la emisión de una Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras, sobre predios de su propiedad denominado “EL PARRAL”, cuya situación territorial se ubica, según el exponente y documentos acompañados con el escrito libelar, en el sector Súper S, parroquia Concepción, Municipio La Cañada del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, fundo el Jagûeycito y terrenos ocupados por G.M. y lote de tierras abandonadas; SUR, Carretera La Cañada Sabana perdida-caserío; ESTE, Granja Sinsogima-Granja San Antonio y OESTE, Carretera asfaltada a interceptar en el kilómetro 25 vía Perijá del Estado Zulia, sobre un área de DOSCIENTAS TRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS ( 203has con 7.400Mts.2), que forman parte de mayor extensión del área total de DOSCIENTAS VEINTITRES HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (223 has con 7.400 Mts.2), dejando a salvo VEINTE HECTÁREAS (20 has), donde se encuentran las instalaciones y bienhechuras determinadas en el informe técnico de fecha 27 de febrero de 2005; es decir, conforme a los señalados artículos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en primer termino, queda evidenciado que la acción va dirigida contra un ente administrativo agrario y, en segundo término se constata que el inmueble sobre el cual fuera otorgado la carta agraria, cuyos actos administrativos se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASÍ SE DECLARA.

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.

En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español M.O. y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:

Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la ley, anula las actuaciones.

En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).

El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la Constitución de Cádiz de 1812, el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo

.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.

En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.

Por otra parte, es importante señalar que la novísima ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.

En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. A.R.B.-Carías, en su obra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:

Omissis

los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativo, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo

. (Negrillas del Tribunal).

Dilucidadas el concepto de nulidad y su procedencia, es necesario entrar a considerar los requisitos intrínsicos establecidos en la Ley especial que por la materia, comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena:

Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: Omissis…4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa

. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: Omissis…9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor…Omissis…

.

Siguiendo esta onda de razonamientos, es menester destacar que el curso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra entre sus requisitos sine quanon para la admisión del Recurso de Nulidad, que el accionante demuestre el carácter con que actúa y consecuencialmente demostración de la representación que se atribuye, normado en el contenido de los artículos ut supra, por lo que al entrar a analizar las actas acompañadas con el escrito libelar, específicamente el carácter con que actúa y que dice ejercer el ciudadano E.F., ya identificado, en representación de la sociedad de comercio PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), y las facultades otorgadas en el poder se evidencia lo siguiente:

Omissis

….facultados por sus estatutos, por medio del presente documento otorgamos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al ciudadano E.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.111.985, Gerente de nuestra representada, para que represente, sostenga y defienda los intereses y derechos de nuestra representada en todo lo referente a asuntos administrativos o extrajudiciales en que sea parte la misma. En uso de dichas facultades podrá representar a PRODUCTORESW AVÍCOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), ante cualquier dependencia del Ministerio del Trabajo, inclusive la Inspectoría del Trabajo, en los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, incluyendo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el INCE, en las dependencias del Ministerio de Hacienda, incluyendo el Seniat, en la Gobernación del Estado Zulia, en las Alcaldías de dicho Estado. También se le otorgan facultades para que lleve a cabo tramitaciones administrativas en la Inspectoría de Tránsito, y en las Fiscalías del Ministerio Público; y en fin frente a cualquier Organismo Público en el cual se requiera llevar a cabo actividades de carácter administrativo…Omissis…

(Énfasis y subrayado de este Superior).

Bajo este análisis, es primordial determinar el principio de interés procesal o legitimación activa del accionante para poder actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, y en este sentido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado ala mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Conforme la norma transcrita, el Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas, y éstos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de una acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos debe o corresponda, siempre y cuando demuestren su legitimación para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado Dr. A.R., en Sentencia del 15-12-88, expresó que en la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil, establece los límites impuestos a las acciones merodeclarativas, y en ese sentido:

…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de la acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso

.

Omissis

Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que no es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho de una relación jurídica…Omissis…

Por otra parte, la doctrina ha determinado que el poder es la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto.

Bajo este amparo, el artículo 1.687 del Código Civil, establece:

El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todo los negocios del mandante

. ( Negrillas del Tribunal).

Existiendo dos formas específicas de otorgamiento de poder, en el caso bajo examen de acuerdo al poder transcrito ut retro, se evidencia que el mismo ha sido identificado como un poder especial, y en este sentido la doctrina ha normado que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado y que todo mandato tiene un contenido y un limite que no puede ser excedido.

Visto desde otro ángulo, el mandato o poder especial es aquel que se confiere para actuar en determinado proceso o en ciertos procesos. Es un poder limitado a una o varias controversias y aquélla o éstas deben identificarse con mención expresa de las partes de la causa o acción, del objeto y demás elementos que sirvan para determinarlas.

Así las cosas, dado que el poder otorgado por el Presidente y Director de la sociedad mercantil PRODUCTORES AVÍCOLAS ZULIA, CA. (PROAVE), accionante de este recurso de nulidad de acto administrativo, al ciudadano E.F., le fue otorgado en forma expresa como “PODER ESPECIAL”, cuyas facultades expresas y que le fueran conferidas, se determinan única y exclusivamente para ejercer o actuar ante cualquier ente administrativo, en la cual su representada PRODUCTORES AVICOLAS ZULIA, C.A. (PROAVE), requiera llevar a cabo actividades netamente administrativas, es decir, que el ciudadano E.F., es un representante administrativo de la empresa, facultado sólo, para actuar en sede administrativa y no jurisdiccional, y siendo el procedimiento administrativo accionado ante un Órgano Jurisdiccional, cuyo requisito de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad de esta acciones como en el caso facti especie, en derivación, concluye este oficio jurisdiccional que dado que la accionante no acompañó instrumento suficiente que demuestre el carácter con que se actúa, lo que manifiestamente se evidencia la falta de representación que se atribuye el ciudadano E.F., y consecuencialmente no tiene la legitimación activa para actuar en juicio ante los Órganos Jurisdiccionales, resulta forzoso dictaminar de conformidad con lo normado en el Artículo 173, ordinal 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la apodíctica conclusión que se obtiene es la de declarar la inadmisibilidad del presente Recurso y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

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